Obra Jurídica

ANTECEDENTES.

 

I

El Marquesado de V. de T.

D. Antonio Z. y de I., General del Mar del Sur y Alcalde de Lima, obtuvo de la Corona el 21 de marzo de 1689, para sí y sus sucesores, en atención a sus méritos propios y heredados, la merced regia castellana de Marques de V. de T.

Después de figurar en las Relaciones de Pago de Lanzas – esto es, en el censo de contribuciones de guerra de la Corona- el 18 de noviembre de 1855 se declaró vacante y caducado el derecho a la gracia solicitada.

 

II

La rehabilitación de la merced.

 

Setenta años mas tarde, el Rey, por su Decreto de 13 de marzo de 1921, rehabilitó, a petición de D. Jerónimo V-D y H y, en su favor, el título de Marqués de V. de T. “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”.

Alegaba D. Jerónimo su consanguinidad, como descendiente directo de D. Pedro de V. y Dª María F. de C., octavos abuelos de D. Antonio Z., favorecido ex-novo con la merced, y justificaba su parentesco con los documentos que acompañaba, hoy unidos a los autos como justificación del derecho del rehabilitante, del actor y de los demandados, pues todos descienden y obtienen su derecho del que llamaremos –perdónesenos la expresión- “matrimonio troncal”, formado por D. Fernando H. y M. Y Dª María C. S de T y R. de los V., Marqueses de S.G. y, por lo tanto, provienen de un tronco común.

 

 
 

Reproducimos aquí, para facilitar  la consulta, la parte del árbol genealógico que se refiere a dicho tronco común:

 


En él se observa que el rehabilitante D. Jerónimo V. D. H. y el recurrente descienden del “matrimonio troncal”.

También se observa que el recurrente es sucesor en el nombre tradicionalmente dado al hijo varón primogénito de la familia y en la merced real familiar de Marques de S.G., circunstancias que, como es obvio, no se daban en D. Jerónimo V.D.H., ni en quien pretende sucederle en la merced nobiliaria de V. de T., D. Manuel H.V.D.

 

III

La contienda sucesoria

 

Falleció D. Jerónimo y, no dejando familiares consanguíneos, se entabló pleito para la declaración de mejor derecho sobre el título de V. de T., proceso en que el actor reconoció como ultimo poseedor de derecho a D. Jerónimo H. V. D., pretendiendo sucederle, como se acredita a los folios 401 y 402 de los autos.

Contestó la representación de D. Manuel H. V. D., aceptando íntegramente todos los hechos de la demanda y remitiéndose, a efectos de prueba, al expediente del título nobiliario obrante en el Ministerio de Justicia. No obstante, suplicaba que se absolviera a su representado de la demanda y formulaba reconvención para que se declarara que era mejor su derecho para llevar, usar y poseer el título de Marques de V. de T. (folio 438 de los autos).

Y contestó, también, el heredero testamentario D. Jerónimo V.D.H., pidiendo se desestimara la demanda o, en otro caso, aunque se estimara el preferente derecho genealógico del actor, se le reconociera a él el sexto grado de parentesco civil con D. Jerónimo (folio 118 de los autos).

IV

Otorgamiento administrativo de

carta de sucesión a favor de

D. Manuel H. V. D.

Ultimado el proceso civil, prosiguió el expediente administrativo formado para otorgar la carta de sucesión.

En él, emitió dictamen la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España que, como es conocido, mantuvo desde el año 1931 a 1948 el orden sucesorio en las mercedes y títulos nobiliarios.  Es conocido -excepto, según parece, por el catedrático director técnico de la representación del demandado D. Manuel H. que lo niega-, que desde el Decreto de 1 de junio de 1931, suspendida en España la legislación de regimen de títulos nobiliarios, de los mil quinientos títulos que quedaron vacantes en dicho periodo, la Diputación Permanente de la Grandeza de España autorizó el uso de setecientos ochenta, mediante expedientes tramitados de acuerdo con sus Estatutos, de forma que la disposición transitoria segunda de la norma sustantiva de 4 de junio de 1948 ordena que las sucesiones tramitadas por la Diputación de la Grandeza se convaliden por el Jefe del Estado.

Pues bien, el Dictamen de la Diputación de la Grandeza es del tenor literal siguiente:

“Tratándose de una sucesión, solicitada por tres colaterales del último poseedor legal del título de Marques de V. de T. y no teniendo valor, a tales efectos, la adopción llevada a cabo por el último titular, y habida cuenta de que los dos últimos solicitantes `proceden de un tronco común, debe discernirse la sucesión entre ellos a favor de D. Fernando H. y del C. hijo primogénito de D. Fernando H.V.D. hermano mayor del otro solicitante D. Manuel H.V.D.”

El tenor del Dictamen favorable al actor aparece acreditado en el folio 383 “in fine” de los autos.

La Sección de Grandezas y Títulos del Reino, del Ministerio de Justicia, emitió informe, redactado por su jefe D. Luis V., en el que se manifiesta que, tratándose de una sucesión colateral del último poseedor de hecho de la merced. D. Jerónimo V, procede aplicar el principio de propincuidad, sin derecho de representación alguno a favor de D. Fernando H. y del C. y, por lo tanto, informa a favor del demandado D. Manuel H. V.D.

El Sr. V., autor de esa resolución, publicó en 1982, a través del Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, su libro “Derecho Nobiliario Español”, y en el recoge, estrecha y puntualmente, la tésis contraria a la resolución anterior, en términos tan enérgicos como los siguientes:

“Apremia ya refutar el primer argumento empleado por los defensores de la propincuidad, cual es la cita de la Ley Segunda.  Título XV de la Partida Segunda que, dedicada exclusivamente a la sucesión a la Corona, se aplica, extensiva a indebidamente, en las sucesiones nobiliarias.

E idéntico comportamiento hay que adoptar respecto a la jurisprudencia, si bien referida a las concretas y contadas resoluciones que apoyan la corriente innovadora” (pág. 163).

“Distinto es que gravitaran razones de otro tipo, por supuesto absolutamente contrarias al derecho nobiliario que obligaran a una agudización del ingenio para postergar la línea, pero para ello fue preciso una profunda alteración de la doctrina tradicional nobiliaria que supuso relegar también al fundador, al derecho de representación y al genealógico.  La poda fue brutal y los efectos bien a las claras quedan:  un Derecho Nobiliario desnaturalizado, híbrido y sólo apto para artificiosas y no siempre claras combinaciones sucesorias”. (pág. 164).

Y:

“Según el punto de vista que sostuvo la Sentencia de 1919 que acabamos de citar, extinguida la línea descendente hay que expedir su certificado de defunción, olvidarse de ella y atenerse al grado como medio único de computo parental, craso error” (pág. 164).

Aún más. Esa doble actitud, tan pura y tan nítida en el aspecto doctrinal, tan acomodaticia en el aspecto concreto de la concesión de una merced determinada, se adereza de una transcripción literal de los folios 2 y 3 de nuestro escrito dirigido al Consejo de Estado, el día 7 de febrero de 1980, que ocupa las páginas 91 y 92 del libro del Sr. V. publicado, como hemos dicho, en 1982.  Y sin ninguna nota de remisión que reconozca la copia.

