A) Algunas reflexiones previas sobre la interpretación jurídica, el cambio y la colación.
A)Si los operadores jurídicos –incluyendo, entre ellos, a los que redactan las leyes- fueran omniscientes –es decir, supieran todo lo que necesitan conocer para realizar su trabajo- y totalmente elocuentes –expresando siempre lo que pretenden exponer- no existiría la interpretación jurídica ni, por tanto, el articulo 3º del Código Civil.
Por ello, es prerequisito de toda actividad de interpretación de la norma, entender que su redactor podría no haber tenido en cuenta todas las disposiciones que han de coexistir con la que él ha dictado, que no ha previsto todos los casos posibles y que ha podido expresarse insuficientemente.
B) En otro orden de cosas, hemos de convenir en que “el cambio es la experiencia universal”, que “todo cambia” y que “no nos bañamos dos veces en el mismo río”. Hasta las piedras cambian continuamente.
Por lo tanto, una cosa solo es íntegramente ella misma, en relación a un momento determinado.
El derecho –fuera de los conocimientos históricos que pueden ser comprobados por el método científico de probabilidad histórica- es una practica en la cual la norma, por su imprecisión inherente, debe ser verificada por el sentido de justicia inmanente al juez imparcial. Ese sentimiento, al que se refirió Kant, señalando que, por su fuerza y su grandiosidad, era equiparable, sólo, al “cielo estrellado”.
C) Hechos estos dos breves preámbulos, de la colación sabemos que proviene del verbo latino confero y que por estar formado por la preposición con –cuyo sentido es evidente- y el verbo fero -llevar-, equivale a “agregar” y que la colación en sí consiste en agregar a la masa o caudal hereditario de una persona, a la que llamaremos causante. Y que lo que se agrega es el valor de las donaciones efectuadas por el causante a sus herederos forzosos (artículos 1.035 y 1.045 CCiv), por presumirse que, tácitamente, así lo quiere el causante, al no disponer lo contrario (artículos 1.036 y 1.042 CCiv.). Que el propósito de esa “agregación” es calcular las legítimas, como porciones o partes que corresponden a los herederos forzosos sobre el todo agregado y, luego, o simultáneamente, formar un caudal partible con el todo agregado para su distribución igualitaria (artículo 1.035 CCiv.) entre los herederos forzosos (articulo 1.047 CCiv. y SSTS I de 23 de junio de 1965, 19 de junio de 1978, 19 de julio de 1982 y 17 de marzo de 1989).
Pues si esto es lo que es la colación, es evidente que no es lo que pretende el perito Sr. X, que es lo mismo que pretende el ejecutante, en los siguientes términos de su escrito.
“Lo que se está tratando es de dar valor económico-equivalente a la parte indivisa de la concesión administrativa que el ejecutante heredó en …, que no le fue entregada entonces y que todavía sigue sin entregársele.
Esta situación es la que se trata de resolver ahora.
Dicho de otra forma. Si los herederos demandados no se hubieran dado tanta prisa en mercadear con lo que pertenecía al coheredero, su hermano X, hoy percibiría éste una quinta parte de esos derechos de la concesión sobre los terrenos, sin tener que valorarlos”.
La afirmación se advierte disparatadamente heterodoxa, en cuanto la colación no consiste en la anulación de la donación, con los efectos de los artículos 1.300 y 1.303 C.C. Pero, con todo, es la única justificación argumental para valorar los bienes colacionables al llamado valor actual: el heredero forzoso, no beneficiado con la colación, o la comunidad hereditaria, conservarían una cuota ideal del derecho real de pleno dominio sobre los bienes colacionables, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido, los cambios que ese tiempo hubiera acarreado en la propia cosa y las mutaciones en la titularidad jurídica de esos bienes; y, además, sin las cargas y gastos que acarrea la propiedad de un bien y su explotación. Por ello, al tiempo de valorar esa cuota ideal se establecería el valor actual de ese derecho.
La idea es peregrina en extremo, porque sería una injusticia sin sentido. Y, si como los cambios de las piedras, puede ser que en algún momento no se noten, basta con llevar hasta el final ese proceso intelectual, para que la idea aparezca como lo que es.
Partamos del caso que arrojaría los resultados económicos mas altos: la transmisión de terrenos transformados en solares con uso urbano. Se recibe un corralito con 50 ovejas en Chappaquidick y hay que computar o agregar, en su lugar, cuarenta años después, un solar en la isla de Manhattan. Los herederos tendrían que recibir el valor actual de lo que nunca tuvo el causante, o como sucede, en este caso, la octava parte de una concesión administrativa sobre 110.000 m2, adquirida -según acredita el documento privado presentado por el actor- en 16 millones de pesetas en 1971, que se colacionaría en 6.700 millones de pesetas, veintitrés años después de morir el causante y 15 años después de haber sido enajenada por los donatarios.
