Obra Jurídica

 

         El  “de cuius” instituyó, directamente, a todos los descendientes de los usufructuarios de su herencia, bajo la siguiente condición:

a)     Nacer de matrimonio canónico de uno de los usufructuarios.

b)    Ser, asimismo, heredero de uno de estos herederos usufructuarios; o sea, no haber sido desheredado a la muerte del causante usufructuario.

 

         Que los dos eventos casuales a que acabo de referirme constituyen una condición es, en mi opinión, materia que no precisa de exégesis particular. Pero, en cualquier caso, citamos la calificación que de condiciones suspensivas han dado a supuestos similares las SSTS I de 20 de octubre de 1954, 2 de febrero de 1970, 3 de abril de 1965 y RDGR  de 14 de septiembre de 1964.

         Tal institución bajo condición es válida, porque así lo dispone el art. 790 del C.Civ. en los siguiente términos:

“Las disposiciones testamentarias, tanto a titulo universal como particular, podrán hacerse bajo condición”.

 

         Y el articulo siguiente establece el régimen general de esas condiciones:

“Art. 791.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta Sección se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales”.

 

         La condición constituida por los dos eventos a los que acabo de referirme es suspensiva, esto es, suspende el efecto de la institución de heredero hasta el día en que se produzcan los dos supuestos a que se liga, como  permite el art. 801 del C.Civ. que señala:

“Si el heredero fuese instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse”.

 

         De forma que, mientras no haya certeza de que no puede haber más herederos instituidos en pleno dominio, esto es: mientras no fallezcan todos los usufructuarios –que son los que pueden engendrarlos y nombrarlos sus herederos, dando lugar al cumplimiento de la condición- los bienes de la herencia se conservaran en administración dentro de la comunidad de la que son titulares los herederos en quienes se cumplió la condición, como señalaré más tarde.

         El actor –entre otros, reúne esta condición de heredero ya instituido, por razón de lo que he expresado.

 

1.- La separación entre la nuda propiedad y el dominio útil  efectuada en el testamento, es licita.

 

          Así lo señala el art. 787 del C.Civ., en los siguientes términos:

“La disposición en que el testador deja a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultanea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el art. 781”.

 

         Y no cabe duda que el propósito racionalmente deducible del usufructo considerado es el de conservar el patrimonio  relicto para las generaciones futuras de la propia familia, en condiciones parecidas a las del fideicomiso  “si sine liberis decesserit ” siguiendo así una practica consuetudinaria reconocida por la RDGR de 9 de enero de 1918, cuando señala que “en la practica suelen desenvolverse figuras análogas a las sustituciones fideicomisarias mediante la separación del usufructo y de la nuda propiedad, como reconoce implícitamente el art. 787 del C.Civ.”.

         Es más, en el testamento considerado se produce la institución con una precisión, claridad y eficacia técnica muy superior al normal, porque en él se marca con perfiles nítidos y claros la mecánica real del usufructo y no la del fideicomiso, puesto que los usufructuarios nunca podrán encontrarse en el caso del fiduciario de adquirir el pleno dominio de la cuota usufructuada, al preverse el reparto de todas las cuotas en el momento de extinguirse los usufructos.

 

2.- No cabe equiparar, sin embargo, los efectos del testamento, en relación con la atribución de la nuda propiedad y del usufructo, con el fideicomiso “si sine liberis de cesserit”.

 

         La jurisprudencia ha prescindido de la polémica artificiosa sobre si es posible el usufructo sin asignación coetánea de nuda propiedad, a favor de los “nondum concepti”, esto es de los aún no concebidos o si, por el contrario, en dichos casos debe entenderse producida una sustitución fideicomisaria.

