a) Sobre la legislación
A los efectos de que el que paga se subrogue en el crédito del acreedor al que pagó, la aprobación del pago por el deudor “se presume” –articulo 1.210 CCiv-; por ello, no “es preciso establecerla con claridad” –artículo 1.209, último párrafo-: basta que sea “tácita” –artículo 2.120.2º-.
Cualquier “aprobación tácita”, como acto volitivo, requiere una doble operación intelectual, cognitiva una, -conocer el hecho que ha de aprobarse o rechazarse-, volitiva -aprobarlo o rechazarlo-,la otra.Que están íntimamente asociadas en la mente del legislador, lo demuestra el artículo 1.159 del Código Civil, cuando señala:
“El que pague en nombre del deudor ignorándolo éste, no podrá compeler al deudor a subrogarle en sus derechos”
De esa forma, se reafirma el contenido de los artículos anteriores: el mero conocimiento sin oposición equivale a aprobación tácita por el deudor. Solo cuando el conocimiento falta puede excusarse el deudor, naturalmente, de expresar su desaprobación. Si conoce el pago, efectuado por otro, de la obligación que es a su propio cargo, y no manifiesta la desaprobación, la ley da automáticamente a ese silencio el carácter de presunción del consentimiento tácito. Con todo, debemos recordar que la subrogación legal, como su nombre indica, se produce ope legis; no es, por tanto, efecto propio de la voluntad contractual–artículo 1.209, 2º párrafo C.Civ- que acepta o concede la subrogación. Por tanto, cuando la ley habla de “presunción” se está refiriendo, simplemente, a presumir que el deudor acepta que se efectúe el pago por otro, a pesar de lo cual puede ignorar el deudor el texto de la norma -art. 6º 1. C.Civ.,- sin que ello impida la subrogación, o pactar con el pagador un efecto distinto a la subrogación típicamente prevista por la ley; pero para ello, también, es precisa la expresión positiva de la voluntad. De existir el conocimiento y de faltar la voluntad de oponerse, el efecto típico querido por los artículos 1.210.2º y 1.159 C.Civ., es la subrogación legal.
En resumen, la subrogación legal requiere conocer el pago y no oponerse al mismo.
b) Sobre la doctrina
Proviene la norma actual del art. 1.117 del Proyecto de Código Civil de 1851, que decía:
“Artículo 1.117
“La subrogación tiene lugar por disposición de la Ley, a favor:
…
2º Del tercero no interesado que pague consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.”
Partiendo del tiempo en que se originó la norma, la opinión del Magistrado del Tribunal Supremo D. José Mª Manresa y Navarro, es la siguiente:
“Sirve de base también a esta materia de la subrogación, lo mismo ya explicado con motivo de la reclamación de lo pagado por el tercero, … Según tal base, procederá la subrogación cuando el deudor conozca el proyecto de pago y a él no se oponga; es decir, cuando lo apruebe expresa o tácitamente, …
En el caso distinto de que el deudor ignore el pago por el tercero, éste no podrá compeler al acreedor a que le subrogue en sus derechos, según la terminante declaración del art. 1159; precepto y solución aplicables también en otro caso de que el deudor se oponga al pago(Comentarios al Código Civil Español, Tomo VIII. 1907, página 262-263)
En el mismo sentido se pronuncian los comentaristas modernos:
“Si el deudor tiene conocimiento del pago que va a realizar el solvens y no se opone o nada expresa, sin duda ha de entenderse que media la aprobación tácita que, como mínimo, hace falta para que se trate de un caso de subrogación legal, pues tiene oportunidad de oponerse y no la aprovecha” (Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. 1988. Tomo I, página 253)
“Si el deudor conoce que el tercero va a pagar y no se opone es que lo consiente” (Diez Picazo-Gullón. Sistema de Derecho Civil. II. 1989, página 182)
“Las soluciones del C.C. serían las mismas que las del anteproyecto de 1851: 1º El pago de un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación produce, ex lege, la subrogación del mismo en el crédito del acreedor (art. 1210.1 y 3); 2º. El pago de un tercero no interesado, con el consentimiento del deudor, produce, también ex lege, la subrogación del mismo en el crédito del acreedor (art. 1210.2); 3º. El pago de un tercero no interesado, ignorándoloel deudor, produce ex lege, una acción de reembolso de aquel contra éste por el importe de lo pagado (art. 1158 e interpretación a sensu contrario de los arts. 1159 y 1210). Aquí, también, al igual que en la anterior interpretación, es el art. 1159 el que sobra. En efecto, su existencia no se justifica, puesto que no añade nada que no resulte ya de los arts. 1158 y 1210: si el deudor ignora el pago del tercero no interesado en la obligación, es obvio que no puede aprobarlo (art. 1210.2) y no se producirá subrogación alguna; por lo que el tercero tendrá que conformarse con la acción de reembolso (art. 1158 II).