Pues bien, el Consejo de Estado, a tenor de ese informe contrario, como hemos visto,  a la opinión pública de su autor, estimó la aplicación del principio de propincuidad y otorgó carta de sucesión, naturalmente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, a favor del demandado D. Manuel H. V.D.

 

V

El juicio declarativo de mayor cuantía 18/84

A la vista de la anterior resolución administrativa, formuló D. Fernando H. y del C. demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, del que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. …de Madrid.

-     Alegaba, en síntesis, D. Fernando que, según la norma sustantiva –el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948- el orden de suceder en las mercedes nobiliarias se acomodaba a lo establecido en el ordenamiento tradicional.  Que tal ordenamiento tradicional está constituido por la Ley XL de Toro y la Ley Novena del Título XVII del Libro Décimo de la Novísima Recopilación.  Leyes que disponen que, en la sucesión de los títulos nobiliarios, así por ascendientes como por colaterales, se suceda por representación de los descendientes a los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos, aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos.

-     Que, malamente podía entenderse doctrina tradicional la aplicación del principio de propincuidad que efectuaba el Consejo de Estado, cuando la primera vez que se aplicó en España fue el 8 de marzo de 1919 –como admite el demandado en el folio 161 vto. de los autos- y en aplicación del art. 4 del Decreto de 27 de mayo de 1912, derogado por el vigente de 4 de junio de 1948.

-     Que la doctrina del Tribunal Supremo había mantenido esa misma línea de aplicación del ordenamiento tradicional con contadas excepciones, citadas por el demandado Manuel H.V.D. la primera de las cuales, la sentencia ya citada, se había dictado en virtud de la confusión que había producido el derogado art. 4 del Decreto de 1912 que se refería a las normas de sucesión a la Corona y que, en las otras dos, sin otra referencia que la anterior, se había obrado por puro mimetismo.  Requería al demandado para que señalara en virtud de que doctrina podía mantenerse tal aplicación de las Partidas.

-     El demandado D. Manuel H.V.D. contestó a la demanda oponiendo la excepción de cosa juzgada, sobre la que no haremos comentario alguno, puesto que no ha sido mantenida en el correspondiente recurso.

-     Afirmaba, también, esa representación que:

“El orden histórico de la sucesión a la Corona es el aplicable a la sucesión nobiliaria ... y está especialmente constituido, conforme ha precisado la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo por la Ley II del Título XV de la Partida Segunda"” (Folio 159 vto.).

-     Manifestaba asimismo que la doctrina contraria expresada en la demanda era “peregrina y subjetiva” y “absolutamente subjetiva y contraria a todos los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia” (al folio 159 de los autos).  Pero se negaba a expresar las bases de la mantenida por ella, insistiendo machaconamente en la Ley de las Partidas, los comentarios efectuados a las mismas por Gregorio López en fecha muy anterior a la Novísima Recopilación, y a las pragmáticas que ésta incorporó, e invocando la corriente minoritaria de jurisprudencia que decimos.

-     Afirmaba, además:

“En cualquier caso, ya existe conformidad en que las partes son parientes colaterales del fundador del título”.

-     Mas tarde, empleó el escrito de conclusiones para hacer las siguientes alegaciones:

“a)  Que D. Jerónimo V.D. adquirió el título de V. de T. por posesión inmemorial y el transcurso de cuarenta años”. Citando un conjunto de Sentencias del Tribunal Supremo que presenta, precisamente, con el escrito de conclusiones, como consta a los folios 501, 520, y 527 a 529 de los autos.

b)  Que “el hecho de que D. Jerónimo V.D. consiguiese la rehabilitación no significa ni que su parentesco estuviese probado ni que dicha rehabilitación fuese otorgada correctamente.

El primer requisito para poder reclamar derecho a un título nobiliario es el de acreditar el parentesco de consanguinidad con el primer poseedor, por la propia naturaleza de los títulos nobiliarios, vinculaciones perpetuas a un linaje o sangre, en los que se sucede siempre al fundador.

Como se ha recogido en la conclusión sobre los hechos, el actor no ha probado ese parentesco, por lo que carece de derecho al título.

El hecho de que mi representado se encuentre en igual situación no afecta en absoluto, a ese extremo.  Mi mandante, con derecho o sin él, está en posesión del título gozando de la presunción del art. 448 del Código Civil” (Folio 522 de los autos).

Ya hemos visto que, antes, había dicho lo contrario.

-     No se personaron en esa primera instancia del pleito los demandados herederos de D. Jerónimo V.D.H.

 

VI

Sentencia de primera instancia

El Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda.  De ella son de destacar los siguientes Considerandos:

“9.- La impugnación del derecho de D. Jerónimo V.D.H.

Nadie puede ir contra sus propios actos.  Está consagrado como principio de derecho.  D. Fernando H. y del C. en su pleito, reconoce a D. Jerónimo V.D.H. como poseedor de derecho del título y alegando que él tiene con D. Manuel V.D.H. un tronco común, dice que discuten en la vía administrativa y quiere discutir en la judicial su preferencia sobre este a la sucesión del título (Vid. La demanda del pleito anterior en los folios 78-99 de estos autos).

De manera que habiendo reconocido a D. Jerónimo V.D.H. como poseedor de derecho, no puede discutirle tal condición en el pleito de ahora.  No queda, pues, otro tema que el de la preferencia como consecuencia de la vacante que dejó el fallecimiento de D. Jerónimo V.D.

10.-  La preferencia para la sucesión de D. Jerónimo V.D.

Para el demandante rige la primogenitura con representación; para el demandado, la propincuidad.

Y este es el parecer de la Administración en su órgano consultivo (Consejo de Estado) y en el Activo competente: Ministerio de Justicia.

11.-  El Juez entiende que hay que acudir a la propincuidad cuando falla la sucesión; pero que en este caso la sucesión no ha fallado.  Porque a D. Jerónimo V.D. se le rehabilitó en el título en el año de 1921 para sí, sus hijos y sucesores legítimos.  Estos han de ser –sigue opinando el Juez- los sucesores legítimos según el orden establecido en la época.  Y los sucesores de D. Jerónimo V.D. se discernieron por los arts. 954 y 955 del Código Civil: Quedan llamados sus colaterales dentro del cuarto grado; el actor, colateral de quinto, quedaba fuera de la sucesión y el título había de ir a D. Manuel H., quien además de propincuo era sucesor”.

En consecuencia fallaba:

“Juzgo y declaro que D. Fernando H. y del C. no tiene mejor derecho que D. Manuel H.V.D. al título noble de Marques de V. de T.

 

VII

El recurso 495/87

El día 8 de octubre pasado se celebró la vista del recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia.

-     El actor informó en el sentido ya expresado en su demanda y recogido en el apartado anterior.  Haciendo ver, además, que mientras tanto, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo había desechado por completo la aplicación del principio de propincuidad efectuada por el Consejo de Estado y recogida en la Sentencia de Primera Instancia.

