¿Y por qué entre lo razonable, lo usual y lo acreditado, y lo extraordinario, inusitado e injustificado se inclina la Sala por esto último?. Nos lo explica, literalmente:
“El Auto recurrido, concerniente a sentencia de fecha 4 de abril de 1986, es, en cuanto a su base de hecho, de aceptar, antes que las interesadas afirmaciones del recurrente”.
Esto es: se constatan dos afirmaciones divergentes –mucho más divergentes cuando se glosan, incluso por la Sala, diciendo que ha habido una “resolución judicial” fijando la cuantía-, no se contrasta ninguna de ambas con criterios racionales, y se desestima la del recurrente, porque se dice que es “interesada”.
¿A qué interés se refiere la Sala?.
Como señala Bruno Bauer en su Critica y recoge Marx en su Critica a la critica de Bauer: “el interés bien entendido es el principio de toda moral”.
Por ello, que el recurrente esté interesado en que se le haga justicia es una virtud. Que el Tribunal esté interesado en hacerla es otra. Y ese el interés que, en principio, ha de presuponerse en ambos.
Lo que no puede defenderse, como un criterio apriorístico sobre su actuación, es que el recurrente, cuando exige la aplicación de una norma, está intentando forzar a su favor la balanza de la justicia, olvidando el principio bajo el que comparece ante los Tribunales. Como tampoco podría presuponerse que, cuando la Sala Primera de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla inadmitió el recurso pretendió, con ello, convertirse en supremo arbitro, en lugar de Tribunal sometido a la autoridad de otro, o que la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la resolución que dicta lo que pretende es aliviar su trabajo diario; porque la buena fe de todos se presume.
Nunca nuestra doctrina tradicional, protegida por la serenidad de la ciencia de los embates de los estatismos y totalitarismos, ha admitido que los criterios de los Tribunales sean privilegiados por el solo hecho del carácter de quien los emite; por ello, es norma fundamental en nuestra doctrina que los fallos de los Tribunales han de valorarse “por la fuerza de su razón, no por la razón de su fuerza”.
Por eso, figura en el frontispicio de muchos Tribunales de Europa un conocido epigrama de “Las Leyes” de Cicerón:
Y, por ello, actuando de otro modo, es decir entendiendo que los criterios expresados por esta representación no son ciertos, por el solo hecho de ser un litigante, y entender, apriorísticamente, que la actuación de los que litigan no es el interés común de obtener justicia, sino el de mover torticeramente la balanza de la Ley a su favor, la Sala ha infringido la presunción de buena fe que la ha considerado aplicable a todos los casos en los cuales se ejercen derechos civiles.
(De demanda de un recurso de amparo. Año. 1986).