Obra Jurídica

A) La Sentencia recurrida -como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia- considera que la Junta General de Accionistas de una compañía en liquidación es soberana para interrumpir el proceso de liquidación y, sobre todo, para dejar sin valor la declaración de disolución de la compañía, con el mismo quorum que precisa para tomar acuerdos de la más leve importancia, esto es: por mayoría simple de los comparecientes en la Junta.

Estima la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que esas facultades quedan legitimadas por el principio democrático que rige la expresión de la voluntad de las Juntas Generales.

B) Sin embargo, que la Junta General sea un órgano que debe tomar sus acuerdos democráticamente, no sirve para explicar si es soberana, o no, para decidir sobre la cuestión planteada.

El razonamiento correcto es, precisamente, el inverso. Primeramente, será preciso determinar si la Junta General de Accionistas está, o no, legitimada para tomar acuerdos sobre una materia determinada. Cuando la solución sea positiva, será cuando habrá de analizarse la aplicación del principio democrático.

C) La Junta de una sociedad "en liquidación" que es una especie concreta y determinada de compañía mercantil, a la que se bautiza precisamente con ese nombre para evidenciar, frente a todos, su especificidad social, no es soberana. Así lo enseña reiterada jurisprudencia de esta Sala:

"Durante el cual (el período de liquidación) la sociedad conserva su personalidad, aunque su capacidad quede limitada en la forma que determina el art. 228 del Código de Comercio" (S.T.S. I 6 julio 1.961, Ar. 3025).

 

"Cuando la sociedad anónima adopta el acuerdo de disolución se inicia el período liquidatorio ... limitadas sus facultades a las operaciones necesarias para la liquidación, y esta misma limitación afecta a las Juntas de Accionistas, las que si bien por la pervivencia de la sociedad durante el período de su liquidación, se hace necesario mantener su funcionamiento, sus facultades subsisten sólo para los asuntos referentes a la liquidación" (S.T.S. I 5 mayo 1.965, Ar. 2500).

 

"El acuerdo de disolución de una sociedad anónima no determina la extinción de su personalidad jurídica, pues ésta subsiste, si bien con una finalidad estricta y exclusivamente liquidatoria" (S.T.S. I 12 junio 1.989, Ar. 4423)

En el mismo sentido, la doctrina de la Dirección General de losRegistros:

"Facultada la Junta para llevar a cabo la prórroga antes de la disolución, sería excesiva la tutela de aquel derecho -la del socio a la cuota de la liquidación- al encontrarse con una clara voluntad social contraria a éste, cuestión que sería diferente si el acuerdo -de prórroga- se adoptase una vez transcurrido el término de duración de la sociedad, porque entonces, al hallarse la sociedad en fase de liquidación, la Junta no tendría más facultades que las señaladas en los arts. 154 y 159 de la Ley" (R.D.G.R. 17 octubre 1.967, Ar. 5297).

 

"La disolución de la sociedad no determina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que ésta subsiste con un fin distinto del establecido en el objeto social ... los administradores se transforman en liquidadores y quedan sus facultades limitadas fundamentalmente a las funciones de liquidación ... terminada la liquidación pierde su razón de ser la personalidad de la sociedad y queda, por tanto, totalmente extinguida".(R.D.G.R. 28 de julio de 1.986, Ar. 4931).

Vemos, pues, con claridad que la Junta de Accionistas de las sociedades en liquidación no es soberana. Su objeto social ya no es el de giro y tráfico, sino únicamente la liquidación. Y las facultades que la ley le confiere, una vez la sociedad disuelta, lo son única y exclusivamente para realizar la liquidación y para las necesidades de esa misma liquidación, coincidiendo, plena y frontalmente, con la doctrina francesa, como diremos luego.

D) Además de esa doctrina tan clara, tan concreta, tan frontal, podemos ver en la Sentencia de 31 de mayo de 1.985 (Ar. 2836) que cita muchas otras que, para prescindir de los requisitos establecidos por la ley para la liquidación, por ejemplo, para dispensar a los liquidadores de la pública subasta, es preciso el acuerdo unánime de los accionistas. ¿Cómo va a ser preciso el acuerdo unánime para dispensar a los liquidadores de uno de los trámites de la liquidación, y va a ser posible cesar en la propia liquidación por mayoría simple?.