O acudamos al caso mas desfavorable, que es el de casi todos los bienes muebles y, sobre todo, el de los bienes de equipo de alta tecnología que se devaloran rápidamente y se amortizan y sustituyen en menos de un quinquenio. Si la donación consiste en esa clase de bienes –aunque los valoráramos en estado de nuevos y aunque su estado físico fuera perfecto- su valor sería insignificante comparado con el que tenían al tiempo de hacerse la donación.
Por esa razón, el Código Civil, en su redacción de 1889, ordenaba que la colación se valorara al momento de la donación. Evidentemente, por dos causas:
a)Porque el caudal o patrimonio del causante se empobrecía o disminuía, como es obvio, en el momento de la donación y en el importe en ese momento del valor de lo donado. La agregación procedía a reconstituirlo en su importe exacto.
b)Porque ese momento de la donación era el último en el que la cosa podía identificarse como propiedad del causante; pues, luego, recibía las impensas fiscales, de transformación y conservación de los donatarios y, formando parte de su patrimonio, operaba sobre su situación jurídica el principio de que las cosas crecen y perecen para su dueño.
Pero he aquí que –desde finales de los años 20 del siglo pasado-. el cambio incidió, también aquí, en la función de representación de valor de la moneda, en los términos que ha señalado la SAP Coruña de 15 de septiembre de 2000 (JUR 2001/143.712):
“No debe olvidarse que en los años 1973 y 1979 se sufrieron dos importantes crisis económicas inflacionarias, y que la depreciación monetaria es una constante de los últimos tiempos.
Ello obliga no solo a la modificación legislativa de 1981, sino, también, a que nuestro Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 19 de julio de 1982 estableciese que “ya con anterioridad a la redacción vigente, la doctrina científica predominante, ante el moderno fenómenos de la continua depreciación monetaria, consideró la injusticia que supondría que el donatario reciba una cosa cuyo valor nominal al tiempo de la donación era muy inferior al valor real que pudo tener al fallecer el causante, con lo que resultarían perjudicados los coherederos, si se tiene en cuenta en la partición aquel valor nominal y no el real de la cosa determinada al abrirse la sucesión …”.
En este momento, aparece la Ley 11/1981, que vamos a comentar a continuación, a cuenta de hablar de la sentencia ejecutoria, dictada en primera instancia.
B) El valor de los bienes al momento de la evaluación, al que se refiere el artículo 1.045 de Código Civil, es el que corresponda al valor actualizado a esa fecha de los bienes colacionables.
Como consecuencia de lo que señalábamos en el anterior apartado, desde 1966 se empezó a calcular el valor de los bienes colacionables a la fecha de la sucesión, carente la práctica jurisdiccional y el ordenamiento del desarrollo que hoy tiene en ambos la actualización monetaria.
Las dos sucesivas crisis monetarias de los años 70 produjeron el cambio legislativo del artículo 1.045, efectuado por la Ley 11/1981, en circunstancias que ha reflejado adecuadamente la SAP de La Coruña de 15 de septiembre de 2000 (JUR 2001/143.712), que hemos transcrito en el apartado anterior.
Este criterio ha sido reiterado por múltiples sentencias que reconocen, unánimemente, que fue el fenómeno de la depreciación monetaria el que llevó a la modificación del art. 1045 CCiv. y que recurren a la actualización para corregirla o a la valoración a otras fechas, distintas de la fecha señalada por el artículo 1.045 C.C.; usualmente la fecha del fallecimiento del causante que, en este caso, resulta ser el mismo mes de la transmisión mas importante. Incluso en alguna resolución se emplea simultáneamente, un criterio para unos bienes –la valoración a la fecha de la sucesión- y otro para los demás –la actualización-. Entre esas sentencias están las de A.P. Navarra de 4 de febrero de 2003 (JUR 76129), de la A.P. Asturias de 13 de octubre de 1998 (AC 7401) y de la A.P. Sevilla de 29 de octubre de 2004 (JUR 2005/69623).