-     Además, contestó las alegaciones del demandado D. Manuel H.V.D. efectuadas en el trámite de conclusiones, manifestando que no era posible acoger la alegación de adquisición por posesión inmemorial y el transcurso de cuarenta años, que efectuó esa representación en beneficio de D. Jerónimo V.D.H. en el escrito de conclusiones. Pues, aunque la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la prescripción adquisitiva por posesión inmemorial, ha exigido que esta excepción se plantee en los escritos de alegaciones del juicio declarativo de mayor cuantía, esto es: en demanda o contestación, réplica o dúplica, manifestando que, en otro caso, la excepción de prescripción por posesión inmemorial debe ser rechazada (SSTS I de 21 de junio de 1989, 23 de enero de 1987, 5 de junio de 1987, etc.,).

-     Carece además de ninguna relevancia para la decisión del asunto, ya que en cualquier caso correspondería a D. Fernando suceder a D. Jerónimo, dado que para la sucesión colateral habría que elevarse de nuevo al tronco común, esto es al llamado “matrimonio troncal” formado por D. Fernando H. y M. y Dª Ana M. S. de T. y en él sucedería también D. Fernando en representación de su padre, hermano primogénito del demandado D. Manuel H.V.D.

-     Las observaciones efectuadas por la representación de D. Manuel, respecto al árbol genealógico, carecen de ningún valor jurídico por dos tipos de razones:

a)           Una razón de derecho.  No es posible, respetando los actos propios, mantener el mejor derecho propio, negando a la vez el carácter de consanguíneo de quien proviene del mismo tronco, como nos dice la Sentencia de 16 de noviembre de 1961, ya que:

“Es desde el momento en que la rehabilitación del título discutido tuvo lugar cuando se produce la colisión de derechos que con relación a ese título nobiliario sostienen las partes, sin que sea necesario acreditar nada respecto a los hechos anteriores en el expediente donde quedaron justificados los lazos que les unen con el fundador, prueba que el actor puede aprovechar, por el carácter público que estos juicios revisten ... ya que como se dice en la Sentencia recurrida, han sido unos mismos los antepasados de una y otra parte, con lo que se está en el supuesto de que el propio recurrente establece acerca de las circunstancias que ambos litigantes afirman –sin que sea por ello necesario retrotraer el árbol genealógico mas allá de la madre del demandado, por haber este justificado su derecho, al solicitar la rehabilitación que pretendió y le fue concedida".

En el mismo sentido las SSTS I de 5 de julio de 1960 y 22 de marzo de 1978.

Proviniendo, pues, del mismo tronco todos los contendientes, el actor no tenía porque haber acreditado los enlaces genealógicos mas allá del que hemos llamado “matrimonio troncal”.

b)     Sin embargo, el actor ha acreditado eficazmente, esos enlaces genealógicos, como señalaremos a continuación.

1.-       Previamente, es preciso decir que el principio de que todos los ciudadanos figuren censados o relacionados deriva del siglo XIX.  En España tuvo por primera vez repercusión jurídica en la Ley del Registro Civil de 1870.  Antes, el principio general era que “el nombre es del hombre” principio al que tiende hoy nuestra legislación, conservando el criterio de relación completa.

“Con anterioridad al siglo XIII, no eran los apellidos hereditarios; es a mediados de este siglo cuando, por regla general, todos los miembros de una misma familia se unen en un solo apellido.  En escrituras del reinado del D. Alfonso El Sabio -1253- vemos como todos los Ricoshombres, a excepción de Diego López de Haro y Pedro Roys Dolea,  firman solamente con patronímicos.  En 1271 ya aparecen apellidos independientes de los patronímicos con carácter familiar y hereditario.  Sin embargo, hasta bien entrado el siglo XVIII, y aunque el hijo primogénito solía continuar el apellido de su padre –salvo contrarias imposiciones de algún mayorazgo- cada otro de los demás hijos escogía, -dentro de los apellidos familiares y sin necesidad de ninguna gestión legal, el que mas le gustaba”.  (Apuntes de Nobiliaria y Nociones de Genealogía y Heráldica.  Primer Curso de la escuela de Genealogía, Heráldica y Nobiliaria.  D. Francisco de Cadenas y Allende. Madrid 1984. Pág. 206 y 207).

Hasta el siglo XX ninguna norma imponía la obligación de adoptar el nombre formado de una manera concreta.  Ni siquiera los hijos legítimos y naturales tenían reconocido el derecho a los apellidos de sus progenitores.  Dicho principio fue introducido en nuestra legislación, por primera vez, por el art. 134 del Código Civil.

Y, además, como el ciudadano no se hallaba relacionado, podía variar su nombre sin infringir ley alguna.

Por tanto, se le identificaba por su entorno familiar y los tres acontecimientos básicos de su vida en los que intervenía la Iglesia: el nacimiento, el matrimonio y la muerte. Le denominación por la que se le cita es aquella que él quiere emplear y si son otros los que le aluden, la empleada por su entorno –lo que sucede hoy en el uso practico en las comunidades rurales- y que todavía se conserva cuando en los documentos notariales se hace constar, junto al nombre, la apelación por la que es generalmente conocido el compareciente.

2.-       Nos dice la representación del demandado D. Manuel H. que el matrimonio de D. Pedro V. con Dª María F. de C. se pretende probar con una simple memoria de D. Francisco de Paula F.C. que solicitó la grandeza de España afirmando –pero no probando, ni documentando, dice el demandado- el entronque del solicitante con la Casa de Cabra.

Al efectuar tal afirmación, se olvida que el citado memorial forma parte de un expediente en el que, asimismo, figura el Dictamen de la Real Cámara sobre la solicitud de Grandeza de España en la que se considera acreditado, por la documentación presentada, el entronque con la Casa de Cabra (folio 339), así como con la de Venegas (folio 340).

3.-       Por igual razón, está también acreditada la filiación –que D. Manuel H. dice poner en duda- de D. Egas V. y Dª María V. F. de C. y el casamiento de esta última con D. Diego F. de Córdoba, primer Conde de Cabra, ya que el dictamen considera acreditado el entronque con la Casa de Cabra que resulta precisamente de este matrimonio.

Frente a ello, no puede prevalecer el que el tal Diego F. de Córdoba en su testamento de 1447 (folio 306) denomine a su esposa Dª María V. F. de C. y G.C. como María C. ya que no es sino una forma abreviada de expresión en la que el testador obvia el apellido F. de C. de su esposa que es igualmente el suyo, al referirse a la persona que -por ser España un reino cristiano y la monogamia el régimen oficial matrimonial- estaba suficientemente identificada y acreditada.  Y que, además, no puede desvirtuar la acreditación del hecho que la Cámara Real afirma probado.

4.-       Se afirma también de adverso, en lo que se refiere a los enlaces segundo, tercero, cuarto y quinto, que estos enlaces de la línea del primer concesionario hasta su tatarabuelo se pretenden probar con simples genealogías, cuando no se trata de tales, sino de pruebas de nobleza de los Caballeros de Santiago, donde constaban tales genealogías y que tales pruebas se vieron y se aprobaron por los Sres. Jueces de las mismas que concedieron el hábito de Santiago a los respectivos peticionarios. Así resulta de los folios 314 “in fine”, 315 y 320.

