Obra Jurídica

    1.- Carácter del Albaceazgo.

 

         La cuestión del carácter del albaceazgo ha sido tan controvertida, que sobre el tema nos limitaremos a citar la Sentencia de 18 de diciembre de 1959, que señala:

“Aún cuando la naturaleza jurídica del albaceazgo o ejecución testamentaria es una de las más debatidas en el terreno científico, existiendo sistemas que consideran al albacea como sucesor mortis causa (teorías del fideicomiso, de la fiducia y de la institución modal), algunos basados en los conceptos del órgano y del oficio (teorías del órgano, de la tutela y del oficio), otros fundados en la guía del mandato (teoría del arbitraje, del mandato en sentido estricto y del cuasi contrato) y muchos más que descansan en la guía de la representación (teorías de la representación de los legatarios, de los herederos, de la herencia, del testador), si bien la más aceptable sea la que ve en el albacea un representante  del testador en todas sus relaciones jurídicas o en las formales, si existe heredero, que es el representante material, representación que tiene su origen en un negocio jurídico unilateral, no es un propio mandato al que se reconocen efectos precisamente cuando ya se ha extinguido la personalidad del causante por su muerte, análogamente a la hipótesis de representación del nasciturus reconocida por la Ley, en la cual, según nuestro Código, tampoco existe personalidad, controversias que necesariamente han tenido que trascender a la doctrina legal que no ha seguido en la apreciación del problema una orientación invariable, habiendo sostenido esta Sala con alguna reiteración, que los albaceas son verdaderos mandatarios del testador, y no de los herederos, siéndoles por tanto aplicables los preceptos del Código Civil relativos al mandato, y en otras ocasiones, haciendo salvedades a esta doctrina, ha declarado que el albaceazgo es un mandato de naturaleza especial, y por lo tanto no pueden aplicársele los artículos que regula el mandato propiamente tal, ni cabe establecer para ese cargo las relaciones que existen entre mandante y mandatario, habiendo cerrado el ciclo evolutivo la Sentencia de 2 de marzo de 1935, al afirmar que la tesis de que el albacea sea mandatario del testador no es rigurosamente exacta y está hoy abandonada o muy atenuada por la doctrina científica”.

 

         Para simplificar la cuestión y facilitar su comprensión, puede decirse que los albaceas son, como los herederos, ejecutores de la última voluntad del causante. La diferencia entre unos y otros es que a los herederos se defiere un derecho real sobre los bienes de la herencia[1], mientras que a los albaceas les otorga el causante, solamente facultades de administración y gestión de esos bienes, en beneficio de terceros o del propio caudal hereditario. Se puede decir, pues, que los albaceas representan al causante en el aspecto formal de la sucesión e incluso en el material si no existen herederos, que el cargo de albacea restringe las facultades de los herederos, como señala Albaladejo, -El Albaceazgo del Derecho Español. pág. 24.-, que, además, administran la herencia con las facultades concedidas por el causante. Y que, en principio, es cargo personalísimo, testamentario, voluntario, gratuito y temporal.

         Efectivamente, el albaceazgo no puede confundirse con un contrato de mandato. Tanto porque el testamento reconocido por nuestro Código Civil no es un contrato, como porque si el albaceazgo fuera un contrato de mandato los herederos tendrían la facultad de ejercer los derechos del mandante, en virtud de la sucesión. No es, pues, el albaceazgo sino una vocación o llamamiento testamentario, como hemos visto. Bien es cierto, que como todos los casos de gestión de negocios ajenos, se rige analógicamente por varios de los preceptos que el Código Civil dedica al mandato y, entre ellos, el de que los albaceas deben actuar, en el desempeño de sus funciones, como un buen padre de familia, como exige al mandatario el art. 1719 del C.C.

 

        2.- Las facultades de los albaceas.

         Expresamente, el art. 901 del Código Civil señala:

“Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”.

