El art. 1275 C.Civ. dispone:
"Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".
De esa forma el citado artículo configura los supuestos de simulación absoluta.
Advertida de que el contrato simulado no es sino un negocio de cobertura, la jurisprudencia -con criterio muy práctico- ha entendido que, antes de conocer de la causa del contrato simulado, es preciso conocer de la causa de la simulación en sí, por ser allí, normalmente, donde se encuentra la ilicitud o licitud, que explica el otorgamiento del contrato ocultado. Esta práctica resulta respaldada por el tenor del art. 1276 C.Civ. que exige que el contrato simulado -no el disimulado- se funde, esto es, se justifique en causa lícita, por lo cual no puede referirse sino a la licitud de la causa de simular.
"La doctrina científica moderna tiende a construir una doctrina subjetiva de la causa, viendo en esta no solo el fin abstracto y permanente del contrato (móvil específico), sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad (móvil impulsivo y determinante) doctrina acogida por nuestra jurisprudencia mas reciente, la que tiende a dar relevancia jurídica y consideración de causa a los motivos, cuando estos son ilícitos". (Sentencia de 2 abril 1941, R. 493, 12 abril 1944, R. 435, 12 abril 1946, R. 418 y 24 marzo 1950, R. 711).
"Tercero- La causa en el contrato disimulado concertado por los recurrentes con los recurridos fue, para aquellos, la adquisición del uso del local traspasado y para estos el precio de dicha cesión de uso, pero como se hizo en forma clandestina, el motivo o razón de la ocultación se reputa como causa al ser la misma ilícita por contraria a la Ley (S.T.S. I 1 noviembre 1961, Ar. 4115).
En el mismo sentido las S.S.T.S. I de 20 enero 1965, Ar. 160 y 24 abril 1967, Ar. 2028 que denomina a esta causa móvil operatorio.
Es evidente que, si se estima que los contratos de compraventa simulados corresponden a una donación válida, ya no se está en un supuesto de simulación absoluta, del art. 1275, sino relativa, del art. 1276 C.Civ.
De acuerdo con los arts. 660 y 661 C.Civ. los herederos son los sucesores del difunto y le sustituyen, por el hecho de la muerte del causante, en todos sus derechos y obligaciones. No pueden ir, por tanto, contra sus actos, excepto que ilícitamente les perjudiquen. Y en caso de que ilícitamente les perjudiquen, no cabe decretar la nulidad relativa de esos actos, sino su nulidad absoluta y su ineficacia completa. Esto es: ya no cabe decir que un contrato de compraventa encubre una donación válida, sino que si la donación tiene causa ilícita y perjudica los derechos del heredero, la nulidad de la compraventa es absoluta, y no puede vertirse en el molde de ninguna otra figura contractual.
Pues bien, partiendo, como vemos, de un supuesto de nulidad relativa, si al heredero no le perjudica ilícitamente el contrato, no está legitimado activamente para solicitar su nulidad, según la jurisprudencia que hemos citado y que pasamos a relacionar brevemente:
"Negar que D. Antonio A. esté activamente legitimado para ejercitar la acción declarativa de simulación, como consecuencia de su obligación de estar y pasar por las declaraciones que su causante hizo en el documento en cuestión; doctrina que si en general es acertada, por obra del fenómeno de la sucesión a titulo universal, falta, en cambio, lógica y justamente, cuando en virtud de la simulación resultan afectados los derechos legitimarios del sucesor porque, en este caso, los que le corresponden, no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se les otorga, sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos". (S.T.S. I 12 abril 1944, Ar. 535).
"Como resulta de lo declarado por este Tribunal en sus Sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944, el hecho de la sucesión, con las consecuencias que de ellas se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de la causante, cuando por tal simulación puedan resultar afectados los derechos legitimarios de aquel, porque en este caso los que corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga, sin posibilidad de desconocerlos, ni siquiera de disminuirlos y, en tal supuesto, su condición jurídica no es como sostiene la doctrina la de un continuador de la personalidad jurídica del de cuius, sino que se asimila, en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al derecho y a la equidad que legítima al heredero forzoso por el ejercicio de la acción impugnatoria".(S.T.S. I 18 enero 1950, Ar. 28).
"Es doctrina de esta Sala, a través de distintas resoluciones, concretamente resumidas en la Sentencia de 3 de abril de 1962 (R.1847), que los herederos voluntarios, supuesto que concurre en la recurrente no vienen legitimados para la impugnación de contratos celebrados por el causante en los supuestos de simulación relativa, por no asistirles mas derechos que los que correspondieran a aquel, como sucesores de su personalidad en el aspecto patrimonial". (S.T.S. I 22 abril 1963).