5.-       También se argumenta que D. García B. que aparece al folio 296, es persona distinta de García F. C. y B. tal afirmación es errónea, porque, que ambos señores son la misma persona resulta del folio anterior 295, -en donde se afirma que el tal García de B. estaba casado con Dª Juana de A. y sabemos por folio 293 que Juana de A. estaba casada con García F. de C. y B., de manera que García F. de C. y B. son una y la misma persona.

6.-       También resulta del tal documento que García F. de C. y B. era hijo del que, por la misma razón, se apellida Francisco de B. y que es Francisco F. de C. y B., porque siendo F. de C. y B. el hijo, también lo es el padre.

7.-       Y, por ultimo, se manifiesta que la mujer de D. Antonio de A. se llamaba Antonio (sic) T. y V., citando el folio 252, mientras que D. Pedro, el enlace undécimo, es hijo de D. Antonio de A. y María de C.

¿Era D. Antonio de A. polígamo? ¿Es una turbia historia que el padre de Antonia T. y V. sea el padrino de Pedro A., hijo del matrimonio entre Antonio de A. y esa desconocida Maria de C., como observamos del folio 249?

Lo que sucede nos lo aclara el folio 253 -o sea, el siguiente a aquel que alude el escrito de conclusiones del demandado- donde obran las capitulaciones matrimoniales.  Efectivamente, Pedro es hijo de Antonio de A. y de María de C. Pero Dª María de C. es hija de Antonio de C. T. y de Dª María de E. V., como se puede ver al folio 253.

Esto es, a María A. la bautizan sus padres, imponiéndola los apellidos de sus dos abuelas, paterna y materna, como era costumbre de Andalucía.

Cuando tras su matrimonio se independiza, emplea el nombre de la madre del Señor y el primer apellido de su padre: María de C.

¿Deja por ello de ser hija de los mismos padres, como aparece reconocido, de estar casada con la misma persona, etc., etc.,? No, hace lo que ningún ordenamiento le prohibe y lo que la costumbre le autoriza a hacer.

8.-       Por tanto, pretender ahora sacar conclusiones, empleando medios distintos a los usados por la crítica histórica –criterios de D.N.I.- es sencillamente ignorar la realidad de la época.  Lo que hay que negar es la identidad de las personas por sus datos familiares, no porque adopten y se les designe con un nombre determinado.  Sustituir la valoración efectuada por la Diputación Permanente de la Grandeza, la Sección correspondiente del Ministerio de Justicia y la Comisión Permanente del Consejo de Estado sobre el acreditamiento del parentesco en un largo y documentado expediente con tales alegaciones, no es mas que un propósito de obstaculizar y confundir.

-     En lo único en que coinciden apelante y apelado es en la inaplicación del Código Civil para deferir la sucesión nobiliaria del Marquesado de V. de T. lo dice el director técnico de la representación de D. Manuel H. con las siguientes palabras que este letrado anota:

“En lo único en lo que estoy de acuerdo con el apelante es en que no es aplicable el Código Civil para deferir una sucesión nobiliaria”.

En esta segunda instancia comparece también la representación del Sr. S. I., heredero de D. Jerónimo V.D.H., exclusivamente para mantener la excepción de cosa juzgada, planteada por el otro demandado en primera instancia.

El actor se opone al recurso de apelación de esa representación comparecida en segunda instancia. E impugna el recurso en base a razones sustantivas de inadmisión de la excepción que no son del caso, puesto que es cuestión ya definitivamente apartada del curso de los autos, al no haberse recurrido en casación por dicha representación.  Expresando además, que, “de acuerdo con la STS I de 9 de diciembre de 1955: es preciso no consentir la sentencia en que se desestiman las excepciones para que puedan ser discutidas en la apelación y esa apelación debe interponerse por la parte que plantea las excepciones, no por ninguna otra” (SSTS I 12 de noviembre de 1973 y 10 de noviembre de 1983).

La Sección de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Sentencia el día 15 de octubre de la que son de resaltar los siguientes fundamentos:

“TERCERO.- Es inconcusa la teoría de los actos propios para rechazar la tesis de la demanda sobre la preferencia del derecho del actor al de los herederos de D. Jerónimo V.D.H. en cuanto en el primer pleito se le reconoció como poseedor del derecho del título cuya rehabilitación había obtenido el 7 de marzo de 1921; debiéndose pues centrar el litigio en la preferencia que surge tras esta concesión, cuando el título, al fallecimiento de su beneficiario, vuelve a entrar en sucesión.

... Reconocido el derecho de D. Jerónimo V. D.H., hay que remontar el parentesco común de rehabilitado, demandante y demandado al antecedente del actor y de éste al demandado que ostenta un grado preferente (Cuarto grado colateral mientras el actor ostenta el quinto grado) solo que el actor propugna su derecho de representación de su padre, que ostentaba la primogenitura sobre su hermano, tío del actor y ahora demandado.  Sin embargo, por una parte con arreglo a la Ley civil, el derecho de representación en la sucesión legítima solo tiene lugar en la línea colateral a favor de los hijos de hermanos, y por otro lado, en este caso se trata de la sucesión mas allá del cuarto grado colateral que, por tanto, quedaba fuera de la sucesión legítima, tal como la entiende la Ley civil. (arts. 925 y 954 del Código Civil).

CUARTO.-  El actor puso especial énfasis en destacar el orden especial de sucesión en los títulos nobiliarios, ello no obstante el Decreto de 8 de julio de 1922 dispone que para solicitar la rehabilitación se deberá demostrar encontrarse dentro de los llamamientos a la sucesión según el orden establecido al crearse la merced y, en el artículo cuarto se clasifica a los aspirantes en grupo teniendo preferencia los colaterales hasta el cuarto grado civil inclusive del último poseedor legal o descendiente directo del mismo, sobre los consanguíneos restantes del primero y último poseedor.

Llamados para la concesión los hijos y sucesores legítimos, el grado que ocupa el demandado fallecido en la línea colateral es preferente al actor y además es sucesor legítimo con arreglo a la Ley Civil, concepto definitorio que debe prevalecer frente a cualquier otro.  Por lo que procede confirmar la Sentencia apelada por sus propios e iguales fundamentos.

Y en vista de tal doctrina, -sí no novedosa, al menos inusual- se formula por el actor recurso de casación de la sentencia apelada.

 

Motivos de casación

 

MOTIVO PRIMERO

 

 

Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sentencia recurrida los artículos 925 y 954 del Código Civil y la doctrina legal, establecida entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1923 y 2 de julio de 1925.

 

Se trata de un supuesto de infracción por aplicación indebida de los artículos citados, y de infracción por inaplicación de la jurisprudencia que excluye la aplicación del Código Civil, y de las disposiciones de rango inferior invocadas por la Sala de instancia, para deferir las mercedes nobiliarias.

