Obra Jurídica

1.- La novedad legislativa que supone  el nombramiento de administradores personas jurídicas. El régimen y efectos de su responsabilidad, en  base a  las disposiciones civiles y mercantiles.

 

         Bajo la L.S.A. de 1951, se consideró problemático el nombramiento de personas jurídicas para ejercer el cargo de administradores de las sociedades anónimas.

         Entonces, se debatía esa posibilidad en el derecho francés. Se pensaba, allí, que introducir esos nombramientos aseguraba la irresponsabilidad de las sociedades comerciales administradoras, ya que eran insensibles a las sanciones de derecho penal y podían, además, hacer ilusorias las responsabilidades civiles que sobre ellas recayeran, mediante el procedimiento de interponer compañías administradoras con medios propios muy escasos[1] .

         La polémica -en el derecho francés, como decimos- la zanjó la Loi de Sociétés Commerciales de 24 de julio de 1966 que permitió tal posibilidad, resolviendo las cuestiones que presentaba la responsabilidad de los administradores-personas jurídicas en sus términos lógicos, pues, el art. 91 dispone:

 

                   "Una persona jurídica podrá ser nombrada adminis­trador. Después de su nombramiento, estará obliga­da a designar un representante permanente, que se someterá a las mismas condiciones y obligaciones y responsabilidades civiles y penales que el admi­nistrador en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica represen­tada.

 

                   Si la persona jurídica revoca el nombramiento de su represen­tante, designará al tiempo quien lo reemplace".

 

         El art. 86 del Anteproyecto del T.R.L.S.A. prescribía que sólo las personas físicas podían ser consejeras de las sociedades anónimas, pero, por inspiración, precisamente, de la Ley francesa de 1966, se retiró la prohibición del Anteproyecto, estableciéndose, de pasada, en el art. 8º del T.R.L.S.A. una mención a las sociedades administradoras de otras que prácticamente, consagró la posibilidad del desempeño de la administración de las sociedades anónimas por personas jurídicas. Pero ello, sin establecer un régimen específico para estas administradoras. Sólo el art. 143 del R.R.M. recogió el requisito de representación permanente del art. 91 de la Ley francesa, que hemos transcrito.

         Ante ese silencio, la llamada "doctrina científica", se ha aventurado en variadas hipótesis, unitarias, sobre las responsabilidades de las personas físicas y de las personas jurídicas, en caso de administrador-persona jurídica, que van desde entender la solidaridad completa y automática entre ambos[2] , hasta mantener la irresponsabilidad del2 administrador-persona física y la responsabi­lidad directa de la persona jurídico[3] . En todos los casos, apriorísticamente, o con muy pocas argumentacio­nes o justificaciones, limitadas, en el último caso, cuando se expresan, al principio propio de la representación en la contratación, al que se refieren los arts. 1725 y 1259 del Código Civil, trasposición violenta de estas normas a un caso, como vamos a ver, totalmente distinto.

         Sin embargo, introducida en nuestro derecho la posibilidad de que las personas jurídicas sean designadas como administradores de las compañías mercantiles, mediante una simple y aislada mención del Reglamento del Registro Mercantil, es evidente que corresponde desarrollar su régimen y efectos en base a las disposiciones civiles y mercantiles de carácter general, no habiéndose establecido, en este caso, otras de carácter especial.

         Pero ya podemos anticipar que el tratamiento que vamos a dar a la responsabilidad de los administradores-personas jurídicas no puede ser unitaria, porque, para ello, sería preciso que existieran normas especiales que le dieran ese carácter. Mientras tanto, habremos de recurrir al régimen general de la responsabilidad, que vendrá determinado, naturalmente, por el régimen legal de la obligación que se infringe.

 

2.-  La responsabilidad individual y  concurrente    de  los administradores que prosiguen con    trayendo deudas sociales en  infracapitalización recae, directamente,   tanto  sobre   la   persona física   que  ejerce  el  cargo de administrador, como sobre la persona  jurídica  que le facultó para que, en su nombre, lo ejerciera.

 

        Quienes saben que ya no podrán atender sus obligaciones y, en lugar de detenerlas, las prosiguen, hacen algo más, y con efecto jurídico distinto, del administrador que se limita a no procurar la disolución de la compañía administrada.