         A tal efecto, primeramente, ha distinguido la naturaleza del fideicomiso y del usufructo en los siguientes términos:

“Sin dejar de reconocer la analogía existente entre la situación del heredero fiduciario y del usufructuario, en cuanto uno y otro están imposibilitados para enajenar validamente los bienes que disfrutan, se diferencian sustancialmente ambos conceptos en que en la sustitución fideicomisaria las transmisiones acordadas por el disponente, recaen sobre el mismo objeto, con efecto sucesivo, es decir, se llama una misma cosa al fiduciario y al fideicomisario, de tal modo que si por cualquier causa no pudiera tener lugar la sustitución adquiere el fiduciario todos los derechos que habrían de corresponder al sustituto; lo cual no ocurre con el usufructuario, porque el usufructo y la nuda propiedad son cosas diferentes, y se producen simultáneamente, adquiriendo el nudo propietario sus derechos al mismo tiempo que el usufructuario, al que no puede corresponder el dominio aunque al extinguirse el usufructo haya desaparecido el nudo propietario” (STS I de 20 de octubre de 1954. Ar. 2636).

 

         Doctrina que ratifica la Dirección General de los Registros en su resolución de 8 de febrero de 1957 en los siguientes términos:

“No se puede pretender identificar el usufructo con facultad de disposición y el fideicomiso de residuo, cualesquiera que sean las analogías que medien entre ambas instituciones y aunque en la practica sea difícil su diferenciación, porque en dicho usufructo el titular tiene un `ius in re aliena´, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, limitado por la prohibición de disponer `mortis causa´ y, además, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda propiedad, no hace un doble llamamiento directo o indirecto respecto de la misma cosa, sino que distribuye, entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho”.

 

         Una vez establecido lo que antecede, es preciso determinar si han de encontrarse concebidos los titulares de la nuda propiedad para que pueda producirse un usufructo testamentario y, aquí también, la jurisprudencia ha entendido que, no prohibiéndose la institución condicional de los aún no concebidos y hallándose reconocida en muchas de nuestras instituciones, no cabe distinguir ni restringir lo que la Ley  no distinguió ni restringió. También, ha entendido la jurisprudencia que, por el hecho de que no se produzca en la disposición testamentaria la atribución de la nuda propiedad, esta deviene“res nullius”, desaparece, o se torna inexistente. Cuando el causante no dispone de la nuda propiedad y asigna a cualquiera de sus herederos o legatarios el usufructo lo que desea es que aquella se conserve en el caudal relicto, esto es: en la comunidad hereditaria, evitando su atribución o disposición por otros herederos distintos a  los instituidos a tal fin. Por ello, establece la jurisprudencia que el único criterio rector en tal aspecto es la voluntad del causante. Y ello, en los siguientes términos:

“Considerando: Que en el motivo primero y segundo del recurso, amparados en el numero primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la violación por inaplicación, en el primero, del art. 675 del Código Civil y en el segundo del 790, 791, 758 y 759 del mismo cuerpo legal, motivos que han de ser estimados, pues si de una parte es obligado el acatamiento de la voluntad manifiesta en el testamento, conforme a lo dispuesto en el primero de los artículos mencionados, de otra está perfectamente admitida en nuestro derecho la institución condicional y sus efectos en los artículos que se mencionan en el segundo motivo que no han sido aplicados debiendo serlo, ya que de los términos expresados en el testamento se deduce una institución de dicha índole perfectamente ajustada a derecho.

Considerando: Que lo declarado en el Considerando anterior, no supone la consagración de un usufructo, sin nuda propiedad correlativa, por el hecho de que inicialmente quede indeterminado el sujeto que ha de ostentarla; pues sin necesidad de encuadrar la voluntad testamentaria, por encima de sus palabras, en una de las instituciones del derecho sucesorio como la `sustitución fideicomisaria´ que es lo que propugna para el caso una parte de la doctrina y la sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1944, lo que hay que hacer es dar paso a una situación de `pendencia´ en cuanto al titular de la nuda propiedad, similar a otras muchas reservas, expectativas de resolución judicial, disposiciones a favor del `nasciturus´, etc. y que en caso de herencia `pendente conditione´ están reguladas por los arts. 801 al 804 del C.Civ., con remisión expresa de éste último al 186 del mismo cuerpo legal, que es lo que se alega en el motivo tercero del recurso, con la finalidad perfectamente justificada, de poner de relieve que la mencionada cláusula no es contraria a derecho, y que ha de ser estimado, pues al no existir de momento un titular efectivo de la nuda propiedad, la Ley habilita medios para proveer a la administración de la herencia o de la parte de ella sometida a condición, durante la vacancia”. (STS I de 4 de febrero de 1970).