Traemos a la atención de la Sala la doctrina de la Sección … de la Audiencia Provincial de Madrid, que defiere las sucesiones nobiliarias por las reglas dedicadas por el Código Civil a la sucesión intestada y, en concreto,  por los citados arts. 924 y 955 que limitan el llamamiento, en tal caso, hasta el cuarto grado en línea colateral y no admiten la representación en esa línea mas allá del segundo grado.

El espacio que vamos a dedicar a su refutación viene determinado porque, siendo nuestra primera reacción ante la Sentencia de Primera Instancia la propia de quien pretende disipar caritativamente un flagrante error, observamos la inutilidad de nuestro intento, si citamos, simplemente, ciertas referencias donde es posible informarse: el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 y la ultima jurisprudencia de esta Sala.

Y vemos, de nuevo, reaparecer triunfante esa doctrina en la Sentencia recurrida, enriquecida con nuevas aportaciones del Tribunal “a quo”, a despecho del consenso de las partes sobre la cuestión.

Ya es preciso, pues, no dar por evidente lo que nos parece evidente, y razonar en extenso porqué no es aplicable el Código Civil para deferir esta –o cualquier otra- sucesión nobiliaria.

Partimos de la premisa de estar hablando de un título nobiliario castellano, en cuya concesión no se establece ningún régimen sucesorio especial (folio 4).

El Decreto de rehabilitación de la merced, de 13 de marzo de 1921, no puede establecer un régimen de sucesión distinto del originalmente previsto, como lo señala la propia sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“Las sucesiones vinculares no se menoscaban por el hecho de la interrupción de la posesión o la manifiesta desidia de quien es solo un eslabón en la estirpe.  En principio, por tanto, no afectaría al derecho del actor la rehabilitación obtenida en su día ni la sucesión otorgada a otro recientemente, pues ni una ni otra son recreación del título que es de suyo estrictamente graciable, definitivo y vinculante; no una merced, sino una continuación o sucesión en la primitiva concesión”. (Fundamento de Derecho Tercero).

Doctrina que es, por otro lado, la de esta Sala que, haciendo ver sus paradojas, ha señalado que no puede la rehabilitación alterar el orden sucesorio establecido por el Decreto de creación (SSTS I de 28 de septiembre de 1972. Art. 3810 y 7 de marzo 1990. Art. 1676).

En todo caso, el Real Decreto de rehabilitación tampoco tiene ninguna significación especial.  La formula: “para si, sus hijos y sucesores legítimos”, es la clásica o tradicional y, en ese contexto, se refiere, claro está a la legitimidad de origen –SSTS I de 4 de noviembre de 1957, Art. 3031 y 29 de octubre de 1968, Art. 5790- como nos recuerda el art. 5 del invocado Decreto de 8 de julio de 1922, en los siguientes términos:

“El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser precisamente el de consanguinidad legítima ...”.

Aunque, -como con acierto dice Valterra en la página 127 de su “Derecho Nobiliario”- la fórmula tradicional “para sus hijos y sucesores legítimos habrá de interpretarse después de la Constitución no haciendo referencia alguna a supuestos de filiación, sino a su estricta adecuación a la Ley, (“legítimo” –según el Diccionario de la Real Academia- se dice de lo que es “CONFORME A LAS LEYES”)”.

Claro que esas leyes son las aplicables a la sucesión nobiliaria, como las determina el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, - no las previstas por el Código Civil para la sucesión en la herencia, como pretende la Sentencia recurrida y esto es así, no solo porque lo diga el Decreto citado y la ley que desarrolló, -lo cual debería ser bastante a nivel jurisdiccional para no perderse en ociosas explicaciones de nivel mas bien docente- sino porque la propia naturaleza de ambas –la sucesión en la herencia y la merced nobiliaria- lo imponen.

En efecto, el libro Tercero del Código Civil, bajo el epígrafe “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” trata de las sucesiones en el Título Tercero.

Según el art. 348 del mismo cuerpo legal, la propiedad es, esencialmente, el derecho no solo de gozar, sino también de “disponer” de una cosa.

Las mercedes nobiliarias, como vinculadas, son esencialmente indisponibles y sobre ellas no se ostenta propiedad alguna, como nos dice la jurisprudencia de esta Sala:

“El derecho al título nobiliario, una vez que éste ha sido creado, no tiene mas fuente que la Ley concesionaria, y no se transmite a los sucesores por los actos del padre o del ascendiente, ni aún en los casos de cesión -art. 12 del R.D. 27 de mayo de 1912 –pues los ascendientes no vinculan a sus descendientes con sus actos de cesión o de renuncia, como tampoco ninguno de los llamados puede vincular con sus actos o con sus omisiones a los demás instituídos; o sea, que el derecho a la merced no deriva de la anterior posesión de ella por el padre o por el ascendiente, sino que se recibe de la Ley concesionaria por el hecho de pertenecer al linaje, con independencia de los actos de los demás llamados a la posesión de la gracia, por lo que, ni la actividad del padre, ni sus omisiones, pueden perjudicar a aquellos de sus hijos y demás descendientes que, por línea, grado, sexo o edad tengan derecho al título, siendo indiferente que su padre lo haya usado o no” (STS I de 7 de diciembre de 1965, Art. 5587).

Doctrina que ratifica la de la sentencia de 21 de mayo de 1964, Ar. 2732, que había dicho:

“Por lo que afecta al ámbito de la posesión de los títulos de honor, lo fija la Sentencia de 26 de junio de 1973, al decir que los poseedores de los mismos solo tienen derecho a su uso y disfrute, pero carecen del ius disponendi, tanto en las relaciones inter vivos como en las mortis causa; y como consecuencia de esta delimitación de ámbito surge la inalterabilidad de las normas que configuran el mejor derecho a la posesión de los títulos, ya reconocida por la sentencia de 21 de abril de 1961 al aludir a su necesaria observancia en todos los tiempos, ya que, de ello deriva el carácter que en general tienen los derechos nobiliarios de inalienables, incedibles e imprescriptibles, en sentido activo y pasivo, declaración que acentúa la sentencia de 19 de abril de 1961, al afirmar que restablecida por la Ley de 4 de mayo de 1948 la legislación secular en esta materia, es incuestionable la prohibición de alterar el orden de suceder, en el uso y disfrute de tales mercedes”.

De manera que, no siendo el usuario de la merced propietario, sino mero poseedor del título, en virtud de una disposición previa que es el título de concesión o el ordenamiento jurídico, el título nobiliario, no puede entrar dentro del acervo de los bienes de propiedad del poseedor y, por lo tanto, de la herencia a que se refiere el Código Civil.  No le son aplicables, pues, las normas del Libro Tercero del citado Código, de la misma forma que tampoco integran la herencia los bienes o derechos que, al morir el causante, hacen tránsito o son adquiridos inmediatamente por terceros, como las pensiones de viudedad u orfandad, los derechos derivados de un contrato a favor de un tercero, etc., etc., puesto que dichos derechos no integran el caudal relicto y, por lo tanto, no son objeto de la sucesión testada o intestada de la herencia.

