Es cierto que, en todas partes, se tramitan procesos interminables, se dictan sentencias sobrecogedoras, y hay jueces y jurados que desarrollan sus funciones jurisdiccionales sirviendo, contra la voluntad general, intereses parciales.
Sin embargo, no afligen estas calamidades a todos los sistemas con la misma frecuencia.
1. Causas permanentes o estructurales de los males jurisdiccionales.
Arrastra la Administración de Justicia, en todos los países occidentales, un grave vicio de sistema: La cultura de los expertos en sistemas jurisdiccionales se detiene en la Edad Media, o, como mucho, e indirectamente, en el derecho bizantino justinianeo. De manera que no existe una cultura jurisdiccional democrática. Para nuestros sistemas jurisdiccionales no ha llegado el Renacimiento.
Como consecuencia, los modelos de comportamiento de los jueces funcionarios continentales son los mismos que los de los oidores de los monarcas medievales: Delegados de un poder abrumador e irresponsable. Ni el más humilde de los jueces permitiría que se dirigiera a él un litigante, en los términos en que Cicerón o Efialtes se expresaron ante el Senado romano o el Tribunal del Areópago.
Por ello, los tribunales, con frecuencia, tratan desconsideradamente a los ciudadanos, les imparten una justicia de mala calidad, y no les permiten gozar de ningún remedio eficaz para exigir responsabilidades a los miembros de la judicatura. Sólo, cuando las conductas negativas se hacen públicas, proceden los órganos de gobierno del judicial a "retirar del escaparate" al juez conflictivo, asignándole otro tribunal, donde, con más discreción, pueda seguir ejerciendo esa conducta, a costa, siempre, de los ciudadanos.
En todos los sistemas jurisdiccionales se produce una confluencia de potestades del legislativo, del ejecutivo, o de los propios funcionarios de la Administración de Justicia, que impide realizar reformas dolorosas y que disipa la responsabilidad política, de tal forma que tampoco colectivamente responda nadie, ante los ciudadanos, del funcionamiento del sistema jurisdiccional.
En algunas ocasiones, la desesperación de los políticos ante las prerrogativas judiciales es tan patente, que algunos gobiernos débiles conciben solucionar el problema, confiando el poder judicial del Estado a los funcionarios que le sirven. La consecuencia inmediata es que, pronto, estos funcionarios dominan a ese ejecutivo débil y batallan contra el legislativo.
Este conflicto da, durante un momento, la impresión ilusoria de haberse alcanzado la independencia del poder judicial que todos anhelamos. Pero a medio plazo, un sistema que carece de base democrática, tiende a repetir con rigor increíble los males del pasado.
Por último, las instituciones judiciales democráticas no provienen de la herencia del mundo clásico, sino de las tradiciones populares de los pueblos germánicos, aldeanas y arcaicas. Un jurado de doce ciudadanos no puede representar estadísticamente nada que guarde relación con la voluntad general.
2. Defectos que muestra la Administración de Justicia española.
En España, los tres defectos generales -lentitud, inseguridad, politización- aparecen sistemáticamente. Si aparecen de esa forma es, evidentemente, porque es el propio sistema el que los produce.
Además de la influencia permanente de las características estructurales o culturales del sistema, el deterioro de la Administración de Justicia española puede deberse, también, en cierta medida, a situaciones sobrevenidas y, por tanto, ajenas a la voluntad de los políticos. Pero, la causa fundamental de la degradación reciente del sistema jurisdiccional es atribuible, directamente, a que, en los momentos de atender a nuevas demandas sobre el sistema, se han tomado, casi siempre, medidas exactamente contrarias a las que convenía tomar, como vamos a ver:
A) Respecto a la lentitud de los procesos.
- La supresión de los Juzgados Municipales y de Distrito, lanzó sobre los Jueces de Primera Instancia e Instrucción el caudal de los asuntos de los que conocían esos Juzgados, que consisten en casos muy repetitivos, pero numerosos, para cuya resolución no se precisa la preparación que ha de exigirse a un buen juez funcionario.
