Obra Jurídica

Es evidente que es un supuesto de nulidad relativa el caso de un contrato de compraventa que encubre una donación válida y eficaz, por ser el supuesto de hecho del segundo inciso del art. 1276 C.Civ. Como la sentencia recurrida entiende que el contrato de compraventa encubre, precisamente, una donación válida y eficaz, que ordena colacionar, es claro que el apreciado sería un supuesto de nulidad relativa.

         Aunque se estime que la nulidad de pleno derecho debe apreciarse de oficio, como expresión del efecto necesario, e inmediato, de las normas prohibitivas e imperativas -art. 6.3 C.Civ.-, cuya ejecución se sustrae, naturalmente, a la voluntad de las partes -que es, desde luego, la opinión de este letrado-, y aunque se otorgue el mismo efecto a los negocios jurídicos inexistentes, que, por tanto, no han causado efecto jurídico alguno, no es posible extender esa posibilidad ni a los contratos anulables ni a la simulación relativa porque lo impide la jurisprudencia de esta Sala señalada en el encabezamiento y que ahora vamos a examinar.

"En el caso de que la acción ejercitada se funde en la nulidad de un acto u obligación, debe previamente solicitarse la declaración de esta nulidad, y, como consecuencia de ella, la de los derechos a que dé origen, declaración indispensable para el ejercicio de la acción, según repetidamente tiene declarado este Tribunal Supremo, razón por la cual no proceden los motivos primero y segundo que se fundan en la nulidad de la expresada escritura". (S. 19 febrero 1894).

 

"Según lo dispuesto en el art. 524, es requisito esencial de toda demanda, sin el cual no puede surtir efecto, que se fije con claridad y precisión lo que se pida, y a este precepto no se ajustó la recurrente al formular la que sirvió de base al pleito, pues si bien solicitó concretamente la nulidad del documento privado de 12 de julio de 1879, -y mas tarde, en el escrito de réplica la de la escritura de 17 de junio de 1883, sobre las cuales recayó congruentemente, el fallo de la Audiencia, pidió además de una manera genérica y como consecuencia de aquella nulidad, la de todos los actos y contratos que hubiese efectuado A, referente a los bienes de los que se hacia mérito en aquel documento privado ... la falta de precisión en este segundo extremo de la demanda y la indeterminación de los actos y contratos o escrituras públicas o inscripciones en el Registro, cuya nulidad de tal manera se pretendió, constituía obstáculo insuperable para que el Tribunal sentenciador resolviese acerca de tan esenciales extremos". (S. 29 mayo 1896).

 

"No pide con precisión el que no solicita la nulidad de las escrituras cuando, sin declararse aquella, no puede prosperar la acción ejercitada". (S. 20 enero 1904).

 

"Es ineficaz el ejercicio de una acción si no se solicita previa y expresamente la nulidad del acto o contrato que implica la declaración del derecho que se pretenda". (S. 14 enero 1921).

 

"Es doctrina constante de este Tribunal que cuando las acciones se apoyan y derivan de la nulidad de un acto o contrato, lo primero que debe pedirse, legal y directamente es la declaración de tal nulidad, sin la cual nada debe decidirse sobre ella en la Sentencia. (S. 23 diciembre 1939).

 

"La doctrina aludida aspecto de la mas general de que todo negocio jurídico que aparezca debidamente formalizado lleva insito en la expresión del consentimiento un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad -S.S. 27 febrero 1965 (R. 1150), 27 enero 1966 (R. 135), 19 mayo 1967 (R. 2531), 24 marzo 1969 (R. 1585) y 11 octubre  1972 (R. 3999)- simplemente establece que 'un vínculo de derecho contractual cualesquiera que sean los vicios de su inicial formación, debe respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales su nulidad'". (S. 3 octubre 1979. Ar. 3235).

 

"Sin que tampoco haya duda alguna en cuanto que el negocio jurídico inexistente o nulo con nulidad absoluta, si bien no produce efecto alguno como tal, no obstante, cuando a pesar de su ineficacia absoluta, hubiera sido ejecutado, en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1303 y 1307, preceptos que deben ser extensivos también a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos -Sentencia de 29 de octubre de 1956 (R. 3421)-. Por tanto, como declaró la Sentencia de 3 de enero de 1947 (R. 5), si bien la inexistencia de un negocio por ser contrario a la ley obra de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, por no producir el acto efecto alguno, sin embargo, al crear todo negocio jurídico una apariencia de validez, se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye un obstáculo para el ejercicio de un derecho". (S.T.S. I 22 septiembre de 1989, Ar. 6351).

 

         De ello se deducen las dos siguientes conclusiones:

         a) Apodícticamente, que el actor tuvo que ejercer la acción de nulidad de los contratos de compraventa que se dicen simulados, y que si no la ejerció, de ninguna manera podían declararse, directamente, donaciones.

         b) Que si se tiene por ejercitada implícitamente la acción de nulidad, al solicitar que se declararan donaciones los contratos de compraventa, es aplicable lo que vamos a decir a continuación en el siguiente motivo del recurso, lo que impone también, la estimación del recurso de casación y la desestimación de la demanda.

 

         (Del motivo de un recurso de casación. Año 2000).

 

 

VOLVER