Obra Jurídica

A) Las vías “sencillas” para reclamar las indemnizaciones de daños y perjuicios que surgen del contrato de compraventa.

 

        La cláusula de garantía de pasivos ocultos, incluida en el contrato de compraventa de empresa a que nos referimos, no abarca los pasivos contingentes, ni en la escritura publica de compraventa se garantizaba la composición de la plantilla y la situación laboral de las personas que en ella se integraban. No es posible, pues acogerse a una cláusula de garantía.

         El art. 1266 C.C. permite que el error invalide el consentimiento si recayere sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. No hace mención la escritura de compraventa a las condiciones de la plantilla de la empresa vendida, lo que hace ya hacia que esta causa de nulidad del contrato no fuera todo lo sencilla que seria deseable. Pero lo que termina por hacerla ineficaz como medio de reclamación es el hecho de que  la compradora no desea que se anule el contrato de compraventa. Luego, también ha de ser desechada la llamada vía “fácil” de error en el consentimiento.

         De acuerdo con el art. 1485 C.C., el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Según el articulo siguiente, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

         Sin embargo, las acciones que emanen de lo anteriormente dispuesto se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

         Y, de esa forma, también se ha cerrado, para los compradores, la que hemos llamado vía “fácil” de las acciones de saneamiento.

 

B) Reclamación de daños y perjuicios  por dolo incidental o incumplimiento de contrato.

 

        El otorgamiento y ejecución de un contrato son, evidentemente, cuestiones distintas. El primero, crea el contrato; la segunda, lo cumple. Por tanto, es preciso distinguir entre los vicios que pueden aquejar a esos actos porque, si son funcionalmente distintos, por definición sus efectos son diversos y los vicios que les aquejan deben tener efectos distintos, también.

         Vistas así las cosas, el error en el consentimiento nunca debería  confundirse con los vicios ocultos de la cosa vendida. Pero lo cierto es que no es así y un numero importante de autores identifican su naturaleza y efectos[1]identificación a la que se ha dado valor normativo en algunas legislaciones extranjeras[2].

         Dados los términos del art. 1266 C.C. refiriendo el error en la sustancia de la  cosa o a aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y los del art. 1484 C.C.,  refiriendo el saneamiento por vicios ocultos a aquellos que “de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido –la cosa- o habría dado menos precio por ella”, no son sorprendentes estas tesis en nuestro derecho. Pero –recordémoslo- el error concierne al consentimiento. A los efectos del art. 1266 C.C., el error tiene que producir una  discordancia de voluntades, ambas expresadas de buena fe; porque si en esa  discordancia de voluntades una es clandestina o producida de mala fe, estaremos en un supuesto de dolo, de engaño, pero no de error, y si no existe discordancia de voluntades, no faltará el consentimiento.

Como el error afecta al consentimiento, la conclusión lógica es, naturalmente, la anulación del contrato.

         Pero una vez producido ese consentimiento, el contrato obliga no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según el art. 1258 del Código Civil.

         Todas las normas que las leyes dedican a la ejecución de los contratos parten de ese principio fundamental,  que se desarrolla en el Código Civil en los artículos dedicados al dolo incidental, en el saneamiento, en la obligación de entregar la cosa vendida, poniendo en poder del comprador todo lo que exprese el contrato y en las reglas de los arts. 1469 y 1483 del C.Civ. .

         Sin embargo, no puede entenderse que el principio general reconocido por el art. 1258 quede limitado por estos otros artículos que el Código Civil dedica a su desarrollo, sino en cuanto así se establezca en el texto de estos últimos, en virtud del principio general de derecho de que la norma especial prevalece sobre la general.

         Nos queda, pues, por analizar si las normas especiales que la Sección Tercera del Capitulo IV del Libro IV del Código Civil dedica al saneamiento, con su drástico plazo de caducidad de seis meses, excluye las acciones que para el cumplimiento de los contratos establece el art. 1258.

         Las normas del saneamiento son ciertamente amplias, provienen de un desarrollo tradicional –milenario- de efectos eminentemente prácticos y, por ello, son escasamente sistemáticas, y quizás –no es preciso dilucidarlo ahora- comprenden tanto los vicios en el periodo “in contrahendo”, como los de la ejecución del contrato, pero el brevísimo plazo de caducidad de las acciones que conceden vienen justificado por un hecho fundamental y es que se refieren a los vicios funcionales de la cosa vendida. Por tal razón, el art. 1484 C.C., los circunscribe a los vicios que “hacen impropia (la cosa) para el  uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso…”.

