Obra Jurídica

  Como hemos visto, el Derecho común español defiere la sucesión forzosa, a favor de los descendientes, en las dos terceras partes de la herencia y, si no existieran estos, en inferiores proporciones de la herencia concede la sucesión a ascendientes y cónyuge del difunto, aumentando, en estos casos, la proporción de libre disposición de la herencia.

        

A) La división de la sociedad legal de gananciales.

 

        Naturalmente, como en todo contrato societario que dependa de la personalidad de los socios –intuitu personae- , la sociedad económica conyugal se extingue a la muerte de una de las partes.

         Ello implica, en ese orden económico, la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuando existe, y la atribución a cada cónyuge de su haber ganancial. Sin entrar en las normas concretas que han de seguirse para tal división, hemos de entender que, disuelta la sociedad ganancial, y atribuidos al cónyuge viudo los bienes que en Derecho le correspondan por su participación en la misma, es el resto lo que ha de entenderse como haber hereditario del causante.

         Sin embargo, y como a continuación veremos, también sobre esa parte ostenta legalmente el cónyuge viudo ciertos derechos, según la proximidad de grado entre el causante y los herederos con quienes concurra, el cónyuge.

 

B) La reserva vidual usufructuaría: derechos de usufructo del cónyuge viudo sobre la herencia.

 

         Además de los bienes que, por disolución de la sociedad de gananciales, pudieran atribuirse como propios al cónyuge viudo, ostenta este, por imperativo legal, los siguientes derechos sobre la herencia:

“El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, si concurre a la  herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

 

         La cuota usufructuaría del cónyuge viudo se eleva a la mitad de la herencia cuando no hubiere descendientes y concurra con ascendientes del premuerto (art. 837 C.C.) y a los dos tercios, si concurre con colaterales (art. 838 C.C.), sin que,  en aras de la brevedad, profundicemos en ello.

 

C) El cónyuge viudo como heredero testamentario.

 

         Sin perjuicio de los bienes que, en la división de la sociedad ganancial se le atribuyan, y además del pago de la cuota usufructuaría que pudiera corresponderle, cabe, además, la posibilidad de que el cónyuge sea instituido por el causante heredero testamentario, o que reciba un legado.

         En el caso de que el cónyuge viudo sea instituido heredero, evidentemente lo será solo sobre la parte de la herencia de la que el testador pueda disponer que, en el caso de concurrir con descendientes del fallecido, se limita al tercio de libre disposición.

         Así pues, el cónyuge viudo instituido heredero se entiende que puede heredar el tercio libre de la herencia, si concurriera a ella con descendientes del premuerto. Si, por el contrario concurriera con ascendientes, podría heredar dos tercios de la herencia (art. 899 C.C.)

        

         (De un Dictamen. Año. 1983).

VOLVER