- En el mismo momento en que la Administración de Justicia española sufría una penuria angustiosa de jueces y magistrados, el legislativo dispuso -en el art. 386 L.O.P.J.- que la edad de jubilación fuera la de sesenta y cinco años, en lugar de la de setenta años que había sido, hasta entonces, la edad en que los magistrados abandonaban, sin prórrogas, sus funciones. Esto supuso la jubilación de unos quinientos magistrados, la mayor parte destinados en los tribunales superiores; esto es, los que fallaban los asuntos más importantes y que cubrían las plazas de libre designación, lo que también acarreó ataques a la independencia judicial, que comentaremos luego.
- La supresión de la contribución directa de los litigantes a los gastos de justicia, en la jurisdicción civil, disparó la cifra de asuntos en esa jurisdicción.
- Esta medida supuso, además, un golpe importante a la natural tendencia expansiva del arbitraje, que padeció de que, mientras mantenía sus costos, la justicia civil y mercantil se hizo gratuita, drenando asuntos que hubieran podido ir a arbitraje.
- No se trata, simplemente, de que, en algún orden jurisdiccional, como el mercantil, los litigantes que gozan de medios contribuyan al mantenimiento de los Tribunales y al servicio que se les presta, se trata, además, de que quede bien claro que la justicia, como todos los servicios que presta el Estado, hay que pagarla, y si se quiere que sea buena, será, naturalmente, cara.
- Como consecuencia de esa hipocresía política, el número de los jueces apenas alcanza un 40% de los que existen en países que, técnicamente, tienen bien organizada la Administración de Justicia. Los jueces, mal preparados, comienzan muy pronto sus funciones jurisdiccionales; el progreso económico que pueden esperar de dedicación y laboriosidad son escasos, de forma que están excesivamente pagados los funcionarios cuya preparación y experiencia es deficiente, y miserablemente retribuidos los que se encuentran en el caso contrario. Esas perspectivas económicas condicionan el ingreso en la carrera judicial, y su abandono, produciendo una selección inversa.
- Para terminar de ensombrecer el panorama, se produjo una incontenible "legiferación", y se abandonó el principio de codificación, orgullo del siglo XIX, dictándose leyes para cada ocasión, como sucedía en la legislación romana ante-justinianea y en la medieval.
Fuera de la creación de los Juzgados de Familia, aspecto muy importante, pero no el único, de la experiencia jurídica, no se ha tenido el reflejo de atender, mediante especialización, las cargas que sobre la función judicial supone esa proliferación legislativa. Particularmente, se echan en falta Tribunales mercantiles, de tradición en nuestra patria y en nuestra cultura y que permiten ventilar casi un millón de casos de insolvencia en Estados Unidos, cuando aquí se ventilan -y muy mal- apenas un millar.
B) Respecto a la escasa calidad del servicio ofrecido.
Los defectos inherentes al sistema se han potenciado de la siguiente forma:
- Las medidas que hemos comentado en el anterior apartado han aumentado la carga de trabajo, y han supuesto, por tanto, una masificación que ha incrementado la mala atención personal a los ciudadanos.
- En particular, la legiferación y la falta de Tribunales especializados para tratar un conjunto normativo y una casuística cada vez más compleja, ha ocasionado que las resoluciones judiciales vayan mostrando un nivel de errores más que sorprendente, en cuanto un caso es medianamente arduo.
- La descomposición del Consejo del Poder Judicial, desgarrado por disputas partidistas, y la implicación de los políticos del Gobierno, directamente, en actos criminosos, ha destruido, por un lado, el único sistema de control existente y, por otro, ha creado un sistema de interés directo recíproco, entre los políticos y los cargos judiciales superiores.
- La política de nombrar -de la manera más desenvuelta- a personas afines para los cargos judiciales superiores, ha destrozado el prestigio doctrinal de esos Tribunales. Se ha dicho y se ha escrito, al mayor nivel, que el ascenso a magistrado del Tribunal Supremo representa un sistema de promoción ajeno al mérito y a la independencia. En cualquier caso, algunos tribunales inferiores parecen creerlo ciegamente. Existen algunas secciones de las Audiencias Provinciales que desobedecen, con frecuencia, la doctrina legal del Tribunal Supremo, en cuanto el asunto está sustraido a la revisión casacional. Las teorías y doctrinas que sustituyen a la doctrina legal del Tribunal Supremo suelen ser escandalosas.
- Pero el sistema más eficaz que se ha ideado para asegurar un nivel ínfimo de la función judicial, y para pervertir a los Jueces de Primera Instancia, de lo Penal y de Instrucción, ha sido el establecimiento de "cuotas de producción", imponiendo el destajismo y recomendando el trabajo mal hecho, cuando no, abiertamente, "fusilar las sentencias".
