1) Contenido básico del testamento.
Ante un Notario de Madrid se otorgó el testamento abierto que estudiamos. En dicho testamento abierto se dispone:
“Sin perjuicio de la legitima que corresponda al nieto de la causante (o, en su caso, a los descendientes del mismo) instituye heredero universal a su marido”.
Posponiendo, el estudio de las demás cláusulas contenidas en el testamento, que se efectuará más adelante, comentaré ahora la licitud y efectos de la institución de heredero universal a favor del cónyuge de la causante, con reserva de la legitima que corresponde a su nieto, así como los efectos de tal institución y reserva, en cuanto a la participación de heredero testamentario y heredero legitimario en el caudal relicto de la testadora.
2) Validez del Testamento.
A) El cónyuge viudo y el descendiente pueden concurrir a la herencia como herederos; uno como testamentario y otro como legitimario.
Al examinar la institución de heredero surgida del testamento analizado, aparece con claridad una doble figura de heredero: de un lado, se instituye heredero universal al esposo de la testadora. De otro, se le impone una reserva, que por otra parte viene determinada por la Ley, a favor del único nieto de la causante, o de los descendientes de éste, en su caso. Sin embargo, tal reserva impide la anulación de la disposición testamentaria, según lo dispuesto en el art. 814.2º C.Civil. Un heredero es un ejecutor de la voluntad testamentaria, pero el mencionado art. 814 C.Civil demuestra que este no es un derecho inherente a la designación de heredero forzoso, sino que sus derechos inviolables son los de carácter patrimonial. Por ello, se puede apreciar la existencia de un heredero forzoso, en concurso con el heredero testamentario, que debe respetar los derechos patrimoniales sobre la herencia de aquel. Ello es evidente, además, cuando el heredero voluntario es el cónyuge viudo, por disponerlo expresamente el art. 814.2 C. Civil que transcribiré luego.
B) La reserva de la legitima a favor del heredero forzoso no supone un legado de parte aliquota.
Puede plantearse la duda de si, en realidad, nos encontramos ante un legado de parte aliquota a favor del legitimario. Sin embargo, entiendo que a la reserva testamentaria citada le faltan ciertas notas fundamentales para poder hablar de la existencia de un legado. Ya vimos –tema 5.3.3.2/1- que la doctrina había admitido con cierto reparo la posibilidad del legado no especifico o de parte alíquota, como aquel en que el mandato del testador no se refería a cosas o bienes concretos, sino a una parte ideal de la herencia, de tal modo que el legatario venia a ser más bien un heredero, si bien designado no como tal, sino como legatario.
Ahora bien, en la institución sucesoria realizada en el testamento comentado, se da, por un lado, una reserva de legitima a favor del nieto de la causante y, por otro, una institución de heredero testamentario a favor de su esposo, de modo que éste, una vez pagada la cuota que, como heredero forzoso corresponde al legitimario, adquiere la totalidad de la herencia.
Sin embargo, tal disposición testamentaria no implica que el legitimario haya de ser considerado como legatario de su cuota de legitima, sino como único beneficiario, como heredero forzoso, de esa cuota deferida ex lege al mismo y con el refrendo de su institución expresa como legitimario, en el testamento comentado.
C) La institución sucesoria estimada es valida.
No existe ningún precepto legal, ni interpretación jurisprudencial alguna, que prohiban la concurrencia en una herencia de herederos forzosos y testamentarios o, incluso, la preterición de los herederos forzosos, si se respetan sus derechos económicos (art. 814.1º C.Civ.).
Del mismo modo tampoco resulta invalida la institución testamentaria mediante la cual se nombra un heredero universal, a reserva de la cuota que, sobre la herencia del causante, corresponda, por ley, a los legitimarios.
Puede, por tanto, concurrir en una herencia deferida por testamento un heredero forzoso y el designado en el testamento, máxime cuando en este se impone expresamente la reserva a favor del legitimario.
Y, aún más, resulta evidente que, si tal reserva no se impusiera en el testamento, el heredero testamentario vendría igualmente obligada a respetar la legitima de los herederos forzosos, pudiendo éstos, caso de no respetarse su derecho, reclamar su parte de legitima a tenor de lo dispuesto en los artículos 813 y 814 del C.C. que disponen:
“Articulo. 813.- El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, no condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo”.
“Articulo 814.- La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legitima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.- Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.- En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier titulo, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge solo se anulará en cuanto perjudique a las legitimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legitimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”.
Concluyo, pues, afirmando que la institución sucesoria contenida en la disposición testamentaria objeto de examen, debe reputarse valida.
3) Efectos patrimoniales de la institución sucesoria estudiada.
A) Determinación de la cuota correspondiente al heredero legitimario.
Como hemos visto –tema 5.3.3/1- , los herederos legitimarios descendientes del causante tienen derecho a los dos tercios de la herencia.
Obvio es decir, que existiendo un solo descendiente de la testadora, éste tiene derecho a heredar dos tercios de la herencia de la misma.
Así pues, el nieto de la testadora es heredero forzoso, reconocido además, como tal en el testamento objeto de examen y le corresponden, por tal titulo, dos tercios de la herencia de su abuela.
Naturalmente, al cónyuge viudo de la testadora corresponde, además de su mitad de gananciales, que no puede considerarse herencia, el usufructo de un tercio de la herencia, que, a tenor de lo dispuesto en el art. 834 del Código Civil, deberá gravar precisamente el tercio de mejora.
Así pues, para concluir, entiendo que el haber del heredero legitimario estará constituido por los dos tercios de la herencia. Si bien, el tercio correspondiente a mejora habrá de soportar la carga del usufructo a favor del cónyuge viudo, por lo cual el legitimario resultará dueño en pleno dominio de un tercio de la herencia y de la nuda propiedad de otra tercera parte de la misma.
B) Determinación de la cuota correspondiente al heredero testamentario.
La cláusula segunda del testamento examinado, instituye heredero universal de la causante a su cónyuge, sin perjuicio de la legitima que corresponda al nieto de ésta. Así pues, y determinada en el anterior apartado la porción de legitima de dicho heredero forzoso, resulta evidente que el heredero testamentario ha de recibir el resto de la herencia.
(De un Dictamen. Año. 1983).