         Es evidente que los defectos de uso pueden ser fácilmente comprobados dentro de un periodo breve, con tal de emplear la cosa para el uso al que está destinada. Extender esa misma dogmática -y, por lo tanto, la aplicación de los artículos, referentes al saneamiento- a todos los vicios o defectos ocultos que puede sufrir una cosa, algunos de carácter complejisimo y que no afectan en absoluto su uso, es naturalmente, contrario a la cada vez mayor complejidad de los bienes que son objeto de comercio y, además, una violación, por indebida aplicación, de los propios preceptos dedicados al saneamiento.

         Nuestro criterio tiene el apoyo jurisprudencial que vamos a transcribir:

A)                  “Entre el art. 1101 de dicho Código (el Civil), que establece el principio general de las responsabilidades en que incurren los que en el cumplimiento de sus obligaciones proceden con dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen el tenor de sus compromisos, juntamente con los  1103 y 1104 que desarrollan las que se derivan de la negligencia, de una parte y de otra, los arts. 1484 y demás referentes a la compraventa, no existe oposición alguna, porque la obligación del vendedor de sanear la cosa vendida por defectos ocultos, y el derecho del comprador de optar en el caso entre la rescisión del contrato o la rebaja del precio, son perfectamente compatibles con el derecho del último al ser indemnizado como cuando, a consecuencia de esos defectos, se le causen daños y perjuicios, ya se originen de haber faltado la otra parte contratante al cumplimiento de sus obligaciones en la forma estipulada, ya de su incuria o negligencia, en relación a que ambas responsabilidades nacen de fuentes distintas e independientes entre si, las unas de los defectos que hacen impropia la cosa objeto del contrato para el uso que se le destina, y las otras del quebranto causado al patrimonio del comprador, si además concurren los requisitos que establece el art. 1107” (STS 6 de mayo de 1911).

 

B)                  “La obligación de sanear la cosa vendida que para cuando no hay  pacto en contrario que la modifique impone al vendedor el art. 1461 del Código Civil y desarrollan los 1484 y siguientes por vicios o defectos que no están a la vista del comprador, ni puede conocerlos sin rompimiento del suelo de la fabrica que los oculta, sean ignorados o conocidos del vendedor que no los da a conocer, es independiente de la buena o mala fe con que haya podido obrar el que vende, pues subsiste sin la concurrencia del engaño doloso que vicie el consentimiento, y, por ello, no es opuesta a las reglas generales que se dan en materia contractual para toda clase de convenciones en el capitulo 2º, titulo 1º, libro 4º y titulo 2º del mismo libro… ni hay incompatibilidad entre las acciones que de unos y otros se derivan respectivamente, como se deduce de la finalidad de cada disposición y de la doctrina consignada en la Sentencia de este Tribunal de 6 de diciembre de 1911.

               Considerando que teniendo en cuenta tal doctrina, la Sentencia recurrida, bien claramente se desprende de ella que ha apreciado y entendido que no se trata en el pleito del saneamiento regulado en el párrafo 2º de la sección 3ª del titulo 4º, libro 4º de dicho Código, y hace inaplicables al caso los arts. 1484 y 1485, no ya precisamente porque los defectos ocultos que tenia la casa objeto del contrato… no la hacen impropia para ser habitada, que es el uso a que se la destina, ni disminuye de un modo importante su uso, sino más bien, y esta es la esencia de la resolución, porque tal acción excluye toda maquinación insidiosa… considerando que el consentimiento cuando ha sido sorprendido por dolo como medio empleado para perjudicar siempre afecta al contrato … pero si solo incide de modo que el engaño es en la misma obligación, cual sucede en las condiciones ocultas de la cosa que la hacen valer más o menos, el contrato subsiste y solo origina la obligación de resarcir el daño, como se ha dicho”. (SSTS de 19 de abril de 1928).

 

C)            “Que sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, se pueden establecer estos principios:

               a) Que el vicio consiste en una anomalía, por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) Que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) Que ha de ser de naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido… es decir que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquel que motivó la adquisición… debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y máxima armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente”. (STS I de 31 de enero de 1970).

 

D)           “El supuesto controvertido no encaja en ninguno de los que se contemplan en los arts. 1485 a 1489 del mentado Código, que es para los que se establece tal plazo prescriptivo que solo es aplicable a los casos en que resulten vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, pero no aquellos en que, como en el sometido debate, lo que se reclama es el cumplimiento de lo convenido contractualmente y por tanto la entrega por parte del vendedor de aquello que resultó pactado con arreglo al contrato, acción que es la que en la instancia se estima ejercitada y que, como personal, está sometido al plazo prescriptivo de los quince años establecidos en el art. 1964 del Código Civil” (STS I de 3 de diciembre de 1981).

