Obra Jurídica

       5. DERECHO CIVIL

           5.1.- DE LAS PERSONAS.

                   5.1.3.- El domicilio.

                   5.1.3/1.- Tema: El domicilio de las personas naturales.

 

Como concepto jurídico derivado del derecho romano, el domicilio se adquiere ex voluntate [Código de Justiniano (C.) Libro X, Titulo XXXIX, Parágrafo 6]; causa realis (Ibidem, par.2);  no por la sola causa de la propiedad de una casa o de una posesión -ob solam domus vel possesionis- (Ibidem, par.4). Por eso, el Código Civil dedica al domicilio un Título, en cuyo art. 40 se define el domicilio de la siguiente forma:

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles,  el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

         Interpretando esté artículo, el catedrático de Derecho Civil y magistrado del Tribunal Supremo Sr. Bonet Ramón explica:

Frente a la residencia que es un quid facti resultante de la permanencia del sujeto en un lugar determinado, el domicilio es un  quid iuris, en cuya determinación intervienen un complejo de relaciones económicas y jurídicas, permitiendo establecer cual sea la sede principal de los negocios e intereses, por lo que puede ser definido, como la sede legal de una persona”.

“Caracterizado el domicilio real por la residencia habitual, supone, por la propia naturaleza de este hecho, que se constituya por la voluntad de establecerse permanentemente en un lugar y por establecerse, efectivamente en este lugar. Si no se tuviera en cuenta este elemento intencional –el animus perpetuo conmorandi- sería menester esperar a que desde el establecimiento de la persona en un lugar transcurriera un  cierto tiempo para poder atribuir a su residencia el carácter de habitual. Por ello, la habitualidad exigida en el art. 40 debe interpretarse en este sentido de elemento intencional y no en el de residencia más o menos larga en un lugar determinado”. (Comentarios al Código Civil. Art. 40).

Y así lo ratifica la clásica jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Para determinar el domicilio real no es bastante la presencia física de una persona en lugar determinado, pues para juzgar de la habitualidad de la residencia, lógicamente se requiere la voluntad de establecerse efectiva y permanentemente en él.” (STS I, de 28 de noviembre de 1940, 26 de mayo de 1944, 15 de enero de 1946 y 21 de enero de 1958, entre muchas otras).

 

         La Ley de Enjuiciamiento Civil no señala un concepto distinto de domicilio –que además es el adoptado por el DRAEL- sino que precisa que si se trata de una persona natural se acreditara con el padrón municipal (arts. 155.3 y 161.3 de la LECiv), coincidiendo con lo que señala el artículo único del Real Decreto 523/2006 que, además, precisa que se determinará mediante el Sistema de Verificación de Datos que ha utilizado efectivamente este Juzgado.

         Naturalmente, de intentarse y no poderse efectuar la notificación, citación o emplazamiento en el domicilio del demandado, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se le notifique en su residencia o simplemente en el lugar donde viva (arts. 50.2, 156.2 y 3, 161.3, etc). Lo que no permite nunca es lo que, con todo respeto, han hecho la demandante y este Juzgado, que es: conocer el domicilio del demandado, acreditado por actos propios y por el Sistema de Verificación, pedirlo y practicarlo en otro sitio y pretender que valga; mucho más cuando en el sitio donde se ha intentado practicar no era ni el de residencia, ni en el que vivía el demandado.

 

 

(De escrito de solicitud de nulidad de actuaciones. Año 2012)

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