 

         En esos términos, la Ley no señala más limite genérico que el de impedir que se sustituya la voluntad del causante por la propia de los albaceas  o efectuar adquisiciones de los bienes comprendidos en el caudal relicto. En particular, tienen los albaceas universales las siguientes facultades legales:

a)     Vigilar sobre la ejecución de lo ordenado en el testamento (art. 901.3 C.C.)

b)    Sostener, siendo justo, la validez del testamento, en juicio y fuera de él.

c)     Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes del caudal relicto, con intervención de los herederos presentes (art. 902.4 C.C.).

d)    Interpretar el testamento, sin necesidad de que el testador le conceda una especial facultad de interpretación, como prerequisito de su función de ejecución del mismo. Dicha interpretación podrá ser impugnada, incluso, por los sucesores voluntarios.

e)     Facultad de plantear en arbitraje la interpretación del testamento, al tener las necesarias para enajenar los bienes, de acuerdo con el testamento, y en virtud del art. 13 de la Ley de Arbitrajes, facultad que, de todas maneras, es preciso decir que puede controvertirse con éxito.

f)       Enajenar los bienes de la herencia, pero con la intervención de los legitimarios, , ya que así lo disponen, implícita o explícitamente, las Sentencias de 30 de mayo de 1985, 30 de agosto de 1932, 10 de agosto de 1940 y 8 de mayo de 1943.

g)     Elevar a escritura publica los contratos otorgados por el causante, según la Sentencia de 2 de abril de 1951 y la R.D.G.R de 18 de 1897, aunque en cualquier caso concreto seria conveniente que concurrieran el heredero voluntario y el legitimario de la testadora.

h)    Facultad de apreciar el cumplimiento de condiciones, según Sentencia de 12 de diciembre de 1906.

i)       De interrogar “in iure” al llamado. Esto es de interrogar al instituido para que manifieste si acepta o repudia la herencia (art. 1005 C.C.).

j)       De formular oposición al juicio de testamentaria prohibido por la testadora.(Sentencia de 17 de marzo de 1899).

k)    Facultad de contar y partir la herencia. Como señala Albaladejo –Ob. cit. pág. 337, citando la Sentencia de 5 de julio de 1947-, “cuando a los albaceas universales como es el recurrente, está conferida por el testador,  la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que cabe, con arreglo al art. 901 del C.C., cuantas facultades sean conducentes al cumplimiento de las disposiciones testamentarias y no sean contrarias a las leyes; luego –nos dice Albaladejo-, está bien claro que la partición puede haber sido encomendada –como una atribución más- al albacea”. A los albaceas corresponde también dividir y liquidar la sociedad legal de gananciales de la testadora.

 

        3.- Obligaciones de los albaceas.

 

         A los albaceas les corresponden las obligaciones que son contrapartida necesaria de las facultades señaladas anteriormente y, entre ellas, administrar la herencia, cobrar sus frutos, réditos y rentas, hacer todos sus pagos v.g.: contribución, alquileres, etc. y efectuar todos los actos de conversación y defensa necesarios.

         De todas esas rentas y frutos deben entregar la parte de los netos que corresponde al usufructuario vidual, según lo dispuesto en el art. 839 del C.C., ya que todos los bienes de la herencia están afectos al usufructo vidual, aunque solamente le corresponde el usufructo del tercio de libre disposición cuando el caudal relicto se divide.

         A los albaceas les viene directamente impuesta la obligación de declarar el impuesto de sucesiones en caso de que los herederos sean desconocidos, según el art. 116 del Reglamento de Derechos Reales.

         En el caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta:

a)      Que los sujetos pasivos del impuesto son los herederos o causahabientes (art. 21.1 T.R.).

b)      El presentador de los documentos actúa por el mero hecho de la presentación como mandatario de los contribuyentes o sujetos pasivos (art. 106.5 Reg. Der. Rea.)

c)       El impuesto deber ser satisfecho con fondos de los sujetos pasivos, independientemente de la responsabilidad directa de los bienes de la herencia y de que el heredero los acepte o transforme para el pago, una vez que le hayan sido entregados.

 

        4.- El plazo del albaceazgo.

 

         Señala el art. 904 del C.C. que el albacea a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Y el articulo siguiente señala que si el testador no hubiera fijado plazo de prorroga, ese plazo señalado por el articulo anterior se entenderá prorrogado por un año aunque si, transcurrida esa prorroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra prorroga por el tiempo que fuera necesario atendidas las circunstancias del caso.

 

 

         (De un Dictamen. Año. 1983).



[1] Por eso, las normas sucesorias se insertan en el Libro III del Código Civil, relativo: “A los diferentes modos de adquirir la propiedad”. Y por eso, el art. 661 del C.C. señala que los herederos suceden al difunto “en todos sus derechos y obligaciones”. Esa propiedad se defiere a los herederos de modo individual con ocasión de la partición.

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