 

         El contenido de las cláusulas de disposición del usufructo depende solo de la voluntad del testador, y, por lo tanto, es cuestión de interpretación saber que quiso el testador, y en este supuesto es claro que deseó transmitir a los usufructuarios simplemente, un derecho real limitado; al favorecido no se le entregan los bienes de modo definitivo si faltan, por premoriencia o renuncia, los llamados a la nuda propiedad, a quienes, por tanto habrá de entenderse llamados desde la apertura de la sucesión, en cuyo sentido se pronuncia, en términos muy expresivos, la Sentencia de 8 de abril de 1927, a los efectos de no dejar indefensos los derechos expectantes del patrimonio de la comunidad.

Cabe añadir que mientras no se practique la división y adjudicación, la titulación corresponde a la comunidad hereditaria, en cuya defensa actúan precisamente los actores, alegando su condición de comuneros, no con una expectativa de derecho, sino con un derecho expectante, vigente y eficaz, como se deduce de la Sentencia de la Sala I del T.S. de 17 de abril de 1956, en la que se dice textualmente que:

“Si designada una persona como titular de un usufructo no se indicase el titular de la nuda propiedad por omisión o por condición establecida, esta lo seria o quien en aquel momento tuviera causa directa del anterior propietario o los sujetos a los cuales hubieran de ir a parar los bienes usufructuados para constituir en aquellos el dominio pleno” (STS I de 14 de mayo de 1975).

 

         En el mismo sentido, las SSTS I de 8 de enero de 1968, 17 de abril de 1953 y 17 de marzo de 1934 y las RRDGR de 5 de enero de 1959 y 14 de septiembre de 1964.

         De forma que, disponiendo que los bienes usufructuados se distribuyeran, luego, entre los herederos instituidos bajo condición, sin hacer distinción alguna entre que los usufructuarios tuvieran o no hijos –supuesto el primero que, de haberse producido un fideicomiso, hubiera significado la consolidación de la propiedad en el fiduciario- la disposición de la nuda propiedad y del usufructo, realizada en el testamento, corresponde literalmente y debe ser interpretada de acuerdo con el sentido literal de sus palabras y con el contenido de las instituciones a las que alude.

 

3.- La administración de la herencia, mientras se produce la certeza de cumplimiento de la condición suspensiva a que se condiciona la institución de los demás herederos.

 

         Es evidente, como decíamos en el párrafo 2 de este apartado, que hasta que no fallezcan los usufructuarios no se entenderá determinada la certeza del acaecimiento en que consiste la condición suspensiva, a que está subordinada la institución de los herederos condicionales, porque solo ese día podrá determinarse quienes son, a la vez, hijos y herederos de cada uno de los usufructuarios.

         Por lo tanto, mientras llega ese día, y de acuerdo con lo dispuesto en el ya transcrito art. 801 del C.Civ., han de ponerse en administración los bienes integrantes de la comunidad hereditaria; esto es: los que no fueron, ni pudieron ser, objeto de partición en su día.

         Y esa administración corresponderá a los herederos nudo propietarios en quien ya se cumplió la condición. Lo  quiere así el art. 802 del C.Civ., cuando señala:

“La administración de que habla el articulo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer”.

 

         Es obvio que, sin especial invocación de técnica interpretativa alguna, a los herederos instituidos sin condición, hay que equiparar  aquellos ya instituidos por haber sucedido la condición, que el derecho de acrecer –con el modo “inestirpes” señalado en el testamento- se produce “cuando dos o más sean llamados a una misma herencia o una misma porción de ella, sin especial designación de parte” (art. 982.1 del C.Civ.), “la frase `por mitad o por partes iguales´ y otras que aunque designen parte alicuota, no fijan esta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer” (art. 983 del C.Civ.).

         No puede existir duda alguna sobre el particular, si tenemos en cuenta lo que el testamento señala;

“Entre los cuales herederos (constituidos bajo condición) se repartirán dichos bienes a partes iguales `in estirpes´ según queda dicho” (párrafo séptimo).

         Así queda justificado lo solicitado en la demanda respecto a la administración de la comunidad hereditaria correspondiente a los tercios de mejora y libre disposición de la herencia.

         (De escrito de demanda. Año. 1984)

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