Obra Jurídica

 

A) La herencia; su concepto legal.

 

         En sentido subjetivo, puede definirse la herencia como la acción por la que una persona (heredero), se subroga en la universalidad de derechos y obligaciones de otra (causante), al fallecimiento de esta. En tal sentido, el Código Civil reconoce implícitamente esta acepción, en su art. 660, cuando denomina heredero al sucesor a titulo universal.

         En el aspecto objetivo, herencia es, en definición del Profesor Castán Tobeñas, “la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de sucesión” (Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo VI, Vol I, pág. 52).

         También tal definición se ve reflejada en el Código Civil, cuyo articulo 659 establece:

“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”.

 

         Así pues, frente a la acepción vulgar de herencia, como remanente de bienes dejados por el difunto a sus sucesores, una vez satisfechas sus deudas y obligaciones, ha de entenderse como acción sucesoria de carácter universal, o como conjunto de bienes, derechos y obligaciones dejados al fallecimiento de una persona.

 

B) El heredero: concepto.

 

         Toda sucesión implica un doble elemento personal, y otro real. Examinado este último en el apartado anterior, pasaremos a considerar el elemento personal en la sucesión, que, como decimos, es doble: la persona de quien se “hereda”, denominada causante o “de cuius” y la persona subrogada en las relaciones patrimoniales de aquel.

         En nuestro Código Civil, se define al heredero diferenciándolo del legatario –distinción ésta en la que luego profundizaremos-, en el art. 660 como “el que sucede a titulo universal”. Y, por esa circunstancia básica de sucesión en el todo, el art. 661 dice:

“Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

        

         Tales definiciones encuentran su origen arraigado en la concepción romana del patrimonio como universalidad de derecho –“universitas ius”-, que al fallecer su titular se convierte en “hereditas”, como complejo unitario de bienes y derechos a percibir por el heredero, a través de una acción característica del Derecho Romano: la “hereditatis petitio”.

         En contraposición a esa teoría, se alzan las doctrinas germánicas, basadas en la “successio”, institución mediante la cual se considera que el heredero entra en la situación jurídica del difunto, continuando su personalidad; criterio que es, también, el del derecho griego clásico.

         El ilustre civilista italiano Antonio Cicu, viene a considerar la herencia como “la totalidad indeterminada, o una cuota de ella, de los bienes del difunto, que se traspasa a un tercero, que viene a sustituirle en la titularidad de las relaciones jurídicas transmisibles de aquel, transmisión en la que se integran, consecuentemente, las deudas y la posesión”.

         No obstante lo anterior, de la regulación legal contenida en nuestro Código Civil se deduce que el heredero es aquella persona que, con independencia de la formula empleada por el testador, es llamado como sucesor a titulo universal, o, lo que es lo mismo, en la universalidad del patrimonio o en una cuota abstracta de esa universalidad. Así resulta del art. 660 antes citado, y del 768 que rechaza la posibilidad de que la institución en cosa cierta valga como llamamiento a la herencia, al decir:

“El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.

 

C) Herencia y legado: heredero y legatario. Diferencias.

 

         La distinción entre herencia y legado, o entre heredero y legatario, con perceptores de una u otro, proviene, también, del Derecho Romano.

         Como vimos, el heredero era, con diferentes matices surgidos a lo largo del tiempo, el sucesor en la universalidad de relaciones juridico-patrimoniales transmisibles del “de cuius”, responsable personal e ilimitadamente  (“ultra vires”) de las deudas del causante.

         Por el contrario, el legatario se configuraba como adquirente a titulo singular, que recibía solo objetos determinados y concretos, y que no respondía del pasivo de la herencia, sino tan solo de las cargas u obligaciones impuestas por el causante dentro de los limites de su legado.

         El Código Civil español separa con toda claridad la condición de heredero y legatario, a través de las siguientes notas diferenciales:

a)     La que define al heredero como sucesor universal y al legatario como sucesor a titulo particular, contenida en el art. 660 ya transcrito.

b)    La derivada de lo anterior, de que el heredero sucede en derechos y obligaciones (art. 661 C.C.) respondiendo de estas ilimitadamente aún con sus propios bienes (art. 1003 C.C.), mientras que el legatario sucede, generalmente, en el activo y no en el pasivo.

 

         Es, no obstante, cierto que la responsabilidad del heredero tiene excepciones, como en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, y que el legatario puede tener que soportar cargas, bien por imposición expresa del causante (arts. 797 y 858 C.C.), o bien cuando toda la herencia se distribuye en legados (art. 891 C.C.). Pero, en todo caso, estas son las excepciones a la regla general citada en el párrafo anterior.