E) En liquidación entran sólo las sociedades disueltas. "Disuelta" es el participio pasivo del verbo "disolver". Y "disolver", según el Diccionario de la Academia, es "separar, desunir las cosas que estaban unidas de cualquier modo; usase como ... Disolverse una sociedad".

Por tanto, una sociedad que se ha disuelto, equivale a un contrato de sociedad que se ha resuelto. En ella, por lo tanto, se ha producido el fin del convenio social, del que las partes quedan desligadas.

Reactivar no tiene nada que ver con disolver; reactivar es hacer activo lo que no lo estaba, supuesto imposible siempre para una sociedad de mera tenencia, como la que estamos comentando. Lo contrario de disolver es reagrupar o reconstituir y no cabe dar vida a un convenio rescindido o resuelto, sin celebrar otro.

Por eso, la doctrina de la Dirección General de los Registros, interpretando el primer párrafo del art. 152 de la Ley de Sociedades Anónimas, nunca permite la prórroga del plazo, iniciada la disolución, sino que la prórroga del plazo, después de la disolución, equivale a la constitu­ción de una nueva compañía y, por lo tanto, es preciso la unanimidad de todos los socios.

F) Para entender por qué dice la doctrina de este Tribunal lo que hemos expuesto, es preciso tener en cuenta los antecedentes legislativos del art. 154 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Código de Comercio de 1.885 negaba la personalidad jurídica de las compañías mercantiles, una vez tomado el acuerdo de disolución y, por eso, justificando el art. 928 del Código de Comercio de 1.885, dice la Exposición de Motivos:

"Una vez declarada en liquidación la compañía desaparece su personalidad jurídica, no existe sociedad".

Y, por tal razón, dice el art. 928, actualmente vigente:

"El convenio en la quiebra de sociedades anónimas que no se hallen en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa, con las condiciones que se fijen en el mismo convenio".

Como la liquidación resultaba prácticamente imposible, si no se daba personalidad jurídica a la compañía mercantil para poder finalizar sus operaciones y enajenar y transmitir sus bienes en las operaciones de liquidación, se le concedió, en la práctica, esa personalidad jurídica para la realización, exclusivamente, de las operaciones de liquidación, como explica con toda claridad la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1.961, Ar. 3025:

"Aunque parece lógico que el acuerdo de disolución de una sociedad mercantil, al adquirir firmeza, debía producir de pleno derecho, la extinción de la misma y la desaparición y pérdida de su personalidad jurídica, ello sin embargo no lo es, porque es muy difícil que la firmeza de ese acuerdo de disolución coincida siempre con la terminación de todas las operaciones sociales que no habían llegado a su conclusión, y que en ese mismo momento se puedan percibir todos los créditos que existan a favor de la sociedad y que se paguen todos los que contra ella existan y se verifique el reparto del haber partible entre los socios, o que se le de al sobrante el destino previsto en los estatutos o la ley.

Considerando que, ante esta evidente realidad, la doctrina científica hubo de arbitrar un instituto jurídico, para posibilitar la realización de todas estas operaciones inexcusables para la extinción de la sociedad, y vino a proclamar que la disolución no supone la inmediata extinción de la sociedad, cuya vida se prolonga hasta liquidar completamente las relaciones sociales pendientes y las que exige el destino de los fondos sociales".

Esta labor de la jurisprudencia la reconocen también las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 13 y 20 de mayo de 1.992, Ars. 5250 y 5253:

"La jurisprudencia, interpretando las aludidas normas, vino reconociendo la subsistencia de la personalidad jurídica de las sociedades durante la fase liquidatoria y, por ultimo, la Ley de Régimen Jurídico de la Sociedad Anónima, vino a proclamarla, de manera de no dejar lugar a dudas, disponiendo su art. 154 ...".

G) El art. 161 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas no prevé el supuesto de reactivación de la compañía, ni el de reagrupación o recons­titución, como supuestos de terminación del proceso de liquidación.