"La doctrina legal, establecida por lasS.S. de 30 de junio de 1944 (R. 959), 3 abril 19623 (R. 1847), 22 abril 1963 (R. 2563) y 21 marzo 1964 (R. 1689), según las cuales, el heredero voluntario, y con mayor razón, el legatario, no está legitimado para impugnar los actos de su causante, salvo por simulación absoluta". (S.T.S. I de 30 de mayo de 1968, Ar. 3742).
"Siendo la simulación absoluta un supuesto de inexistencia contractual, en cuanto es significativa de la falta de consentimiento exigido por el núm. 1º del art. 1261 del Código Civil, la acción tendente a su declaración compete a toda persona que tenga interés en ella, según tiene reconocido esta Sala en reiterada doctrina jurisprudencial de la que son claro y preciso exponente las sentencias de 11 de enero de 1928, 12 de abril y 30 de junio de 1944, (R. 535 y 948), 6 de abril de 1946, (R.408), 3 de diciembre de 1953 (R. 3153) y 12 de abril y 30 de mayo de 1955 (R. 1128 y 1714) y por tanto corresponde al heredero voluntario como remedio procesal y jurídico adecuado para evitar los efectos de una irreal compraventa que, de mantenerse viva, haría ilusorio el derecho hereditario que le había sido conferido". (S.T.S. I 24 febrero 1986, Ar. 935).
"La necesidad de que haya de discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del Sr. O.P. afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de que sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones -arts. 659 y 661 del Código Civil y asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo, al no concurrir la simulación absoluta ... por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el que la formulara hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así, por el contrario, si concurre el supuesto de simulación relativa, en el que si se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus derechos legitimarios que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al fallo de la Sentencia recurrida, pero sin discernir, como era obligado, si se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa(S.T.S. 14 noviembre 1986, Ar. 6392).
"Mantiene, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 enero 1950, que como resulta de lo declarado en Sentencias de 11 octubre 1943, y 12 abril 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquel, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina mas autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cuius', sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legítima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión. En lo que concierne al heredero voluntario puede impugnar los actos de simulación absoluta, ya que respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio afecto a ese vicio a una mera apariencia, que lo priva de todos sus efectos y obsta a la posibilidad de confirmación, pues como proclama la Sentencia de 29 de noviembre de 1958, siguiendo la doctrina de las de 30 junio 1931, 19 mayo 1932 y 25 junio 1946". (S.T.S. I de 24 octubre de 1995).
Doctrina la de esta última sentencia que ha de matizarse en el sentido de decir que, si los actos de disposición del causante vulneran y violan la legítima del heredero forzoso, nunca serán actos de simulación relativa, puesto que, en tal caso, la causa del contrato simulado no es lícita.
La falta de legitimación activa puede alegarse en cualquier momento del procedimiento, incluso en la segunda instancia, si no se hubiera alegado en la primera, por ser cuestión que, al afectar al orden público procesal, puede y debe ser apreciado de oficio, según la constante doctrina contenida, entre otras en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero y 22 de febrero de 1996 y 6 de mayo de 1997.
En este caso, lo sucedido está claro:
El actor sabe que no está legitimado para solicitar la nulidad de los dos contratos de compraventa, porque toda la herencia se ha distribuido mediante contratos de compraventa y él ha recibido su parte, como confiesa en el apartado Cuarto de la demanda, transcrito en el Antecedente I de este recurso.
Para que no se le oponga la falta de legitimación, no pide la nulidad de las escrituras de compraventa, a pesar de solicitar lo que solo podría pedir una vez declarada esa nulidad. Y, a continuación suplica que se colacione, precisamente esa finca, trayéndola como adición al caudal relicto. ¿Y que pasa con todas las demás propiedades que se le han transmitido a él de la misma forma, según reconoce en el apartado citado de la demanda?.
Esa maniobra artera: pedir una finca adjudicada a los demás herederos, por el mismo procedimiento que se le adjudicaron a él las suyas, pero que ha sufrido una importante plusvalía urbanística, es la que ha dado lugar a las sentencias recurridas que no han sabido ver de que se trataba; pero, naturalmente, habiendo acogido un supuesto de simulación relativa y no habiéndose efectuado ninguna prueba sobre cual era el caudal del causante y el valor de lo donado, es evidente que, en virtud de la jurisprudencia citada en el encabezamiento, ha de negarse legitimación al actor por la doble circunstancia de ser la simulación alegada relativa y de no haberse probado que lesione sus derechos legitimarios.
(Del motivo de un recurso de casación. Año 2000).