         Y como estos actos son distintos, e infringen el modelo de conducta de un ordenado empresario, y su efecto lesivo recae directamente sobre el acreedor perjudicado, en una relación evidente de causa-efecto, es claro que tales administradores responden, individualmente, de los daños causados al acreedor, en virtud de lo dispuesto en el art. 133.1 del T.R.L.S.A..

         La infracción, por dolo o negligencia, de esos deberes, inherentes al modelo de conducta que se impone al administrador, determina naturalmente la imputación de las responsabilidades civiles al que, en su conducta, infringió el principio naeminem laedere o el arquetipo establecido por la ley para el ejercicio de sus funciones de dirección y gestión de la empresa.

         En efecto, el art. 1101 del Código Civi[4] señala:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

 

         Partimos, desde luego, de la base de que la persona física que, en nombre de una compañía, desempeña el cargo de administrador, tiene obligaciones que son, precisamente, las establecidas en el art. 127 T.R.L.S.A., de las que, por ser imperativas, no puede dispensarle ningún vínculo de mandato o cualquier otra relación privada. No sea que entendamos que las personas físicas mandatarias son, en virtud de ese vínculo privado, inmunes e irresponsables. O que, comprendamos tan bien las leyes, que creamos, que cuando “la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo”, según el art. 143 del Regl. Reg. Merc., “se compromete a desempeñarlo como un representante leal y un ordenado empresario”, no está asumiendo ninguna obligación que a él le obligue, sino sólo, exclusivamente, para la sociedad a la que representa, que no puede, por sí misma, desempeñar el cargo; de forma que la persona que, como mandatario, lo desempeña sería libre de obrar como le viniera en gana, sin atenerse a obligación alguna.

         En resumen, que la persona física que desempeña el cargo de administrador por designación de una persona jurídica, viene obligada a hacerlo, ateniéndose, en primer lugar, al modelo de conducta inherente al cargo, establecido por el art. 127 del T.R.L.S.A. y, luego, a las instrucciones del mandatario. Ambas, por el orden citado, determinan el conjunto de sus obligaciones que, cuando se infringen, dan lugar a la responsabilidad que comentamos, ex art. 1101 del Código Civil.

         Pero junto a esa responsabilidad personal, cuando el mandatario infringe esas obligaciones, causando daños y perjuicios a terceras personas, responde, también, el mandante, de forma directa, por infracción de sus obligaciones in eligendo ein vigilando, en virtud de una elaboración jurisprudencial que proviene del art. 1903 del Código Civil que, como sabemos, dice:

“La obligación que impone el artículo anterior (reparar el daño causado por culpa o negligencia) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

...

Lo son (responsables) igualmente los dueños y directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

 

Ambas atribuciones de responsabilidad –esto es: la que corresponde al mandante y al mandatario-, vienen confirmadas por doctrina y jurisprudencia:

1. “585 Responsabilidad del mandante por los actos ilícitos de su apoderado.- El representado también está obligado a responder frente a los terceros del dolo y de la culpa en que haya incurrido el representante en la ejecución del encargo recibido, si el acto ilícito mismo ha sido realizado en el ámbito de las facultades recibidas. Tal responsabilidad del dominus por el hecho de su representante es aceptada unánimemente por todos los escritores” (Quintus Mucius Scaevola. Código Civil, Tomo XXI. DelContrato de Mandato, pág. 466, por el Excmo. Sr. D. Francisco Bonet Ramón).

 

2.- “La responsabilidad del dominus, pues, por los actos de su representante es una responsabilidad que encuentra su base sobre todo en el concepto de la elección: él libremente prefirió a un individuo sobre otro, y claro es que él sólo debe correr el alea del resultado de su electio ... la del dominus, pues, es una presunción de culpa; el solo hecho de que su representante cometiera un acto ilícito hace surgir en él la presunción de que incurrió en culpa por haber elegido mal a la persona a la que confirió el encargo ... ya que el legislador ha querido en estos casos ... establecer la certeza de la culpa por el solo hecho de haber elegido” (Obra citada, pág. 471).

