Obra Jurídica

En el ejercicio de las funciones públicas, la búsqueda del asentimiento de los ciudadanos, herencia del liberalismo  y de su “cultura de la libertad”, introdujo en los sistemas liberal-democráticos un conjunto de garantías en la práctica de las funciones jurisdiccionales, entre las que se cuentan las resoluciones motivadas.

Con evidente acierto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en el ordenamiento jurídico, suficientemente motivada, es un “elemento esencial” del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 112/1996 [FJ2], 87/2000 [FJ6] y 325/2005 [FJ4]). Y ha señalado, también, los aspectos políticos de esa garantía:

-         Representa una barrera frente a la arbitrariedad, e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996[FJ2], 87/2000 [FJ6] y 325/2005 [FJ2]).

-         Es requisito de la auctoritas que ejercen los órganos judiciales (STC 325/2005 [FJ4]).

-         Garantías a las que uniríamos una tercera, derivada de las dos anteriores:

Si se instaura la cultura de dar opiniones, supuestamente jurídicas, al modo que las dan los “opinadores” de radio y televisión, y si la divisa es: “las opiniones son como los c…; cada un tiene el suyo”, esa práctica de no estudiar exhaustivamente los hechos y el derecho aplicable, para emitir una resolución meditada, y de dar como razonamientos lo que no son sino ocurrencias, tan cómoda, rápida y con tan buenos efectos sobre la autoestima, forzosamente tendrá que extenderse, frente a la trabajosa, incómoda y humilde de estudiar y plegarse a una opinión objetiva.  Y terminará resultando lo que está sucediendo:

“Ante la situación que está tomando la diversidad de sentencias que se dictan en las Audiencias Provinciales y Juzgados ante una misma situación, el propio presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ centró su discurso de apertura de los tribunales del año 2005-2006 en el necesario carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo … ante el hecho no infrecuente de la aparición de sentencias contradictorias, procedentes de los distintos juzgados y tribunales, para hechos sustancialmente idénticos y para los que el derecho objetivo aplicable resulta también ser el mismo.  Este tema no le es ajeno a la ciudadanía, sino que lejos de esta idea, las prospecciones realizadas entre los ciudadanos individualmente considerados, o sobre el mundo de la empresa son, por ejemplo, contundentes al respecto, por lo que las distintas propuestas de mejora de la justicia sabedoras de la situación del cuerpo sobre el que actúan se detienen, sin excepción, en las necesidades de incrementar la certeza, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y, en suma, la previsibilidad de las resoluciones judiciales (La Ley nº 6.458 página 5)”.

 

A la vez, también ha destacado el Tribunal Constitucional aspectos técnicos de esta garantía, manifestando que “la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 C.E., es una exigencia derivada del artículo 24.1. C.E., con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control, mediante el sistema de recursos (SSTC 163/2000 [FJ3], 214/2000 [FJ4] y 211/2003 [FJ2]).

Partiendo de esa doctrina que expresa claramente las raíces técnicas y políticas de la motivación, no es difícil determinar cuales habrán de ser sus características, para que cubra el requisito constitucional de suficiencia:

-         En primer lugar, no se trata de una manifestación formal, como la protesta de abonar pagos legítimos o los juramentos asertivos de los magistrados, en los sistemas jurídicos clásicos.

-         Como se exige para “demostrar“ que una determinada resolución está fundada en derecho, la motivación jurídica de las resoluciones debe ser una demostración, lo cual la reconduce a la lógica y, en primer lugar, según esa disciplina, debe consistir:

“En un razonamiento que de la certeza y evidencia de los antecedentes conduce a la evidencia y certeza de la conclusión.

-         Como la demostración ha de ser lógica, ha de progresar mediante entimemas o silogismos, con un término medio común a las premisas, y éstas han de ser causa, razón o antecedente necesario de la conclusión.

-         Pero como la lógica -auxiliar imprescindible de todos los procesos dialécticos enfocados a la representación intelectual de lo real- no garantiza la realidad o autenticidad de las premisas, también se requiere que éstas no sean inexistentes, irracionales o patentemente erróneas (SSTC 164/2002 de 17 de septiembre [FJ4]; 186/2002 de 14 de octubre [FJ5]; 224/2003, de 15 de diciembre [FJ4]; 29/2005, de 14 de febrero [FJ4] y 247/2006, de 24 de junio, [FJ5]).  Empleándose, a tal efecto, para respetar la potestad jurisdiccional, los sistemas de contraste que diremos mas tarde

-         Como acto de pensamiento –que no de voluntad- implica, finalmente, un silogismo con dos premisas, estimadas sucesivamente. En la primera, se determina el hecho que debe enjuiciarse; en la segunda, se subsume ese hecho concreto en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, expresando, como acabamos de ver, las razones por las que el caso que se declara probado se corresponde con un supuesto particular del supuesto de hecho abstracto de la norma que aplica.  De acuerdo con las reglas lógicas de la demostración, ambas premisas -la de hecho y la de derecho- han de ser primordiales y ciertas.  Es decir: evidentes o ya demostradas.

-         Y, por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional ha exigido que se manifieste el proceso de determinación de la premisa de hecho y que esa manifestación no sea patentemente errónea o arbitraria. (SSTC 114/2005 [FJ3], 325/2005 [FJ2 y 4] y 149/2005 [FJ 2]).  Y que, además, se especifique la premisa de derecho, no bastando con la cita vaga, genérica o imprecisa de preceptos, sino requiriéndose una exégesis racional (SSTC 104/1986 [FJ2] y 211/2003 [FJ2]).