Por ultimo, es conclusión que impone el más elemental buen sentido.  ¿Como se va a deferir el título nobiliario, que es singular, por las normas de la sucesión legítima que es colectiva? ¿Se dividirá el título en pequeñas partes?. ¿Cómo puede entenderse –como entiende la sentencia recurrida- que solo tienen derecho a la sucesión nobiliaria los parientes dentro del cuarto grado cuando está viendo la rehabilitación de la merced a favor de D. Jerónimo V.D.H. que se remonta a los octavos abuelos del concesionario de la merced?.

¿Cómo entiende la Sala que aplicó esa doctrina, que el Real Decreto 222/1988 limite la rehabilitación, cuando el solicitante tuviera un parentesco con el último poseedor legal que no excediera del sexto grado civil, cuando el Código solamente concede la sucesión ab intestato hasta el cuarto grado en línea colateral?.

Excluido, pues, que el Código Civil diga una sola palabra sobre la sucesión nobiliaria, el art. 1976 de dicho cuerpo legal –al expresar que “quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedaran sin fuerza y vigor así en su conjunto de leyes directamente obligatorias como en el derecho supletorio”- obliga a referir todas las materias no tratadas en el mencionado cuerpo legal- entre ellas las de la sucesión nobiliaria- a las leyes hasta entonces vigentes.

Igualmente desechable es la invocación del art. 4 del Decreto de 8 de julio de 1922 que –según la Sentencia recurrida- concede preferencia a los colaterales hasta el cuarto grado civil inclusive del último poseedor legal.  Dicho artículo exclusivamente señala como habrá de graduarse la prueba y establece diferentes distinciones, al único y exclusivo efecto de la documentación que a cada uno de esos grupos haya de exigirse, pero sin establecer ningún criterio de preferencia sucesoria que de forma alguna podría corresponderle, dado el carácter meramente administrativo del precepto.

La Sentencia de 2 de julio de 1925 señaló:

“De admitirse la teoría del recurrente; para nada servirían las fuentes legales citadas de las Leyes de Partida y de Toro porque los Tribunales no tendrían que aplicarlas y es de notar que nuestras compilaciones tradicionales ... tienen validez y fuerza legal por no haberlas derogado el Código Civil en su art. 1976 y no poderlo hacer los Reales Decretos (27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922) citados por el recurrente.”

Doctrina que ya había declarado entre otras, la Sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1923.

Y, si no es posible citar sentencias mas modernas, es porque la aplicación del Código Civil para deferir las sucesiones nobiliarias no se ha planteado, ni por los recurrentes, en los últimos sesenta años.

Existe, sí, una plétora de Sentencias dictadas por esta Sala, en la cual se establece cual es el ordenamiento aplicable, sin referencia ninguna claro está, a nuestro Código de Derecho Común.

De manera que la sentencia recurrida aplicó indebidamente contra la doctrina de este Tribunal, las normas de la sucesión en la herencia establecidas por el Código Civil y el Decreto de 8 de julio de 1922.

SEGUNDO MOTIVO

 

Al amparo, tambien, del número 5 del art. 1692 LECiv., por haber infringido la Sentencia recurrida la Ley XL de Toro y la Pragmática de 5 de abril de 1615, recogida como Ley IX del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y la doctrina legal establecida -entre otras, que se citarán en el motivo- por las sentencias de 8 de abril de 1972 Ar. 1664, 7 de julio de 1986, Ar. 4414, 20 de junio de 1987 Ar. 4540 y 27 de julio de 1987, Ar. 5877.

Se trata de un supuesto de infracción por inaplicación de las leyes y doctrina legal citadas que establecen que, en la sucesión nobiliaria, “el derecho de representación opera sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas rectas descendentes como en las colaterales.

En el motivo anterior hemos visto como son aplicables para la sucesión nobiliaria, las normas del ordenamiento tradicional; y no las del Código Civil relativas a la sucesión en la herencia.  En este motivo, solicitamos la aplicación de esas normas del ordenamiento tradicional que la Sala de instancia debió emplear –y no empleó- para juzgar el casus litis.

El art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 establece:

“El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia”.

Ya vemos que el título de concesión se refiere exclusivamente a los “sucesores” sin establecer ningún orden vincular específico.  Lo mismo sucede con el Decreto de rehabilitación que se refiere simplemente a los sucesores legítimos siguiendo la formula tradicional.  Y estamos hablando de un título de Castilla.

Es, pues, preciso determinar cual es la legislación tradicional aplicable para deferir la sucesión en el marquesado de V. de T.

Como es bien conocido, el sistema vincular del derecho tradicional español –como de todos los europeos- es el de mayorazgo.  Teoría político-religiosa que viene reflejada en las Partidas, ordenamiento jurídico que, desde el año 1348 tuvo vigencia como supletorio o subsidiario, y que según la versión de Gregorio López        –reconocida como autentica por el Emperador Carlos, desde el año 1555- dice:

“Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoría sobre los otros sus hermanos.

Mayoría es nascer primero ... ca segund El dixo a Moyses en la vieja Ley, todo masculo que nasciesse primeramente, sería llamado cosa santa de Dios.  E que los hermanos le deuen tener en lugar de padre, se muestra porque el ha mas días que ellos, e vino primero al mundo.  E que le han de obedescer como a Señor, se prueua por las palabras, que dixo Isaac a Jacob su fijo cuando le dio la bendición, cuydando que era el mayor: Tu serás Señor de tus hermanos, e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre: e aquel que bendixeres, sera bendito, e aquel que maldixeres, caerle ha maldicion, Onde por todas estas palabras se da a entender, que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, e que ellos en aquel lugar le deuen tener”.

Carlos IV, por resolución de 12 de diciembre de 1803 y cédula de 29 de abril de 1804, que forman la Ley XXV del libro VI, título I de la Novísima Recopilación estableció:

“He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de Títulos de Castilla que se concederán en lo sucesivo, siempre que no manifieste Yo expresamente en las tales gracias y mercedes o posteriores reales ordenes ser otra mi voluntad; pero quiero que no por estas se entiendan libres los ya concedidos; sino que se estime su naturaleza según el fin de la concesión, o permiso para su venta o enajenación que después de dichas mercedes hubiese Yo concedido.”

De forma que, con carácter general –excepto si el título de concesión establece otra cosa, o existe a tal efecto autorización real-, la sucesión en los títulos o mercedes nobiliarias se encuentra vinculada y se rige, al menos desde 1804, por el sistema de mayorazgos.  Y decimos “al menos” porque ya el Rey Enrique II (1369-1379) estableció en su testamento:

“Que los bienes que comprenden las donaciones hechas por El como premio de señalados servicios, los gocen las personas agraciadas a manera de Mayorazgo”.

