Obra Jurídica

   Examinamos lo que el Profesor Castán Tobeñas denomina “los regímenes sucesorios”.

 

A)    El testamento: concepto.

 

        El proyecto de Código Civil de 1851 definía el testamento como “acto solemne y esencialmente revocable por el que dispone el hombre de todos o parte de sus bienes, para después de su muerte, a favor de una o más personas”.

         En el vigente Código Civil, el art. 667 define el testamento como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”.

         Así pues, el testamento es, en primer lugar, un acto dispositivo; en segundo termino, viene referido a los bienes del otorgante, aunque pueda contener eventualmente disposiciones de carácter personal; y por último, es un acto con eficacia de futuro, y concretamente “post mortem”, lo que exige que en su otorgamiento se especifique, con toda claridad, esa voluntad de eficacia futura para después de la muerte del testador.

 

B)    Clases de testamento.

 

        La clasificación clásica doctrinal de los testamentos, divide a estos en comunes ordinarios, comunes extraordinarios o excepcionales, y especiales.

         Prescindiremos aquí de los dos últimos grupos, referidos a los que se otorgan en circunstancias subjetiva u objetivamente excepcionales (el testamento del sordomudo, del ciego,… o el militar, el marítimo… etc) para centrarnos en el estudio del testamento común ordinario, que , según clasificación ya clásica, puede ser abierto, cerrado y ológrafo:

         a) El testamento abierto.- El Código Civil, lo define en su art. 679, al decir:

“Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.

 

         Según el art. 694 del C.C., el testamento abierto ha de otorgarse ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, y ante tres testigos idóneos, expresando el testador su última voluntad ante el Notario y los testigos (art. 695), y redactándose el testamento con arreglo a ella, se leerá en voz alta, para que el testador manifieste si la redacción es conforme a su voluntad, firmándolo testador y testigos.

 

         b) El testamento cerrado.- El testamento cerrado, se caracteriza, como se desprende de su propia denominación, por su no publicidad.

         Los requisitos de su otorgamiento, se determinan en el art. 707 del C.C., que dispone:

“En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1.- El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta.

2.- El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos han de poder firmar.

3.- En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona.

4.- Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.- Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el Notario con su signo y firma.

Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales u otra persona designada por aquel.

6.- También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento”.

 

         c) El testamento ológrafo.- Es aquel escrito de puño y letra del testador y firmado y fechado por él sin intervención de testigos ni Notario. Su regulación legal, se contiene en los arts. 688 y siguientes del Código Civil a los que nos remitimos, por no ser de especial relevancia al objeto del presente dictamen.

 

C)   La sucesión intestada.

 

        Es, como su propio nombre indica, la que se produce en defecto de testamento, esto es, sin que el causante haya manifestado expresamente su voluntad en ninguna de las formas antes examinadas.

         Según el art. 912 del Código Civil:

“La sucesión legitima tiene lugar:

1.- Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.

2.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia al derecho de acrecer.

4.- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.

         Y, a tenor del art. 913:

“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o la viuda y al Estado”.

 

         En cierto modo, el art. 912 antes transcrito adolece de cierta imprecisión cuando habla de “sucesión legitima”, pues con tal denominación, viene a confundir la sucesión intestada con la forzosa que, como veremos, puede, también, ser testamentaria.

 

D)   La sucesión forzosa.

 

         El art. 806 del Código Civil dice:

“Legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

 

         Por su parte, el siguiente art. 807, establece quienes son herederos forzosos, al disponer:

“Son herederos forzosos:

1.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.- El viudo o viuda en la forma y medida que establece este código”.

 

         Y, en cuanto al contenido de esa “porción de bienes” a que se refería el art. 806, el 808 establece:

“Constituye la legitima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legitima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición”.

 

         Así pues, cabe hablar de dos porciones de la parte de la herencia que “ex lege” pasa a los descendientes o ascendientes, y que el Código Civil denomina “legitima”.

         Se denomina por la doctrina legítima “larga” a la constituida por los dos tercios de la herencia, incluyendo en ellos el de mejora, que puede considerarse como “legitima” en cuanto a terceros, pero no respecto a los descendientes.

         Por legitima estricta, se entiende el primer tercio que, por imperativo legal, ha de distribuirse por igual entre los descendientes, los cuales no pueden ser privados de ella, sino es por justa causa de desheredación.

         Naturalmente, la sucesión forzosa puede ser también testamentaria, de tal modo que mediante cualquier forma válida de testamento, el causante puede, respetando las porciones indicadas, disponer de sus bienes a favor de sus descendientes, distribuyendo su herencia de acuerdo con la forma prevista en los preceptos antes transcritos, disponiendo como crea conveniente del tercio de mejora entre ellos, y del de libre disposición entre los propios legitimarios o adjudicándolo a terceros.

         Resulta de interés el hecho de que, en todo caso, a falta de testamento válido, la totalidad de la herencia se distribuirá entre los legitimarios, si estos existieran, o entre las personas llamadas a suceder si no hubiera legitimarios.

         Así pues, en suma, el sistema de reserva de legitimas en nuestro Código Civil opera de modo que un tercio de la herencia ha de distribuirse por partes iguales y obligatoriamente entre los descendientes, el segundo tercio, también  ha de distribuirse entre los descendiente, en las proporciones que el testador designe, entendiéndose realizada la distribución, también, por partes iguales, si no se dispusiera otra cosa, y por fin, el restante tercio de la herencia, se considera de libre disposición por el causante, que puede, pues, disponer a su voluntad del mismo.

        

 

         (De un Dictamen. Año. 1983).

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