El régimen legal general es que ninguna sociedad en liquidación goza de una salida típica a ese régimen mediante la reactivación, la reagrupación o la reconstitución, como se observa de que el citado art. 161 de la Ley, aplicable a este caso, no prevé ninguno de esos tres casos como supuestos de terminación del proceso de liquidación.

H) Por ultimo, en el derecho comparado derivado del Code Civile, tampoco se permite la reconstitución o reactivación de las compañías.

Con los mismos elementos del derecho español, el art. 391 de la Ley de Sociedades Comerciales Francesas concede también la personalidad jurídica "pour les besoins de la liquidation"; esto es, "para las necesidades de la liquidación". Y bajo esa base, la jurisprudencia francesa ha prohibido cualquier reactiva­ción, reconstitución o reagrupación de las compañías mercantiles.

Así mismo, la jurisprudencia italiana también niega la reactivación, si no es por acuerdo unánime de todos los socios (Sentencia de apelacion del Tribunal de Comercio de Bologna de 24 de junio de 1.946, de Roma de 14 de abril de 1.953, de Florencia de 11 de abril de 1.958, etc, etc).

Siguiendo esa doctrina, el art. 5.3 de la 2ª Directiva de 13 de diciembre de 1976 del Consejo de la Comunidad Económica Europea señala que, cuando se declare la disolución la sociedad se liquidará.

I) Es cierto que existe una activa controversia doctrinal sobre la cuestión. La doctrina contraria a la reversión de la disolución la hemos expuesto, fotocopiando los textos correspondientes en el escrito de resumen de prueba.

La doctrina favorable a la reactivación y, por lo tanto, a la frustración del proceso de liquidación y a la reversión de la disolución, se basa fundamentalmente, como se dice en muchos estudios sobre la materia, en el propósito de colaborar con la producción nacional, permitiendo la reactivación de las empresas. Es, fundamentalmente, por tanto, una doctrina política.

Por tal razón, sus apoyos doctrinales y lógicos son débiles, se basan en que:

a) El hecho de que la sociedad conserve su personalidad jurídica, permite a las sociedades en liquidación tomar todo tipo de acuerdos, incluso el de revertir el proceso de liquidación y disolución.

Ya vemos que se opone frontalmente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ignora metódicamente en todas estas obras.

b) El art. 154 de la L.S.A. excluye la teoría de que esa personalidad se concede a los solos efectos liquidatorios, según entiende el derecho francés.

Doctrina también contraria a los preceptos sustantivos de derecho positivo, la doctrina del Tribunal Supremo y la tradición legislativa que explica las funciones para las que se concede la capacidad jurídica a las sociedades en liquidación.

J) Tampoco son de mayor peso los razonamientos con los que la Sentencia recurrida intenta rebatir lo expuesto:

a) Las Sentencias de esta Sala expresan que la personalidad jurídica de las sociedades anónimas en liquidación se concede a los solos efectos de la liquidación. Su capacidad limitada, precisamente, a esos efectos excluye el criterio de que la Junta es soberana como pretenden las dos Sentencias recurridas. Al reconocer a la disolución su carácter resolutivo del contrato de sociedad y alinearse con la doctrina francesa sobre la capacidad de las sociedades "en liquidación", la doctrina de este Alto Tribunal es terminante.

b) Si son imperativas la mayoría de las normas reguladoras de la disolución y liquidación de la sociedad anónima -como nos dice la Sentencia recurrida- resulta completamente arbitrario e ilógico considerar facultativo el propio proceso de disolución y liquidación en sí.

c) Si las compañías en liquidación que tienen, precisamente, ese nombre social, para determinar sus especiales características y objeto, no pueden tomar mas que acuerdos relativos a la liquidación y ni siquiera adoptar acuerdos, prácticamente intrascendentes, de continuación parcial de sus operaciones, con mucha menos razón pueden tomar un acuerdo tan trascendental como el de "desdisolver" una sociedad resuelta y proseguir sus operaciones.

d) También es sorprendente la afirmación de que nada impide negar la posibilidad de reactivar la sociedad disuelta por cumplimiento del término, puesto que impide que se efectúe por mayoría simple la doctrina de la Dirección General de los Registros que hemos citado. Y, tan sorprendente como lo anterior, resulta decir que las sociedades se disuelven por la quiebra, y que hay dos clases de liquidación de las compañías: una, para las que se encuentran en quiebra y, otra, para las demás, error que bastan a disipar los arts. 929 C.Co. y 170 de la Ley de 1951.