Desde 1515, la sucesión regular en los Mayorazgos se rige por lo dispuesto en las Leyes de Toro, promulgadas por el Rey D. Fernando el Católico, en nombre de su hija Dª Juana, en la ciudad y fecha señaladas, de ellas la Ley XL establece:

“En la sucesión del Mayorazgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del Mayorazgo, o de aquel a quien pertenece, si el tal hijo mayor dexare fijo, o nieto, o descendiente legítimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su orden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor del aquel a quien el dicho mayorazgo pertenescia.  Lo cual no solamente mandamos que se guarde, y pratique en la sucesión del mayorazgo a los ascendientes, pero aun en la sucesión de los mayorazgos  a los transversales, de manera que siempre el hijo y sus descendientes legítimos por su orden representen la persona de sus padres, aunque sus padres no hayan sucedido en los dichos mayorazgos, salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó, y ordenó el mayorazgo, que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó”.

Y es mas, como pudiera entenderse que colisionaba lo dispuesto en las Leyes de Toro, con la ley II del Título XV de la Partida Segunda, el Rey Felipe III dictó la Pragmática de 5 de abril de 1615, recogida como Ley Novena del título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y que dice:

“Por la ley 2 del tit. 14 de la partida 2., siguiendo la costumbre antigua de la sucesión de estos Reynos, se declaró y dispuso, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha, y con el fundamento de esta regla se ordenó que si el hijo mayor muriese antes de que heredase, si dexase hijo o hija que hubiese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo hubiese y no otro ninguno.  Y por la Ley 40 de las hechas en la ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así a los ascendientes como a los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo o nieto descendente legítimo, estos tales prefiriesen al hijo segundo y representasen las personas de sus padres y de haber dicho en ella que esto sea “salvo si otra cosa estuviere dispuesta para el que primeramente constituyó y ordenó el mayorazgo”, han salido diversas dudas sobre colegir de la disposición y palabra del instituidor; cuando es visto quitar la representación, y haber dispuesto o tenido voluntad que no la haya, de que se han recrecido muchos pleytos con gran daños y costas de las partes.  Y deseando el Rey que se quite la ocasión dellos, estando junto en Cortes, y últimamente en las que por nuestro mandado se celebraron en la Villa de Madrid el año pasado de 1611, nos ha suplicado, proveamos del remedio que convenga: lo cual visto por los de nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que debíamos mandar y declarar, como declaramos y mandamos, que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí en adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extraños, se guarde lo dispuesto en las dichas leyes de Partida y Toro, y se suceda por representación de los descendientes a los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas, en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en tales mayorazgos, aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos, sino es que el fundador hubiese dispuesto lo contrario: y mando, que no se suceda por representación expresándolo clara y literalmente, sin que para ello basten presunciones, argumentos o conjeturas, por precisas, claras y evidentes que sean:  lo cual se guarde sin distinción ni diferencia alguna, no solamente en la sucesión de los mayorazgos a los transversales, y no solo en los transversales al último poseedor, sino también en los que los fueron del instituido”.

El art. 4 del Decreto de 27 de mayo de 1912, refiriéndose a las normas sucesorias de la Corona había causado confusiones y problemas en la interpretación del régimen sucesorio de las mercedes nobiliarias y, entre esas confusiones, la de la Sentencia de 1919 referente al Vizcondado de Villandrando, con la que volvió a restablecerse la polémica zanjada trescientos años antes por la Pragmática que hemos citado, como reconoce el demandado al folio 161 vto., de los autos.

Pero, derogado expresamente el art. 4 del Decreto de 1912 por la Ley de 4 de mayo de 1948, y refiriéndose el Decreto de 4 de junio del mismo año –que la desarrolló- al ordenamiento tradicional, se ha de estar pues a las disposiciones que hemos relacionado, como señalan las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1871, 4 de julio y 10 de noviembre de 1955, 22 de octubre de 1871, 4 de julio y 10 de noviembre de 1955, 22 de octubre de 1959, 21 de abril de 1961, 20 de mayo de 1961, 29 de octubre de 1968, 23 de abril de 1973 y 8 de abril de 1972, Ar. 1664, notable por la extensión de su contenido, su claridad y la precisión de sus términos y que resume los criterios doctrinales de su ponente, D. Manuel de Taboada y Roca, Conde de Borrajeiros, que, ya en 1969, había significado su postura en su obra El llamado principio de propincuidad y los escasos supuestos en que actúa en las mercedes nobiliarias, editado por CSIC.

Ratificando en términos inconclusos esa doctrina, las sentencias de esta Sala citada en el encabezamiento del Motivo señalan:

“El Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo anterior sobre grandezas y títulos nobiliarios, en su art. 5 dispone: ‘el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión, y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia’. Ese orden ‘tradicional’ no es otro que el que rigió para los mayorazgos regulares desde la promulgación de las Leyes de Toro  (1505) que, por primera vez reconocen y regulan esta Institución (leyes 27 y 40 a la 46) de forma distinta a como lo hicieron las Partidas para la sucesión a la Corona, supuesto que aquellas  permiten que el fundador establezca el orden sucesorio y las condiciones que tenga por conveniente, cuya voluntad será ‘Ley en la materia’, y para el caso de no disponer nada respecto al citado orden, se aplican los principios de primogenitura y representación tanto en las líneas rectas de ascendentes como en las colaterales, perfilándose así un orden totalmente distinto al regulado en las Partidas… el derecho de representación –que como cuestión de fondo plantea el recurso- opera, sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas rectas descendientes del fundador o concesionario, como en las colaterales del mismo, por disponerlo así la Ley Cuarenta de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, incluida como Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación la preferencia basada en la mayor proximidad de grado solo es aplicable como criterio selectivo autónomo a los ascendientes, quienes a falta de descendientes son llamados los mas próximos por propio derecho, al igual que ocurre en la sucesión civil ordinaria. Así Sentencias de 8 de marzo de 1909, 10 de abril de 1928, 5 de julio de 1960 y 8 de abril de 1972).

La Sentencia recurrida al haber negado la aplicación del derecho de representación en las líneas colaterales del concesionario de la merced, incurre en violación de la Ley Cuarenta de Toro y de la 9-17-10 de la Novísima Recopilación, procediendo por ello la estimación del primer motivo” (S.T.S. I 20 junio 1987, Ar. 4540).

“Siguiendo la doctrina clásica confirmada reiteradamente por este Alto Tribunal (sin otra salvedad que la ya expresada de no discriminación por razón de sexo) ha de mantenerse que en los Titulos nobiliarios se sucede con arreglo a los tradicionales principios de primogenitura y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de estos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el mas próximo en grado prefiere y excluye al mas remoto, salvando siempre el derecho de representación; en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el de mas edad prefiere y excluye al menor. Ni la proximidad de grado ni la mayor edad operan mas que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior – como queda dicho – prefiere y excluye a cada una de las posteriores. El derecho de representación opera, sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas rectas descendentes como en las colaterales(Ley cuarenta de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de Felipe III de cinco de abril de mil seiscientos quince, convertida en Ley nueve-diecisiete-diez de la Novísima Recopilación). (S.T.S. 27 Julio 1987, Ar. 5877).

 

Controvertiéndose el mejor derecho del recurrente D. Fernando H. y del C., hijo primogénito de D. Fernando H. V., hermano primogénito del demandado D. Manuel H. V.  y no siendo consanguíneos los sucesores civiles de D. Jerónimo V., es evidente que tiene el recurrente mejor derecho, en representación de su padre, que cualquiera de los demandados.

