Señala el artículo 1303 C. Civ. que, “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses”. Pero no aclara como se determinará el tipo de tales intereses. En particular, no señala si su tipo será el de los intereses legales, o el de los intereses eventualmente pactados en el contrato anulado.
Según el principio general de derecho quod nullum est nullum effectum producit –SSTS I de 25 de junio de 1996, 1 de febrero de 1997, 14 de enero de 1998, etc.,-, parece que la respuesta es obvia y que los intereses a que se refiere el artículo 1303 han de calcularse utilizando el tipo de los intereses legales.
Las SSTS I de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre de 1996 y 11 de febrero de 2003, señalan: “lo dispuesto en los arts. 1303 y 1307 del Código Civil es extensivo, también, a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos”; pero, “la obligación de devolver no nace del contrato anulado, sino de la ley que la establece”. Por la misma razón, de que esa restitución se concede en aplicación de la ley, y no del contrato anulado, los intereses aludidos en el artículo 1303 no pueden ser sino los intereses legales. Lo mismo se afirma, implícitamente, por el Tribunal Supremo:
“En el recurso que articula la violación, por interpretación errónea, del artículo 1.303 CC, se denuncia que la sentencia condena a la recurrente a la devolución del precio recibido con los intereses legales desde la fecha de la entrega … habiéndose aplicado por parte de la Sala para su decisión la sanción recogida en los artículos 1.300 y ss. y en particular el artículo 1.303 CC (así en su F.D. 5º se hace constar cuanto sigue: “… de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.303, declarada la nulidad de una obligación los contratantes deberán devolverse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses …), es evidente que la consecuencia declarada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de que por el vendedor debe reintegrarse la parte del precio recibido con los intereses correspondientes, deberá declararse igualmente, el reintegro por parte de los recurridos compradores del local citado“.(STS I de 18 de febrero 1994).
En el mismo sentido la STS I de 27 de mayo de 1994.
(Del escrito de oposición a un recurso de apelación. Año 2005).