 

E)                              “Los motivos cuarto y quinto… reprochan a la Sentencia combatida violación por inaplicación de los arts. 1484 del Código Civil y 345 del Código de Comercio e indebida aplicación del 1101 del primer cuerpo legal, que se entienden causadas al prescindir la Sala de la especifica regulación de los vicios ocultos en la disciplina de la compraventa mercantil, con los plazos perentorios que tales preceptos señalan para la útil reclamación del comprador, aplicando por el contrario las normas generales del derecho de obligaciones; y han de correr la misma suerte de los anteriores, pues sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa, se orienta entender que se estará en la hipótesis de entrega distinta o `alius pro alio´… supuesto que no debe ser confundido con el de prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería sometido a la regulación especifica del saneamiento conforme al C.Co… y no puede ponerse en duda que entraña entrega de objetos diversos y por lo tanto determina verdadero incumplimiento proporcionar al comprador tabiques fabricados con yeso de mala calidad, en vez de utilizar escayola, según lo pactado, esencial mutación que impuso a Liconsa la realización de cuantiosos desembolsos para demoler los paños de tabiquería y reconstruirlos luego con sustancia idónea”. (STS I de 23 de marzo de 1982).

 

F)                              “Los actores ejercitan una acción ex contractu, no la de saneamiento del art. 1484 del C.C., sino aquella otra, de mayor amplitud, dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa concertados, por dicha entidad promotora, con los demandantes, en cuyas convenciones quedó incluida la correspondiente cuota de participación en la central instalada, respecto de la cual los compradores no piden ahora ni el desistimiento del contrato con la consiguiente restitutio in integrum, ni la rebaja proporcional del precio inherente a las acciones ejercitables en los supuestos de los arts. 1484 y 1486 del Código, acciones con plazo de vigencia de los seis meses previstos en el art. 1490, aplicada por la Sala sentenciadora, sino la realización de  las obras necesarias tendentes a la efectividad de lo pactado; esto es, que la central térmica vendida… ofrezca las condiciones físicas y legales que garanticen su idoneidad para el fin convenido, postulación ésta, cuyo encaje adecuado no se encuentra en la normativa aplicada por la Sentencia combatida, relativa a los vicios ocultos de la cosa vendida, con el limitado plazo de vida de aquellos seis meses, desde la entrega de los muebles enajenados, sino en la derivada del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual derivada del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual suscrita, cuya duración se acomoda a los quince que confiere el art. 1964 del C.C…. entendiendo siempre que pasan al comprador las acciones que asisten al comitente en el contrato de obra para combatir la ejecución defectuosa, en cuanto protectoras del derecho transmitido y entre ellas, claro está, las del art. 1101, en relación con el 1964 del C.C., para el caso de incorrecta ejecución de la obra, revelada esta incorrección en el rechazo de la misma por los órganos estatales a cuyo cargo corre el examen de las condiciones de idoneidad para autorizar el funcionamiento de las instalaciones térmicas vendidas”. (STS I de 28 de junio de 1982).

 

G)                             “Como precisó la doctrina jurisprudencial de que se hacen eco las Sentencias de 3 de marzo de 1979 y 23 de noviembre de 1984, la norma del art. 1101 C.C. sirve de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual, que se concreta en aquellos casos en que se establecen remedios y acciones específicos, como son para la compraventa mercantil los de los arts. 336 y 342 del C.Co., y para el Civil, los de los arts. 1484 y ss, en especial el 1490 del C.C.”. (STS I de 30 de noviembre de 1984).

 

H)                             “Este motivo plantea sí el difícil tema de la concurrencia de las acciones de las edilicias con las acciones generales o lo que es igual si la existencia de aquellas en el caso cierra el paso a la de otras, o si, por el contrario, existe a favor del comprador la posibilidad de optar y aun la de acumular su ejercicio; siempre, claro está, que se den en el caso los respectivos presupuestos de las acciones que se ejercitan. La Jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su Sentencia de 6 de mayo de 1911 que las disposiciones del titulo I del libro IV del Código Civil y principalmente las contenidas en el capitulo 1º que lleva por epígrafe “Disposiciones Generales” son aplicables a toda materia contractual, a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquellas, en cuyo caso, a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existe incompatibilidad entre las acciones edilicias y el art. 1101 en relación con el 1103 y 1104; habiendo además, a partir de la Sentencia de primero de julio de 1947 (R. 927) y las que allí se citan hasta las más recientes de 20 de febrero y 3 de abril de 1981 (R. 1007 u 1478), 23 de marzo  y 1 de junio de 1982 (R. 1500 y 3401) y 19 de diciembre de 1984 (R. 6134), entre otras muchas, admitido la aplicación al contrato de compraventa, no estorbándolo el régimen de las acciones edilicias, de los arts. 1101 y 1124 en función del 1461. Tampoco faltan Sentencias que admiten la concurrencia con las edilicias de las acciones nacidas de error sustancial o dolo, como la de 19 de abril de 1928, llegando a decir la de 6 de junio de 1953 (R. 1658) recaída en un caso de error que la voluntad racional y consciente es la esencial del acto jurídico que puede estar afectado en su formación por un vicio que excluya o disminuya sus características de inteligencia o discernimiento y tal es el error, que anula el consentimiento en virtud del principio general que sienta el art. 1265 y que explica el siguiente 1266 y sin que pueda ser obstáculo para la declaración de nulidad la posibilidad del ejercicio de otras acciones por parte del comprador, como la que en su favor reconoce el art. 1486, pues ningún precepto de nuestro Código excluye la concurrencia de la acción de impugnación por error con las que se derivan de otros artículos, cuya elección corresponde a aquel a quien asisten;  sin que se explique satisfactoriamente como puede mantenerse el contrato cuando se demuestra la falta de consentimiento racional o consistente que es su esencia, caso del presente recurso; máxime que las acciones edilicias se hallan sujetas al breve plazo de caducidad del art. 1490 que las hace inadecuadas para casos como el presente, análogo al que contempló la Sentencia de 4 de enero de 1982 (R. 179); procediendo, en suma, reiterar este cuerpo de doctrina presidido por la flexibilidad y animado por la doctrina y que aparece ajustado a las garantías debidas al adquirente de buena fe y a la tradición de los Códigos latinos que siguieron, como el nuestro, la inspiración francesa”. (STS de 3 de febrero de 1986).