 

3.- “V ¿Responsabilidad del mandante por el ilícito del mandatario? Plantease con frecuencia si alcanza también al mandante la responsabilidad por el ilícito cometido por el mandatario en el ejercicio del encargo. Tal responsabilidad del dominus por el hecho de su representante -dice Bonet- es aceptado unánimemente por todos los escritores. A nuestro juicio, su fundamentación no sería fácil ni siempre absolutamente convincente. O la ilicitud entra en el contenido del encargo, en cuyo caso (art. 1271) destituye al mandato de toda posibilidad de eficacia vinculante, convirtiéndose el ilícito en fuente directa de responsabilidad (art. 1089) para el mandante; o tal ilicitud nace de la propia iniciativa del mandatario, en cuyo caso, al excederse el ámbito del mandato, es el mismo mandatario quien ha de responder (art. 1725)[5] ... otra cosa sería, claro está, si el mandato se presta, mas que como  oficio de amistad, profesionalmente y en la situación de subordinación propia de la organización empresarial ... responsabilidad, con todo, que se ha fundamentado en la culpa in eligendo (Bonet, Código XXVI-2, pp. 470-471) o, más allá de la culpa y sin necesidad de ella, en el riesgo que implícitamente debe entenderse asumido por el simple hecho de nombrar un mandatario o representante (Diez Picazo, Representación, pág. 97)” (Comentarios del Código Civil, editados por el Ministerio de Justicia con ocasión del Centenario de la Ley General Sustantiva, Tomo II, pág. 1570).

 

4.- “La proyección empresarial aunque se materialice a través de los actos de esos dependientes o comisionados –brazos y piernas de la empresa- permanente o eventualmente ligados a sus planes de actividad, no deja de ofrecer, fáctica y jurídicamente, una imagen unitaria, fundamento de la resolución responsabilizadora ascensional que el precepto ofrece, basta la existencia de un mandante que asuma la resultancia del negocio o el beneficio de actividad y de un ejecutor que de algún modo coopere a darle vida, ya se estructure en una relación mercantil o industrial, o en una simple y ocasional encomienda no desbordante de la esfera civil. Para Ruggiero quedan comprendidas en esta categoría todas aquellas personas a quien se confía un negocio, un trabajo, un servicio manual o intelectual a quienes se encomienda una gestión, siempre que dependan de algún modo del comitente o poderdante.

Pese a esa globalidad dinámica, el agente subordinado o comisionado es quien ha inferido el daño con su negligente actuar, y aunque en función de garantía pueda llamarse a responder del hecho –antelativa o simultáneamente- al principal o comitente la ley deja a salvo una niveladora acción de regreso al disponer que ‘el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho’ (art. 1904 C.Civ.)” (Solidaridad entre el causante material del ilícito culposo y el responsable por hecho de otro, RDP mayo 1.981, Francisco Soto Nieto, pág. 444).

 

5.- “La obligación del empresario de reparar el daño causado por negligencia de tercera persona ligada a él por vínculo de dependencia o subordinación es directa y no subsidiaria, de conformidad con la expresión literal y el espíritu que informa el art. 1903 del Código Civil. Y es que ha de estimarse que el referido artículo establece una responsabilidad directa entre el dueño o director del establecimiento o empresa y el perjudicado” (Obra citada, pág. 446).

 

En el mismo sentido se produce la práctica jurisdiccional y la jurisprudencia:

1.- “En rigor, la cuestión suscitada en esta alzada relativa a la responsabilidad de los codemandados, en su condición de Gerente y Apoderada de la mercantil CREACIONES INFANTILES JADIRA, S.L., deudora de 1.124.241 pesetas, por géneros comprados a la demandante durante el período comprendido entre noviembre de 1.988 y junio de 1.989 ha de resolverse a favor de la tesis mantenida por la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 –vigente en la fecha en que acontecieron los hechos- puesto que ... la Sala estima acreditados suficientes elementos de prueba para hacer derivar de las actuaciones de los codemandados el daño producido a la reclamante de no poder ver satisfecho su crédito frente a la mercantil demandada.

Segundo.- En efecto, consta probado en autos que esta última compró a la actora y recibió de la misma, durante el período arriba mencionado, mercancías por un importe global de 1.124.241 pesetas ... en una situación económica de escasa, por no decir nula garantía crediticia frente a terceros, puesto que a los pocos meses de su constitución ya se encontraba inmersa en descubiertos ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

...

