Obra Jurídica

A)    La comunidad hereditaria, como comunidad universal.

 

La doctrina actual y toda la jurisprudencia, aunque con terminología diversa, viene a configurar la llamada “comunidad hereditaria” como universal –o de tipo germánico-, cuyo elemento real, o patrimonial, son los bienes dejados por el causante –“masa hereditaria” o “caudal relicto”- y cuyo elemento personal o subjetivo son la pluralidad de herederos. En esta comunidad no corresponden a tales herederos porciones determinadas de cada uno de los bienes que integran el elemento real, a menos de que el causante no haya dispuesto otra cosa.

 

B)    Características de la llamada “comunidad de tipo ger-mánico”.

 

A falta de regulación legal específica y de un análisis histórico preciso, los autores españoles suelen atribuir a la comunidad germánica, o “comunidad en mano común”, los siguientes caracteres:

a)       La circunstancia esencial que configura este tipo de comunidad es la existencia de una finalidad colectiva que cumplir, a la que están afectos los bienes comunes.

b)      Cada comunero tiene, según ROCA SASTRE, un derecho de propiedad completo, pero limitado[1] , porque otro tiene igual derecho a la totalidad.

c)       En la comunidad no hay cuotas, si bien luego los autores matizan su pensamiento. Para ROCA SASTRE, no las hay sobre el objeto mismo, refiriéndose sólo las participaciones al valor patrimonial que representan a la liquidación.[2]

d)      Hay un vínculo personal entre los comuneros, mientras que la copropiedad romana o en proindivisión es una relación real –esto es: los comuneros se relacionan sólo en tanto en cuanto propietarios del mismo bien-; por lo que del carácter de copropietario en la comunidad romana cabe desprenderse por el abandono.

e)     Frente al principio democrático, según el cual se organiza la copropiedad, hay en la comunidad de mano comúnuna gestión colectiva u orgánica.

f)         Todavía se cita, como una de las consecuencias de la falta de cuotas partes en la comunidad germánica -por contraposición  a la comunidad romana, en donde cada copropietario es titular de una cuota proindiviso del bien en cuestión- el acrecimiento en la participación de los comuneros que permanecenen la comunidad, cuando uno de estos sale de ella, lo que evidencia la existencia de un derecho de cada comunero sobre la cosa entera.

Frente a este planteamiento prácticamente unánime de la doctrina, Lacruz Berdejo[3] opina que se da un triple equívoco que parte de la comparación entre comunidad romana y germánica:

“En primer lugar, el anacronismo de poner en pie de igualdad dos ordenamientos jurídicos en etapas muy distintas de su desarrollo: un ordenamiento como el romano, en fase de avanzada madurez técnica y al servicio de un Estado y una sociedad muy evolucionados, y otros, los resumidos bajo el nombre de “derecho germánico”, en una etapa muy incipiente de economía familiar y tribal, y operando en un medio social y político primitivo. Luego, la circunstancia de que no existe un “Derecho germánico”, sino los ordenamientos, mal conocidos, de multitud de pueblos y tribus, de los cuales la doctrina extrapola unos rasgos más o menos comunes de tal modo que acaso el resultado de la extrapolación no coincida con ninguna normativa histórica. Y finalmente, y esto es lo más grave, el hecho de que la comunidad germánica que describen los autores, y más todavía los españoles, no es una comunidad concreta regulada por algunas leyes concretas de algún concreto pueblo para una concreta ocasión, sino una síntesis arbitraria realizada sobre los ordenamientos jurídicos de muchos pueblos en diversas épocas, y además asumiendo notas características de algunos tipos de comunidad –sobre todo, de las familiares-, que faltan, sin embargo, en otros. La que propone, entonces, la doctrina como “comunidad germánica” es una abstracción, un modelo teórico, pero no un instituto operante, en términos generales, en un tiempo y lugar determinados.

Sin embargo, el citado autor no duda que en nuestro derecho se puede encontrar una serie de instituciones, de carácter general o de particularidad específica, que responden, en mayor o menor grado, a algunos de los rasgos que se predican del modelo de comunidad germánico. Entre ellos, podemos encontrar la comunidad hereditaria, la comunidad conyugal; y otros menos conocidos, como los montes vecinales de mano común y los aprovechamientos comunales de pastos y leñas.

 

C)   Rasgos especiales de la comunidad hereditaria, dentro del tipo germánico

 

A pesar de su calificación, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de la comunidad hereditaria como comunidad germánica, hay que destacar las siguientes especialidades de aquélla que la distinguen dentro del conjunto de este tipo de comunidades:

a)     No existe un fin colectivo “funcional”, de esta comunidad, al contrario de lo que hemos dicho es normal en las comunidades germánicas. La comunidad es sobrevenida, como consecuencia del fallecimiento del causante y un estado de tenencia compartida, previo a la partición.

b)    Su fin primordial es el de liquidar la herencia, haciendo frente a todas las pretensiones que pudieran dirigirse contra el causante.

c)     La parte correspondiente a cada heredero es transmisible libremente –puede venderla o donarla-, tal y como se deduce del art. 1.067 C.C. Lo que se trasmite, es el contenido económico que le corresponde al heredero en la herencia; pero no la condición de heredero, que es personalísma del instituido como tal: res extra comercium (R.D.G.R.N. de 29 de agosto de 1.925) que no puede ser objeto de cesión (S.T.S. de 9 de octubre de 1.962)

d)    Cada uno de los sucesores puede pedir la división y reparto de la herencia común, puesto que esa es la finalidad de esta comunidad.

e)     Las normas aplicables a la administración y disposición de los bienes relictos o dejados por el fallecimiento son las de la copropiedad llamada “romana”, regulada en el Código Civil.

 

Por tanto, el único rasgo de la comunidad hereditaria que coincide con los de la llamada comunidad germánica, es el de que ésta se configura como un todo unitario, en el que la cuota de los herederos no se proyecta sobre cada uno de los diferentes bienes que se comprenden en la herencia, sino sobre el conjunto. El resto de sus rasgos coinciden con la llamada comunidad romana, por lo que su asimilación a la comunidad germánica -que, como tal no existió nunca en el ordenamiento jurídico de estos pueblos-, es ingeniosa, pero de utilidad práctica discutible.

Ya en el derecho justinianeo se calificaba a la actio familiae erciscundae -acción de división de la herencia-, como una acción mixta, por ejercitar tanto un derecho real –el que corresponde al causante, del que son sucesoreslos herederos- sobre los bienes que componen el caudal relicto, como personal –el derecho a la sucesión-. En nuestro derecho, la doctrina y jurisprudencia la calificó, igualmente, como una acción mixta, conforme establecía el art. 62.4 de la antigua LECiv 1.881, junto con la de comuni dividundo y finium regundorum. Definidas este tipo de acciones por Manresa, como aquellas en las que se ejercita un derecho real, pero no absoluto e independiente, contra la persona obligada a su satisfacción y cumplimiento.  Entendemos, pues, que en la comunidad hereditaria no prima el vínculo personal sobre el real, que la doctrina predica, de manera absoluta, en las comunidades germánicas.

 

(De un Informe, de 2005, de Mª Teresa de Asís Martín)



[1]    Roca Sastre, Ricardo Mª - Derecho Hipotecario, Tomo III., Ed. Bosch Barcelona 1948. Pags. 181 y ss.

[2]   Ob. cit.

[3]    Lacruz Berdejo, José Luis -Elementos de Derecho Civil.  Tomo III. Vol. 2º Págs. 496 y ss.

VOLVER