- El Tribunal Constitucional asumió, hasta la modificación de su Ley Orgánica, una tarea de depuración instrumental de todos los procesos, que entiendo que ha abandonado tras la reforma de su Ley Orgánica.
C) Respecto a la independencia.
- El requisito de que se nombraran los vocales del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) por los votos de las tres quintas partes de los Diputados y Senadores, asistentes a las sesiones de designación de los vocales, que constituía una garantía de independencia y prestigio de los elegidos, se allanó, de consuno, por todos los partidos políticos, mediante el reparto de los vocales, según su representación parlamentaria, con la cual cada uno pudo nombrar al más afín a sus intereses, sin traba alguna.
Con ello, el partido del anterior gobierno y los partidos del "bloque institucional" se aseguraron, sin trabas, el gobierno de la Administración de Justicia, y las minorías, su presencia. Las divisiones ideológicas y la impotencia de las minorías se plasmó en la crítica total y descalificadora de la institución por las personas nombradas por estas minorías, aunque asumieran en el Consejo cargos de responsabilidad.
- Lo mismo que se hizo en el C.G.P.J. se realizó en el Tribunal Constitucional (T.C.).
En 1.986, el Gobierno comenzó sus esfuerzos para que la renovación trienal preceptiva de la tercera parte de los miembros del Tribunal reforzara sus posiciones.
Con la ventaja que le daba estar en el poder, y en mayoría parlamentaria, el partido del Gobierno no tuvo escrúpulos en retrasar sistemáticamente los plazos fijados para la renovación. La imagen de unT.C. con cuatro de sus miembros con nombramientos caducados se hizo frecuente, mientras que elP.S.O.E. negociaba con otros partidos los votos precisos para adecuar a sus preferencias los cambios en el Tribunal.
Igualmente, la renovación delT.C., en 1.992, se aplazó durante más de cuatro meses por interés de la mayoría socialista en el Parlamento.
El éxito de las maniobras del partido del Gobierno y sus asociados quedó evidenciada comparando la relación de magistrados delT.C. entre 1.986 y 1.992.
Según el artículo 301L.O.P.J., el ingreso en la carrera judicial se producía mediante convocatoria para proveer las plazas vacantes y otras que decide el ejecutivo, mediante la correspondiente provisión presupuestaria.
- El acceso se efectuaba por un llamado Centro de Estudios Judiciales, organismo estatal formado por el ejecutivo que seleccionaba a los jueces que ingresarían en la carrera e, incluso, estaba facultado para abrir sus puertas -y las de la carrera judicial, por tanto- sin oposición alguna, a otros letrados, hasta cubrir una tercera parte de las plazas vacantes.
- La reducción de la edad de jubilación y la jubilación, por tanto, de unos quinientos magistrados en los tribunales superiores que ocupaban plazas cubiertas por libre designación, dieron la oportunidad al C.G.P.J., con la composición que ya hemos comentado, de poder nombrar muchos más cargos de libre designación de los que hubiera sido posible en una evolución normal de vacantes.
- Además, como ni con esos nuevos nombramientos era posible atender todos los asuntos, gran parte de los jubilados pasaron a desempeñar sus funciones como "magistrados suplentes". Estos magistrados son nombrados "suplentes" por el C.G.P.J., por un año, y llevan a cabo el mismo trabajo que los titulares. Entre ellos, se turnan las ponencias, como un magistrado más y, también, como un magistrado más se cuenta con ellos para formar salas o secciones. Discrecionalmente, se les renueva el nombramiento, o no, cada año.
Son, por tanto, magistrados amovibles, que ejercen sus funciones en los más altos tribunales, de forma distinta a la querida por la Constitución Española.
Sobre los magistrados titulares, próximos a la jubilación, y que aspiran a permanecer en la sala como magistrados suplentes, gravita esa discrecional expectativa de empleo.
- Con cierta frecuencia, el ejecutivo critica, pública y contundentemente, las resoluciones de la judicatura, o de los jurados, que no le resultan agradables.
- Por último, se ha manejado la institución del Ministerio Público con parcialidad, y modos impropios de una democracia.
(De un escrito para Prensa. Año 1997)