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La S.T.S. 30.XII.31 entiende que el art. 1159 permite considerar como un nuevo supuesto de subrogación legal, junto a los enumerados en el art. 1210, aquel en que el tercero no interesado en la obligación paga con el conocimiento del deudor (V. también, S.T.S. 23.VI.69). La conclusión es correcta: cuando el tercero que no tengainterés en la obligación paga con el conocimiento del deudor, se produceex lege una subrogación a favor de ese tercero. Lo que, en cambio, parece artificioso es admitir que ese es un nuevo caso no previsto en el art. 1210. El mismo Anteproyecto de 1851, cuyo art. 1099 enumeraba con detalle las distintas situaciones posibles (por su relevancia jurídica) en el caso de pago de un tercero, no preveía más que tres posibilidades cuando el pago correspondía a un tercero sin interés en la obligación: el consentimiento del deudor, la ignorancia del deudor y la oposición del deudor, (S.T.S. 5.IV.13). La razón es muy sencilla y sigue siendo válida en la actualidad: el deudor que conoce el pago del tercero y no se opone, está consintiéndolo (S.T.S. 23.VI.69). Es este un caso en donde, por razones obvias, la buena fe obliga a un pronunciamiento expreso si no se quiere que el silencio sea interpretado como consentimiento ... Con lo que el art. 1159 no añade nada; a lo sumo, tratando de encontrarle un sentido que no sea redundante, viene a confirmar la interpretación señalada en relación con el deudor que, conociendo el pago, permanece pasivo ... Por ello es por lo que el art. 1158 exige que, en su caso, la negativa del deudor sea expresa; si no es así, es decir, si no resulta clara, se entiende que hay una aprobación tácita. (Comentario del Código Civil Art. 1158. Ed. 1991. Ministerio de Justicia. Comentarista: Bercovitz)
“Según he expuesto, el art. 1210 no contempla la subrogación ‘presunta’ como contrafigura de la ‘expresa’ (art. 1209 II), segundo término de la clasificación que estos preceptos establecerían; sino que regula la subrogación legal, contrafigura de la convencional, ambas son los términos de la clasificación a que estos preceptos responden. El art. 1210 no presume una voluntad subrogatoria cuando el tercero solvens se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en él; en su caso, lo haría iuris et de iure, pero creo que ni aún así; que impone el efecto subrogatorio ministerio legis cuando el tercero solvens se encuentra en alguna de las tres circunstancias enumeradas; y ello, sin y aún contra la voluntad del acreedor accipiens. A lo sumo, puede entenderse que el precepto ‘presume’ la voluntad del tercero en cuestión; pero ello nada añade a la exigibilidad del crédito objeto de subrogación, como tampoco añade nada a la admisibilidad de prueba en contrario la posibilidad de renuncia del tercero a la subrogación. Como dice la S.T.S. 29.V.84, las titularidades del derecho de reembolso y de subrogación son acumulativas, siendo la subrogación un efecto legal que se ofrece al favorecido por él, pero que no se impone ... Creo, con Lacruz (Elementos II, p. 147) que en los casos del 1210 el acreedor no puede evitar la subrogación impuesta por la ley; ni tampoco el deudor acaso ni aún prohibiéndola cuando aprueba el pago. Aparte de que la interpretación contraria puede equivaler a dejar en manos del primer acreedor la eficacia de la subrogación, después de haber cobrado (negando, como prueba en contrario de la presunción, haber prestado su consentimiento a la subrogación). Está el argumento del precedente legislativo, el art. 1117 Pr. 1851 -del que lo tomó el 1227 del Anteproyecto de 1882-88, idéntico al vigente art. 1210- disponía que ‘la subrogación tiene lugar por disposición de la ley a favor; y, a continuación, enumeraba distintos supuestos de pago por tercero, entre ellos los tres del actual 1210’ “ (Comentario del Código Civil. Art. 1210. Ed. 1991. Ministerio de Justicia. Comentarista: Sancho Rebullida). En el mismo sentido la monografía del mismo autor La Novación de las Obligaciones.