Tercero.- La valoración de todos estos elementos fácticos, sí permite apreciar la existencia de un perjuicio evidente para la actora, derivado directamente de la negligencia grave y actitud contraria a la ley manifestada por los codemandados” (S.A.P. IV Alicante 28 de febrero de 1.996).

 

2.- “La utilización por empleados de INTELHORCE, S.A. del material entregado por el Sr. C debe reputarse, en principio, como generadora de responsabilidad para dicha empresa, siempre, claro está, que se aprecie la concurrencia de los elementos necesarios para declarar que concurrieron en la actividad de sus empleados los requisitos (culpa o negligencia, resultado dañoso y relación de causalidad) legalmente exigidos, por lo que ha de concluirse que INTELHORCE deberá eventualmente responder, en su caso, con carácter directo y conforme dispone el art. 1903” (S.T.S. I 11 de febrero de 1.993).

 

3.- “Considerando: Que la doctrina científica, de manera unánime, viene proclamando que la responsabilidad impuesta por el precepto contenido en el art. 1903 del C.Civ., a los que deben responder por otras personas que, de algún modo le están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece por razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas, y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos.

Considerando: Que en igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, que con reiteración viene declarando:

a) Que la obligación del empresario de reparar el daño causado por negligencia de tercera persona ligada a él por vínculo de dependencia o subordinación, es directa y no subsidiaria, y así debe ser entendida la expresión literal y el espíritu que informa el art. 1903 del Código Civil, de conformidad a lo ya declarado en las Sentencias de 18 mayo y 27 junio 1.904, 6 diciembre 1.912, 29 marzo 1.930 y 24 marzo 1.953; b) Que el art. 1903 establece una responsabilidad directa entre el dueño o director del establecimiento o empresa y el perjudicado que engendra entre ambos una relación jurídica material ... c) Que la doctrina que proclama que existe supeditación y dependencia absoluta entre la responsabilidad del director, dueño o empresario y la del dependiente que le está subordinado es ciertamente equivocada; d) Que esa responsabilidad es directa ‘en cuanto se pueda ejercitar contra la empresa sin demandar también al dependiente’ –Sentencia 3 octubre 1.961, coincidente con la de 12 marzo 1.960-“ (S.T.S. I 16 abril 1.963).

 

4.- “Considerando: Que ello sentado, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos recogidos en el art. 1903 y conforme tiene declarado esta Sala reiteradamente, la responsabilidad de las personas o entes en él descritos no es nunca subsidiaria, sino directa, sin perjuicio de que caso de concurrir con el materialmente causante del daño surja la solidaridad –Sentencias de 30 de junio de 1.977, 17 de marzo, 6 y 17 de noviembre y 30 de diciembre de 1.980, 6 de noviembre de 1.980, 30 de diciembre de 1.981 y 4 de mayo de 1.982-“ (S.T.S. I 29 diciembre 1.984).

 

         En resumen, la primera fuente de las obligaciones de un mandatario es la propia ley y por ello ya la primitiva redacción del artículo 156 del Código de Comercio, a pesar de todos los cambios legislativos producidos posteriormente, señalaba:

 

“Artículo 156.- Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios ... y si por la infracción de las leyes y estatutos de la compañía o por la contravención a los acuerdos legítimos de sus juntas generales irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno responderá a prorrata”.

 

3.-  Por último, de las obligaciones sociales responden, también solidariamente, ex art. 262.5 T.R.L.S.A., el administrador representado y el representante, en base a la doctrina legal de la inescindibilidad o indivisibilidad del acto.

    

        Como hemos recordado, reiteradamente, dice el art. 143 del Reglamento del Registro Mercantil que las personas jurídicas habrán de “designar representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo”.

         El art. 260.4 T.R.L.S.A. obliga a disolver la sociedad que cae en infracapitalización, y el art. 262.5 dice que “responderán solidariamente los administradores que incumplan la obligación de convocar Junta General de Accionistas para la disolución o que no soliciten la disolución judicial”.

         - En caso de administrador que desempeña su cargo como representante de persona jurídica, ¿sobre quién recae esa obligación?.

         - Sobre ambos.