-         Por ello, también, la doctrina del Tribunal Constitucional establece que la motivación sometida a examen ha de referirse al llamado thema decidendi porque a él se refieren los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997 [FJ2] 25/2000 [FJ2] y 325/2005 [FJ2 y 3]).

Por ultimo, correspondiendo la potestad jurisdiccional exclusivamente a los juzgados y tribunales, de la forma señalada en sus respectivas leyes orgánicas (artículo 117.3 C.E.), corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la aplicación de la legislación civil, por lo que el Tribunal Constitucional, en su función de interprete máximo de la ley fundamental, no invade sus competencias, ni siquiera juzgando la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, no declara hechos probados en el proceso sometido a los tribunales a quo, ni selecciona la norma que hubiera debido aplicar el tribunal civil.  Se limita a comprobar los aspectos fácticos y lógicos de la resolución, cuyos defectos privan de entidad o esencia a la motivación, convirtiéndola en una formula vacía.  Por tal razón, los errores fácticos han de advertirse sin tener que efectuar una crítica conjunta de la prueba, y es un caso especial de esta circunstancia que en la resolución se cite un documento o actuación procesal que, por sí mismos, se advierte que no expresan lo que se pretende (SSTC 114/2005 [FJ3] y 325/2005 [FJ2]). La crítica constitucional de la motivación jurídica se limita a comprobar que el contenido de la premisa de derecho sea explicitado, sin error evidente y con enlace lógico con la premisa de hecho (SSTC 147/1999 [FJ3], 25/2000 [FJ2], 87/2000 [FJ3], 82/2001 [FJ2], 221/2001 [FJ6], 55/2003 [FJ6], etc., etc.).

Como acabamos de decir, esa resolución motivada -acto de pensamiento antes que acto de voluntad- implica, finalmente, un silogismo con dos premisas, estimadas sucesivamente. En la primera, se determina el hecho que debe enjuiciarse; en la segunda se subsume ese hecho concreto en el supuesto de hecho de la norma, expresando las razones por las que el caso que se declara probado se corresponde con un supuesto particular del supuesto de hecho abstracto de la norma que aplica.

En el Auto recurrido, ambos procesos están radicalmente contaminados, hasta el punto de que aflora, claramente, su falta de funcionalidad para justificar en derecho lo resuelto, tal como vamos a ver a continuación.

Thema:

Premisa de hecho

 

“Que la parte demandada, al defender que la vía adecuada para tramitar esta demanda era la fijada en el capítulo IV, libro II de la LECiv., no admitió que para ejecutar la sentencia debía atenderse al equivalente pecuniario de la prestación en ese momento, pues, simplemente, defendió que esa vía procesal era la idónea”.

 

En primer lugar, el supuesto de hecho es arbitrario; no se trata de que cupiera establecer otro con mejor crítica de las pruebas o con más razón y lógica, operación que sería siempre facultad exclusiva del Tribunal ordinario.  Se trata de que contraría la propia evidencia existente en los autos pues, ventilándose una cuestión procesal, el supuesto de hecho establecido por el Tribunal se revela irreal, en virtud de que da por supuesta una manifestación de la parte efectuada en los autos, que es de sentido contrario a la que realmente obra en ellos.  Y, además, ignora una resolución firme que acuerda seguir los trámites de fijación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria. Si se considerara motivada una resolución que parte de un supuesto de hecho patentemente falso, perdería la motivación su función de garantía constitucional.

Por eso, el Auto examinado carece –a los efectos de su fundamentación- de la primera premisa del silogismo: la de determinación del hecho que debe enjuiciarse.

Premisa de derecho:

No se expresa.

En cuanto a la segunda premisa del silogismo –la de que la resolución cuente con una tesis jurídica-, no es que el Tribunal incurra en error de derecho, es que no hay tesis jurídica expuesta en dicho Auto, puesto que no es jurídica cualquier tesis; sino solo la que se expresa en relación con la normativa que forma el ordenamiento jurídico.

El Auto examinado tenía que abordar las cuestiones que planteaba la conformidad de las partes sobre la aplicación de determinados artículos y supuestos de la L.E.Civ. 2000 y la cosa juzgada formal.

La falta de motivación que aborde esas u otras cuestiones jurídicas, precisas para resolver la cuestión, no podía eludirse, como lo hicieron ambas resoluciones. Y, por esta primera razón,  infringieron el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva y el art. 24.1 C.E., según la siguiente doctrina:

“El derecho a la respuesta judicial exige no solo una motivación que explicite el derecho como función cardinal de los jueces, sino que tal motivación, aborde, examine y decida todas y cada una de las cuestiones planteadas por los litigantes en el proceso; la formula desestimatoria no puede pues justificar un puro y simple rechazo de pretensiones que no haya sido precedido, en la fundamentación, de un análisis de las alegaciones en que aquellas se sustentaban”. (STS III de 23 de septiembre de 1994).

 

“La mas reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar la resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (S.T.S. 32/2004, de 8 de marzo, RTC 2004, 32), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SS.T.C. 173/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003, 173), 42/2004, de 23 de marzo (RTC 2004, 42); es decir, una fundamentación –decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre (RTC 2003, 213); 32/2004, de 8 de marzo (RTC 2004, 32). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y así, dice que la motivación consiste ‘en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico’ (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente ‘cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión’ (S.T.C. 6/2002, de 14 enero, bastando ‘se exteriorice el motivo de la decisión –ratio decidendi-‘ (SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre), es decir, ‘las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo’ (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos –resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003, RJ 2003, 5347, 17 marzo, RJ 2004, 1926 y 16 abril 2004).

 

(De un recurso de amparo. Año 2005).

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