 

I)                                 “El fundamento de este fallo (el del Tribunal de segunda instancia) está en haber caducado la acción de los arts. 1484 y 1490 del C.C. por el transcurso de los seis meses, con mucha anterioridad a la presencia de la demanda origen del juicio el 11 de abril de 1981…

Esta Sala viene entendiendo, Sentencias de 3 de febrero y 30 de diciembre de 1986, que no existe incompatibilidad entre las acciones generales de los arts. 1101 en relación con el 1103 y el 1104 y 1124 con las nacidas de vicios en el consentimiento, conforme a los arts. 1262 y ss., con las acciones llamadas edilicias de los arts. 1484 a 1486 y 1490 y, finalmente , con las otorgadas por el art. 1591 del Código Civil. Pudo, por consiguiente, la comunidad demandante utilizar las generales, lo que no ha hecho, y tampoco las edilicias, cumulativamente con la del párrafo primero del 1591”. (STS I de 17 de julio de 1987).

 

J)                               “Constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1461 y desarrollada en los arts. 1484 y ss. no es opuesta o incompatible con las reglas generales sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el citado art. 1258 que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas e incluso sobrevenidas que  no pudo prever el comprador, pero que hubo de conocer el vendedor, al que ha de exigírsele un comportamiento justo y honrado, conforme al principio general de la buena fe, no observado al conocer, sin advertirlo, la suspensión de las obras y la imposibilidad de apertura del local y su explotación por el comprador “. (STS I de 26 de mayo de 1990).

 

K)                              “Al no basarse y por ello estimarse la acción reparadora exclusivamente en el art. 1484 del C.C. (saneamiento por vicios ocultos), sino por accidente no imputable al reclamante en el proceso… y consiguiente incumplimiento contractual de la obligación… la alegación que se hace de los preceptos 1486 y 1487 del C.C. , resulta inadecuada y totalmente interesada, frente al criterio y soberana decisión de la Sala de apelación que, efectivamente, apreció los perjuicios y accedió a su indemnización, pues así lo autorizan los arts. 1100 y 1101 y de concordancia del Código de Leyes Civiles y en consecuencia accesoria, que deviene del quebrantamiento contractual que cometió la parte recurrente”. (STS 25 de mayo de 1991).

 

         Por lo tanto, estimamos que cabe reclamar a los vendedores de las acciones de la empresa vendida el importe de las cantidades que ha habido que satisfacer a los supuestos trabajadores temporales, para la resolución de sus contratos de trabajo, y que una reclamación de éste tipo –aunque difícil[3]- tiene más posibilidades de éxito que de fracaso.

 

               (De Dictamen. Año. 1994).

 

 

 

 

 

 

 
 

 


[1] Sánchez Roman. ”Estudios de Derecho Civil”. Tomo 4, Madrid 1899, pág. 569.

Mucius Scaevola. “Instituciones de Derecho Civil”. 1959, pág. 207.

De Buen. “Vicio Redhibitorio”. Derecho Civil Común. Enciclopedia Jurídica Española. Tomo 30, págs. 798-799.

Parcialmente, Rodrigo Bercovitz y Rodríguez Cano. “La naturaleza de las acciones redhibitoria y estimatoria en la compraventa”. Anuario de Derecho Civil 1969, Tomo XXIII, pág. 785.

[2]Portugal: Código Civil de 1868, art. 1582. Código Civil de 1966, art. 905.

[3] a demanda fue estimada y se condenó a la vendedora al pago de los daños y perjuicios solicitados.

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