 

D) El legado de parte alicuota.

 

        En estrecha relación con la diferenciación del carácter de heredero y legatario, está la cuestión de si resulta admisible la institución del legado de parte alicuota, figura que parece desprenderse del art. 655 del C.C. que en su párrafo 3º dice:

“Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alicuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir reducción ni aprovecharse de ella”.

 

         Diversas posturas doctrinales se muestran, en principio, contrarias a tal posibilidad; así , Ferrara, Bonet y De Buen, estiman que no cabe en el Código Civil la figura del legatario de parte alicuota, mientras otros autores, por el contrario, consideran admisible su existencia, como Sánchez Roman, Roca Sastre, Lacruz Berdejo, Cossío, etc, amparándose en general en el art. 668 del Código Civil, según el cual “el testador puede disponer de sus bienes a titulo de herencia o de legado”, lo que, a juicio de tales autores, viene a significar que el causante puede optar porque el llamado a la herencia ostente uno u otro titulo, de heredero o legatario.

         El Tribunal Supremo, tras no pocas vacilaciones, afrontó el problema de la admisibilidad o no del legado de parte alicuota  en la Sentencia de 16 de octubre de 1940, estableciendo:

“CDO: Que la nota distintiva de los conceptos de heredero y legatario, examinada a la luz de la más nutrida doctrina científica, inspirada en el criterio objetivo de la herencia, no la da, como era norma en el Derecho Romano, la voluntad del testador manifestada en las palabras con que hace el llamamiento a su herencia, sino que surge del propio contenido de la disposición testamentaria, según atribuye a los sucesores el patrimonio en su totalidad o parte proporcional (herencia), o en alguno de sus elementos individualizados o grupo de ellos concretamente determinado (legado); y así, el legatario de parte alicuota tendrá la condición de heredero, porque sucede en bienes indeterminados, esto es, en una parte abstracta del universum jus.

CDO: Que examinado, sin embargo, el tema en nuestra legislación y en la doctrina jurisprudencial, ya no se podrá afirmar que impere netamente el criterio objetivo, pues si bien es verdad que la norma básica de distinción la da el articulo 660, corroborado por el 768 del C.C., de marcado sentido objetivista, no se puede prescindir de la tendencia espiritualista o de acatamiento de la voluntad del testador, que fluye no solo del arraigo que en nuestro país tiene el legado de parte alicuota como institución distinta de la de heredero, y del entronque subjetivista del vigente Derecho Español con el Derecho Romano, las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá, sino también, y principalmente, de los artículos 675 y 668 del C.C. que imprimen a la intención del causante el rango de ley de la sucesión, máxime en aquellos casos en que por existir disposiciones testamentarias de tipo ético-afectivo o juridico-familiar, resulte más acusada la distinción, o en aquellos otros en que no aparezca diáfana la voluntad del testador, en el sentido de que uno de los instituidos sea el continuador de su personalidad y otro sea el legatario de parte alicuota, incluso con exención de cargas; por lo que procede concluir que, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, no existe identificación absoluta de los conceptos de heredero y legatario de cuota, siquiera el trato jurídico de ambos ofrezca múltiples aspectos de coincidencia por la nota común que los preside como sucesores a titulo de atribución de bienes indeterminadamente.

CDO: Que entre estos aspectos de coincidencia cabe señalar el de responsabilidad por deudas hereditarias, tratándose de legatario de parte alicuota en pleno dominio o en nuda propiedad que no haya sido excluido de ellas por el testador, ya que el legatario así instituido adquiere por la propia naturaleza de la institución una condición asimilable a la de heredero a beneficio de inventario, porque si con relación a los sucesores está constituida la herencia por el haber liquido que resulta después de deducir las cargas, necesariamente el legatario de parte alicuota, supeditado, como el heredero, a la liquidación del caudal hereditario, habrá de participar en ellas proporcionalmente a su cuota hasta el limite de su haber liquido, y no más”.

 

         Examinando tal doctrina, vemos que se acepta la figura del legatario de parte alicuota, si bien en forma limitada, creando una figura intermedia con la del heredero, aspecto este que ratificaron, con posterioridad las Sentencias de 11 de enero de 1950 y 11 de febrero de 1956.

         Tal postura ecléctica, es la mantenida también por autores como Castán y Vallet de Goytisolo, y generalmente, por la mayoría de los tratadistas que últimamente han profundizado en el tema.

 

         (De un Dictamen. Año. 1983).

VOLVER