Obra Jurídica

El artículo 1.210.3º CCiv. otorga, también, la subrogación legal al que pague “teniendo interés en el cumplimiento de la obligación”.

A ese concepto jurídico indeterminado –“interés en el cumplimiento de la obligación”- podría dársele, ciertamente, un contenido amplísimo, de estar, literalmente, al carácter subjetivo o sicológico del interés. Hemos, pues de excluir esa interpretación que ampararía prácticamente todas las intervenciones en el cumplimiento de la obligación, así como la que nos llevaría a confinarlo, exclusivamente, a los obligados, directa, accesoria o subsidiariamente, puesto que el texto no se confina a esos casos, bien fáciles de expresar.

Eludiendo la farragosísima contienda doctrinal sobre este punto, basada generalmente en criterios puramente sicológicos o subjetivos del autor, y faltos de doctrina jurisprudencial en que apoyarnos, resulta natural acudir, directamente, tanto a los antecedentes histórico-legislativos, como a la finalidad de la norma, como ordena el artículo 3.1. del Código Civil.

El Sr. García Goyena, Presidente de la Comisión que redactó el Proyecto del Código Civil de 1851, escribe, en relación al artículo 1.099 del Proyecto que introdujo la expresión “interés en el cumplimiento de la obligación”:

“La ley no puede permitir que el acreedor se obstine maliciosamente en conservar la facultad de atormentar a su deudor, que un hijo no pueda extinguir la obligación de su padre, ni éste la de su hijo, o un amigo las obligaciones de su amigo, o un hombre benéfico la de un desgraciado ausente.

Y no se diga que el tercero no tiene mas que entregar el dinero al deudor para que haga directamente el pago; pues en el caso de ausencia, esto es imposible, y en otras ocasiones la delicadeza frustraría las miras del hombre bienhechor.

Pero tampoco puede permitir la ley que un tercero malicioso o vengativo tenga derecho para subrogarse en los privilegios, hipotecas y facultad del acreedor para el apremio personal:  la ley fomenta los sentimientos generosos, no los ruines y rencorosos”. (Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, 1852, página 129).

El artículo 1.117.3º del Proyecto de 1851 utiliza, tambien, ese concepto jurídico indeterminado:

“La subrogación tiene lugar por disposición de la ley a favor:

……………………..

3ºDel que paga por tener interés en el cumplimiento de la obligación.

Y en el comentario de este precepto –que es el antecedente del 1.210.3º C.Civ.- el Sr. García Goyena expresa sus modalidades de aplicación, diciendo:

“La equidad no permitiría prevalerse de que los comprendidos en este número hayan omitido el pedir la subrogación:  ellos tenían derecho para pedirla; y no debe presumirse que el acreedor, que no podía negarla en el caso de habérsele pedido, haya tenido la intención de no poner al que le paga en estado de utilizar sus recursos, ni que el pagador haya renunciado a un derecho tan importante.” (Ob. Cit. página 141).

 

A tenor de estos comentarios del Presidente de la Comisión del Código Civil, que tan claramente expresan la razón de la norma, no es difícil alcanzar conclusiones razonables:

-     “Interés en el cumplimiento de la obligación” es un concepto jurídico indeterminado.  Por lo tanto no coincide, necesariamente, con determinadas relaciones jurídicas, sin perjuicio de que éstas, como otras situaciones que dan lugar a un interés jurídica y moralmente legítimo, puedan producirlo.

-     La determinación casuística del contenido de este concepto, como el de todos los conceptos jurídicos indeterminados, corresponde a los tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, y, destacadamente, al Tribunal Supremo, como interprete máximo de la legalidad ordinaria.

 

Para interpretar lo anterior al caso presente, resulta evidente:

Que cuando paga un fiador, aunque lo haga en su carácter de representante orgánico de una compañía mercantil no deudora, el interés legítimo y altruista en la obligación, a que se refiere el artículo 1.200.3 -según sus antecedentes historico-legislativos- no puede negarse a la compañía cuya voluntad se ha formado a través del representante orgánico fiador.

Por la misma razón, es inequitativo e injusto que si el fiador paga con sus propios bienes se le conceda el beneficio de la subrogación, mientras que se le niegue a la compañía cuyos fondos empleó para el pago; puesto que la intervención de la última es tan legítima y mas altruista que la del propio fiador.  Llegándose, si se diera una interpretación contraria a la que proponemos, a que, con el pago a favor de un acreedor insolvente, se impediría al pagador recuperar sus fondos de los fiadores que dieron lugar al pago societario.  Como la equidad y el altruismo son finalidades del artículo 1.200.3º C.Civ. comentado, una interpretación, contraria a la que exponemos, sería también contraria a los antecedentes historico-legislativos del precepto y a su finalidad.

Por eso el tribunal de instancia cita el parentesco como interés en la obligación, suficiente para dar lugar a la subrogación, de la misma forma que lo entendió el Sr. García Goyena.

 

(De escrito de oposición a recurso de casación.  Año 2005).

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