La causa típica del contrato de compraventa es, para el vendedor, el precio (art. 1274 C.Civ. yS.S.T.S. I 19 enero 1950, Ar. 29, 16 junio 1961, Ar. 2725, 25 mayo 1965, Ar. 3180, entre otras muchas). Cuestión esta de meridiana claridad, teniendo en cuenta el carácter puro del contrato de compraventa.
Por el contrario, la causa de la donación simple es totalmente distinta y consiste en la liberalidad del donante (S.S.T.S. I 29 octubre 1956, Ar. 3421, 17 diciembre 1984, Ar. 3286).
Según el inciso invocado del art. 1276 C.Civ.: "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad". Entre muchas otras, esta Sala en sus sentencias de 3 marzo 1932, 22 febrero 1940, 12 julio 1943, 15 febrero 1944, 12 abril 1944, 23 junio 1953, 7 junio 1955, 2 junio 1956, 7 octubre 1956, 29 octubre 1956, 5 noviembre 1956, 16 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 15 enero 1959, 11 febrero 1959, 26 junio 1961, 10 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 28 febrero 1974, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 10 marzo 1978, 11 diciembre 1986, 19 noviembre 1987, 9 mayo 188, 3 diciembre 1988, 23 septiembre 1989, 1 octubre 1991, 20 julio 1993, 13 diciembre 1993, 24 octubre 1995, 28 mayo 1996 y 5 noviembre 1996.
Estas Sentencias han venido declarando la nulidad de los contratos de compraventa que encubren una donación y la validez -o nulidad, según las circunstancias- del contrato de donación encubierto, como proceso lógico-jurídico inexcusable para el enjuiciamiento del asunto.
Y esta Sala, en su sentencia de 3 de noviembre de 1998 ha señalado, con toda claridad, que:
"Un negocio jurídico no puede ser, al mismo tiempo, compraventa y donación."
El Fallo de la Sentencia de 11 de febrero de 1998, confirmada por la que es objeto del recurso no es, en este aspecto, un modelo de claridad; pero es evidente que declara donaciones los contratos de compraventa plasmados en las escrituras de julio y noviembre de 1983, cuando profiere las siguientes expresiones:
"Declaro donación conforme consta en Fundamento de Derecho 2º los beneficios referidos al suplico núm. 3 con el carácter de colacionables".
Y es evidente, porque en el Fundamento de Derecho 2º se razona con extensión, que se consideran donaciones los actos de disposición citados, a tenor de que el pedimento tercero del Suplico de la demanda solicita tal declaración.
Ahora bien, a pesar de lo que parece creer el Tribunal "a quo", declarar que un contrato de compraventa encubre una donación, y que aquella es nula, no es un simple problema de calificación jurídica de los contratos, para lo que la jurisprudencia confiere amplias facultades ex-officio a los Tribunales, en virtud del principio iura novit curia, sino un problema de simulación que exige privar de efectos jurídicos al contrato de cobertura, declarándolo nulo, como contundentemente exige el inciso del art. 1276 cuya infracción, por inaplicación, se ha señalado en el encabezamiento del motivo.
(Del motivo de un recurso de casación. Año 2000).