Y, por tanto, la Sentencia recurrida –que se lo negó- infringió las disposiciones y la Jurisprudencia que se han citado.

 

MOTIVO TERCERO

 

Al amparo, por último, del núm. 5 del art. 1692 por haber infringido la Sentencia recurrida el principio general de derecho "venire contra factum propium non licet" reconocido por la doctrina legal de esta Sala (S.S.T.S. I 22 de Febrero de 1946, 25 de Abril, 10 de octubre de 1951, etc.  ect.)

 

Se trata de un supuesto de infracción por aplicación indebida de tal principio, de importancia relativa en el desarrollo del recurso, pues solo de no aplicarse el ordenamiento a que se refiere el motivo anterior, tendría la estimación de este motivo influencia en la casación que se solicita.

Manifiesta la Sentencia recurrida que, como en la demanda de un pleito anterior reconoció el recurrente a D. Jerónimo V.D.H. como poseedor legal del título, no puede negarle tal carácter en este procedimiento, en virtud del principio general invocado en el encabezamiento.

Una definición particularmente operativa de los actos a los que se refiere el principio nos la ofrecen las S.S. de 7 diciembre 1896, 1 marzo 1904, 17 de mayo de 1941, Ar. 152 y 14 de diciembre de 1956, Ar. 202, en los siguientes términos:

“Los actos contra los cuales no es lícito accionar a quien los ha ejecutado son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor”.

Es decir, lo que da valor al principio de los propios actos es que los que se realicen sean “trascendentes”. Y esa trascendencia del acto viene determinada con carácter general, por causar convención, en virtud del art. 1278 del Código Civil. En todos los demás casos es preciso que el ordenamiento jurídico positivo –o la doctrina de esta Sala- les concedan carácter de trascendencia para causar ese estado.

Si en la demanda que se invoca, como lugar donde se han producido los actos propios, la manifestación realizada se hubiera referido a determinados hechos, de acuerdo con la Ley tendría, sin duda, efectos trascendentes, pero solo en el propio pleito y por razón de los dispuesto en los arts. 549 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fuera del proceso, si el art. 1252 del Código Civil permite variar la causa y las bases de lo pedido, aunque el nuevo proceso verse sobre la misma cosa, es evidente que en el último proceso es posible alegar otros hechos y sobre todo –como en este caso- otra causa de pedir.

Pero, cuando a una persona se le reconoce “poseedor legal” no se hace una simple manifestación de hecho, como la del tildarle, simplemente, de “poseedor”, puesto que el derecho a serlo “legalmente” ni lo adquiere ni lo puede adquirir por los propios actos de quien se dice que se lo reconoce, sino por aplicación del ordenamiento jurídico.

Y, entonces, se produce una doble circunstancia que impide que la afirmación constituya un hecho propio con trascendencia para causar estado:

a) En primer lugar, la doctrina de esta Sala que señala que “la opinión errónea del propio derecho no puede servir de base para atribuir a los actos que de ella se derivan carácter trascendental” (Sentencias de 1 de marzo de 1904, 16 de enero de 1930 y 26 de junio de 1951).

Y ello, como consecuencia de la ineficacia general del error de derecho, según el art. 17 del Código Civil. Esto es, para que D. Jerónimo V.D.H., fuera “poseedor legal” era preciso que lo fuera de acuerdo con el derecho patrio, normas contra las que no se puede invocar ninguna opinión errónea de la representación procesal de D. Fernando H. y del C.

b) En segundo lugar, es preciso que al acto propio fuera válido en derecho, por entrar dentro del ámbito de disposición del que lo realiza, pues contra los actos ineficaces puede licitamente venirse.(S.S.T.S. 21 enero 1922, 21 junio 1945, 14 diciembre 1956).

Y resulta que careciendo D. Fernando H. del C. de disponibilidad sobre el orden sucesorio, todos los actos intentando modificarlo serian ineficaces, pues, como señala la doctrina de esta Sala: “los poseedores de los títulos nobiliarios, solo tienen derecho a su uso y disfrute pero carecen del ius disponendi, y todo acto que se dirija a modificar aquel orden ha de reputarse nulo, por cuanto contra legem facit yquit facit quod lex prohibet Digesto, Libro I, titulo III, Ley XXIX” (S.T.S. I 19 de octubre de 1961, Ar. 3312 y 21 mayo 1964, Ar. 2732).

Independientemente de que la Sentencia de 13 de julio de 1989, Ar. 5609, ha afirmado que:

“ No es determinante de acto propio vinculante las afirmaciones en ella (la demanda) contenidas”

En el tronco que parte de D. Fernando H. y M. y Dña. Ana María S. de T., la línea de descendencia de su hijo Fernando H.  S. de T. –de la que descienden D. Manuel y D. Fernando H. V., padre del actor- sucede con preferencia a la línea de Dña. Ana H. S. de T., hija del matrimonio troncal, precisamente por la condición femenina de ésta, y por haberse producido la sucesión con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, en cuyo momento, y solo en cuyo momento, padeció de inconstitucionalidad sobrevenida la citada disposición, según nos enseñan las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1986, Ar. 4414 y la ya citada de 27 de julio de 1987, Ar. 5877.

Y, por tal razón, tenía D. Fernando H. V., y tiene su hijo primogénito D. Fernando H. y del C., mejor título para suceder que el de D. Jerónimo V.D.H. Sin que sea de atender la descabellada teoría expresada por la representación de D. Manuel, en los folios 166 vto. y 167, en los que pretende que D. Jerónimo tenía mejor derecho por haber nacido en 1885, mientras que D. Fernando H. del C. nació en 1894, ya que la edad solo concede preferencia entre hermanos, o sea en la misma línea descendente (S.T.S. I 4 junio 1963, 8 de abril de 1972, 20 de junio y 27 de julio de 1987 ya citadas).

Y como “las reales cartas de sucesión cuando no se hayan dado a quien asista derecho preferente, no tienen mas virtualidad que la de una mera cédula posesoria con reserva de propiedad a una persona, disfrutándose el Título o Grandeza por quién con ese carácter lo tiene en precario” –S.S.T.S. I de 4 de junio de 1963, Ar. 2998, 23 de junio de 1966, Ar. 1535- D. Fernando H. y del C. conserva los derechos que como descendiente por línea de hijos varones primogénitos del matrimonio troncal le corresponde.

Todo ello, sin perjuicio de la nueva doctrina de esta Sala referente a la prescripción, si se hubiera alegado oportunamente.

De forma que, también, infringió la sentencia recurrida la doctrina de los propios actos invocada.

EPILOGO

 

La Sala I del T.S. dictó sentencia, el 13 de octubre de 1993, desestimando el recurso, repudiando expresamente su doctrina legal, anterior e inventando, para ello,  una derogación, “en 1713”, de la Pragmática de 5 de abril de 1615, -derogación que, claro está, nunca existió-.

 

(Del escrito de interposición de un recurso de casación, año 1991).

VOLVER