Se plantea la cuestión de si esta forma de señalar el plazo es legitima o si, por el contrario, debe de darse por no efectuada, y ha de realizarse el albaceazgo en los plazos y tiempos dispuestos por el art. 904 del C.Civ., esto es, dentro de un año contado desde la aceptación de los albaceas, en el caso que consideramos, con la prorroga posible de un año, y con la necesidad de pedir al Juez, o a los legatarios y herederos que prolonguen el mismo, si al final de ese plazo no se hubiera podido cumplir con las funciones inherentes al albaceazgo, como señalan los artículos 905 y 906 de la Ley Civil Sustantiva.
En principio, puede afirmarse que, al señalar el testamento un día para la terminación del albaceazgo –aquel en que se efectúe la partición amistosamente por los interesados en la herencia, o el día en que cumplan los dos años después del requerimiento a los albaceas para que actúen como Contadores Partidores -el plazo existe, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1125 del C.C. que señala como obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se señala un día cierto; puesto que convertir en cierto el día que, en principio, es incierto está en la mano de cualquiera de los interesados en la herencia.
Por lo demás –como señala Albadalejo (ob. cit. pág. 590)- “el testador puede fijar el tiempo con arreglo a cualquier procedimiento, como señalando un día de calendario o un acontecimiento de necesaria realización… (por ejemplo un año a contar de la apertura de la sucesión, o bien desde que se acepte el cargo, o desde que queden pagadas las deudas de la sucesión”, caso al que alude expresamente la Sentencia de 22 de febrero de 1929.
Como el transcurso del plazo depende también de la voluntad del heredero legitimario, no puede entenderse que signifique un plazo arbitrario o caprichoso o que desvirtúe la institución testamentaria.
(De un Dictamen. Año. 1983).