En cualquier caso, son ganas de discutir lo evidente, cuando la propia exposición de motivos del Código de Comercio, comenta ese artículo 928 diciendo, literalmente:

"Al efecto, y partiendo del principio de que la declaración de quiebra no produce, de derecho, la disolución de la sociedad, declara que mientras no llegue este caso[1], los convenios podrán tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa social".

e) Siendo imperativos los términos del art. 161 L.S.A., es evidente que se refieren a causas de terminación forzosa de la función de liquidadores y, siendo una norma de derecho, ha de referirse, naturalmente, a causas jurídicas.

No es posible pensar que el legislador sea infalible y que pueda haber reflejado todas las causas forzosas y jurídicas por las que el liquidador deba terminar sus funciones. Pero tampoco cabe pensar que, en una ley mercantil especial, omitió una causa específica de régimen de las sociedades anónimas, como modo de terminación de las funciones del liquidador, cuando hablo del supuesto positivo de terminación de la liquidación y calló el supuesto negativo de "reactivación". En este caso, el principio "inclusio unius exclusio alterius" cobra toda su fuerza.

Y ello es así, hasta tal punto que las dos causas jurídicas y forzosas que da la Sentencia recurrida para la cesación de las actividades del liquidador: la quiebra y la interdicción, resultan mas que discutibles, por no decir rechazables, ya que la inhabilitación para ejercer el comercio no se predica del liquidador, puesto que el liquidador no ejerce el comercio ni actividades industriales o empresariales y, en segundo lugar, la interdicción civil que, en nuestra opinión, nunca comprendió las funciones de liquidador, se encuentra hoy radiada de nuestro derecho.

Conclusión:

La sociedad disuelta es una sociedad en la que el convenio social ha quedado resuelto. El art. 154 de la L.S.A. de 1.951, surge en nuestro ordenamiento como consecuencia de la elaboración jurisprudencial que exige que la sociedad conserve personalidad jurídica y capacidad para las operaciones de ejecución de la liquidación. Estando la sociedad disuelta o resuelta, y no siendo soberana su Junta de Accionistas para tratar mas que de los temas de la liquidación, no cabe reactivarla sin alcanzar un acuerdo equivalente a la conclusión de un nuevo convenio social que sustituya al resuelto, lo que no puede alcanzarse por un acuerdo con el quorum general exigido por la Ley de Sociedades Anónimas para los acuerdos de tráfico.

Nuestro derecho no permite reactivar, como se observa en el art. 928 del Código de Comercio de 1885, cuyo contenido viene claramente explicado en la Exposición de Motivos del Código de Comercio, y como se observa, también, del art. 161 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

De acuerdo con el peso que se de al principio de autonomía de la voluntad, se podrá admitir en nuestro derecho la reactivación como una operación no típica, pero posible, siempre que convengan en ella todos aquellos a los que afecta, alineándose con la doctrina italiana. Podrá considerarse, por el contrario, una operación que, además de ser atípica, se opone a los términos de nuestro derecho que ni la prevé como un supuesto hábil para finalizar la liquidación, ni da capacidad a las compañías que han cambiado de objeto social y de denominación, en virtud de la disolución acordada, para tomar acuerdos que supongan la reanudación o continuación de la compañía resuelta; en cuyo caso, quedaría prohibida, alineándose nuestra doctrina con la francesa. Pero, en ningún caso, como decimos, podrá tomarse ese acuerdo -como se hizo en el caso al que se refiere el presente recurso- por mayoría simple.

 

(De un escrito de interposición de un recurso de casación.  Año 1994).



     [1]El de la disolución.

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