         - ¿Y quién la incumple?.

         - Ambos. Es imposible que se incumpla, si uno de ellos no lo hace. En el caso de la persona que desempeña el cargo, es evidente. En el caso del representado, también está claro que puede nombrar a otro representante, para que cumpla la obligación legal. Cuando se incumple es que ambos de consuno quieren incumplirla.

         Luego, si el incumplimiento de esa obligación concreta es el que desencadena la responsabilidad, y no puede discriminarse la parte que a uno u otra corresponden en esa conducta ilícita, a los dos corresponde, solidariamente, la responsabilidad a que se anuda, según la práctica jurisdiccional y la doctrina legal:

1.- “La responsabilidad derivada de la cotitularidad del negocio es de carácter solidario, tal como viene calificando la jurisprudencia a la responsabilidad frente a los perjudicados, generada por culpa o negligencia, tanto contractual como extracontractual”. (S.A.P. I 1 septiembre 1.997).

 

2.- “No siendo posible la individualización de referidas actuaciones y responsabilidad, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad –Sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 1.980, 31 de marzo, 4 y 28 de mayo y 27 de octubre de 1.982, 17 de marzo y 30 de mayo de 1.983, 31 de octubre y 14 de noviembre de 1.984, 30 de mayo y 15 de septiembre de 1.985-“ (S.T.S. I 7 febrero 1.986).

 

3.- “Reiterado criterio jurisprudencial que establece la solidaridad obligacional, en materia de responsabilidad por actos ilícitos, cuando no es posible individualizar la de cada uno de los partícipes en el evento causante de los daños” (S.T.S. I 2 diciembre 1.993).

 

4.- “Cuando hay concurrencia de ilícitos culposos, procede la solidaridad, como medio de protección a los perjudicados, según tiene reiterado esta Sala (Sentencias, por ejemplo, de 3.1.1979, 6.11.1980, 30.12.1981, 28.5.1982, 13.9.1985, 7 y 17.2.1986)” (S.T.S. I 4 noviembre 1.991) (Buena).

 

5.- “En el caso de pluralidad de responsables de ilícito culposo extracontractual, con causa única, son todos ellos solidariamente responsables frente al perjudicado, lo cual es correcto en términos generales aunque precise alguna matización que no afecta al caso” (S.T.S. I 11 febrero 1.993) (Completa).

 

         En conclusión, si las responsabilidades legales de ejercicio del cargo obligan tanto a representante como a representado, es evidente que su régimen de responsabilidad será el mismo, y ello sin necesidad de recurrir a normas especiales como las de la Ley francesa de 1.966 que citábamos en el apartado I.7.A.

         (Ha de tenerse en cuenta que, cuando este escrito se redactó, ya se habia dictado por las Audiencias Provinciales, al menos, una Sentencia en sentido contrario al expuesto; que no obstante, considero fundado. El juzgado de Primera Instancia lo acogió. El recurso en que se vertieron estas alegaciones terminó por transacción: pago de la suma reclamada y una pequeña cantidad de intereses.

 

         (De escrito de oposición a recurso de apelación. Año 2002).

 



[1] Vid. Lacour et Bouteron, Précis de Droit Commercial, pág. 317

[2] Gonzalo Iturmendi, La Responsabilidad de los Administradores en la S.A., pág. 76, Quijano González, La Responsabilidad Civil de los Administradores de la S.A., pág. 372, y José Mª Garreta Suchs, La Responsabilidad Civil, Fiscal y Penal de los Administradores de las Sociedades, pág. 92.

[3] J.L. Díaz Echegaray: "La Responsabilidad Civil de los Administradores de la S.A.", pág. 403 y J.M. Neila Neila: "La Responsabilidad de los Administradores en las Sociedades de Capital", pág. 586.

[ 4 ] Recordemos que este artículo “sancionador de la infracción contractual, es aplicable a toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su origen”, según las SS.T.S. I de 5 de enero de 1.949 y 16 de diciembre de 1.986.

[ 5 ] Naturalmente, el autor no tiene en cuenta el supuesto –harto más frecuente- de que un mandato inicialmente lícito se encamine, después, a la comisión de otros actos, ilícitos, sin que exista discordancia volitiva entre mandante y mandatario.

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