Hasta los autores que conciben el supuesto intelectualmente imposible y jurídicamente erróneo, de un silencio que conoce los hechos que le conciernen y no tiene voluntad respecto a ellos y que no constituye “presunción”, aunque la ley diga lo contrario –pues tácito,- del verbo taceo: “callar”, significa callado o no expresado- se ven obligados a aceptar que la contraria es la opinión general:
“¿Qué ocurriría si el deudor, conociendo la iniciativa a tomar o tomada por el tercero, guarda absoluto silencio, sin que haya habido subrogación convencional ex articulo 1.209.2 C.C.?
Como se observa, se trata de una hipótesis huérfana de regulación explícita, pues ni es cubierta por el artículo 1.210.2 C.C., al no existir aprobación siquiera fuese tácita del deudor, ni lo es por el artículo 1159 C.C., que solo niega la subrogación legal en el supuesto especifico de oposición expresa del deudor.
Ante esa realidad, la mayoría de la doctrina tiende a conceder también aquí el efecto subrogatorio. Así La Cruz/Sancho con apoyo analógico en la Ley 497 de la compilación navarra, entienden que ha de existir subrogación ex lege, como fórmula de tutela del solvens, en coherencia con el fundamento histórico de la figura (al menos, siempre que el tercero tenga algún tipo de interés, siquiera no fuese el contemplado por el artículo 1.210.3 C.C.).
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Por lo tanto no hay mas remedio que admitir que se trata de una cuestión abierta en la que no cabe una solución unívoca. Será la autoridad judicial la que, sub caso, resolverá, bien declarando una subrogación ex lege, por entender que, en supuestos muy concretos, el silencio pudiera interpretarse como una anuencia tácita del deudor (y consiguiente juego del artículo 1.210.2 C.C.) bien lo que es delicado, declarando una subrogación ex lege por aplicación del principio de protección de la legítima confianza del tercero solvens; bien, por último, negando que haya habido subrogación de tipo alguno y dejando al tercero solvens la sola acción de reembolso ex artículo 1.158 C.C.” .) (Tomas Rubio Garrido. La Subrogación por Pago 2001. Página 194).
c) Sobre la jurisprudencia
“Entendido ‘a contrario sensu’ el precepto del art. 1159 del citado Código, ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, y como la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor puede presumirse en los casos expresamente mencionados en dichoCódigo, a tenor de su art. 1209, forzosamente ha de estimarse como uno de ellos el antes citado, del mismo modo que los señalados en el art. 1210 del propio cuerpo legal, y especialmente su nº 2º a los efectos de este recurso”.(S.T.S. I de 30 de diciembre de 1931).
“El que paga por otro o paga deudas pecuniarias ajenas, cualquiera que sea su causa o título, incluso las de servicios profesionales,sabiéndolo el deudor, se subroga en los derechos del acreedor satisfecho -art. 1159 del Código Civil-, constituyéndose en acreedor de aquel por quien paga”. (S.T.S. I 12 mayo 1956).
“La subrogación o pago con subrogación es una de las figuras de sucesión en el crédito, con sustancial identidad a la modalidad de cesión regulada en los arts. 1526 y ss. C.C y admitiendo asimismo que, tratándose de subrogación del tercero que actúa como solvens, pasa a ocupar la posición del acreedor originario, con la posibilidad de que se le puedan oponer las excepciones eficaces contra éste, tal modificación por cambio del sujeto activo, nuevo titular del crédito con sus adminícula, es el efecto ordinario en la hipótesis de cumplimiento realizado por un tercero ajeno a la relación obligatoria conaprobación del deudor”. (S.T.S. I 29 mayo 1984)
“El art. 1158 C.C. autoriza el pago por otro, interesado o no en el cumplimiento de la obligación de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan, configurando dicho artículo la intervención pagadora del tercero en tres vertientes: a) Que el pago tenga lugar en conocimiento del deudor principal, es decir, en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que este tercero asuma, con la cualidad de subrogado la postura de acreedor frente a aquel por el que pagó”. (S.T.S. I de 23 de octubre de 1991).
(De un escrito de oposición a recurso de casación. Año 2005).