El estado de la cuestión a la entrada en vigor de la ley 11/1981, está muy bien explicado, sin duda, por la STS I de 19 de julio de 1982 (RJ 4.256):
“Atendiendo a la redacción originaria del artículo 1.045 del CCiv., vigente al ocurrir los hechos objeto de la litis, aunque no en la actualidad, es norma aplicable a la colación en sentido amplio, para efectuarla de una manera contable, que no se traerán a la partición las mismas cosas donadas “sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio”; ya con anterioridad a la redacción vigente, dada por la Ley de 13 de mayo de 1981 que atiende al valor del tiempo en que se evalúan los bienes hereditarios, la doctrina científica predominante, ante el moderno fenómeno de la continua depreciación monetaria, consideró la injusticia que supondría que el donatario reciba una cosa cuyovalor nominal al tiempo de la donación es muy inferior al valor real que pueda tener al fallecer el causante, con lo que resultarían perjudicados los coherederos si se tiene en cuenta en la partición aquel valor nominal y no el real de la cosa determinada al abrirse la sucesión, y desde luego ha de excluirse una solución que permita al donatario aportar solamente el valor nominal de lo abonado al tiempo de la donación cuando en virtud de la depreciación de la moneda al tiempo de abrirse la sucesión aquel valor nominal resultase irrisorio o muy bajo en relación con el valor real y actual de las cosas que recibió en donación; se faltaría con ello a la equidad y se consideraría el enriquecimiento injusto en perjuicio de los coherederos del colacionante, y se infringiría el texto del C.C. que se inspira en la idea de que los coherederos todos reciban en supuesto de colación cuotas equivalentes, a través incluso de compensación específica… puesto que la norma de que el donatario ‘tomará de menos tanto como ya hubiese recibido’ no se cumpliría si se limitase a aportar el valor nominal de lo recibido al tiempo en que se hizo la donación.
…
… Debiendo interpretarse la originaria redacción de los arts. 818 y 1045 en la forma expuesta para evitar resultados inequitativos; máxime cuando el fenómeno de la depreciación monetaria radica no en que los bienes aumenten de valor intrínseco o real, sino en la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuestión ajena a los interesados en una herencia, cuyas consecuencias han de evitarse en cuanto les perjudiquen, puesto que en todo caso el art. 1045 no plantea ni resuelve el problema de los cambios del valor del dinero en que la cosa ha de estimarse …”.
Durante los casi 25 años transcurridos desde la Sentencia que acabamos de transcribir, osciló la interpretación de los tribunales entre las formulas correctoras de llevar la valoración a fecha distinta a la preceptuada en la norma o aplicar un sistema monetario de corrección de la tan citada “depreciación monetaria”. Pero una reciente sentencia, de 4 de diciembre de 2003 (RJ 4256), de la Sala I del Tribunal Supremo en caso muy parecido a éste, confirmando una resolución de la Sección XIX de la Audiencia de Madrid, estableció la doctrina aplicable, en términos inequívocos
“… El art. 1045 del Código Civil establece como importancia constatable de la colación el sistema ‘ad valorem’, es decir que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Lo cual es absolutamente lógico ya que al tratarse de una prestación de valor, habría que tener, en principio, en cuenta, el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado por mor esencialmente al fenómeno económico de la inflación y de la devaluación monetaria.
Y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna, así como la jurisprudencia de esta Sala; y así lo explicitan en concreto las Sentencias de 19 de julio de 1982, 17 de marzo de 1989 y 22 de noviembre de 1991”.
Si hace 25 años la actualización de las condenas de valor requería una técnica de la que no disponían los tribunales, y por ello se procedía a adoptar decisiones abiertamente contrarias a lo dispuesto por la ley, tomando en cuenta la fecha de apertura de la sucesión –como hemos visto- hoy, establecida una doctrina legal sólida sobre la actualización de las prestaciones de valor, de acuerdo con el IPC, en las SSTS I de 15 de abril de 1991 y 25 de mayo de 1998, conocidos por todos las múltiples aplicaciones de ese sistema de actualización, en la corrección del Producto Interior Bruto (PIB) y las cuentas del Estado para su comparación transanual, incorporado ese procedimiento en el ordenamiento jurídico, en el artículo 1º.10 de la Ley 30/1995, en el Reglamento (CE) nº 2.223/96 del Consejo de 25 de julio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad Europea y en la Orden HAC 754/2003, entre otras, y teniendo en cuenta que sabemos que la ley 11/1981, finalísticamente acudió a corregir los efectos de la depreciación monetaria, debe utilizarse el instrumento propio para ello, que es la citada actualización, abandonando, para siempre, procedimientos empíricos excepcionales, por un lado y, por otro, no cometiendo atrocidades que consisten en que alguien pretenda heredar lo que nunca tuvo su causante y –como en este caso-, se recompense con el éxito una acción cainita que consiste en arruinar a cuatro familias para hacer rico a uno solo.
En pocas palabras, como la resolución recurrida fija un valor, actual, de otra cosa, y no el actualizado de la cosa donada, no se ajusta al texto del art. 1.045 que invoca y debe ser revocada.
(De un escrito de Interposición de Recurso de Apelación. Año 2005).