1.-El depósito irregular bancario, disponible en cuenta corriente.
La regulación del depósito bancario queda establecida por el art. 310 del C.Co., en los siguientes términos:
-“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los Estatutos de las mismas, en segundo, por las prescripciones de este Código, y, últimamente por las reglas del derecho común que son aplicables a todos los depósitos”.
La jurisprudencia ha venido analizando, pues, este contrato desde su carácter de depósito irregular, en los siguientes términos:
- “El depósito voluntario es un contrato en méritos del que `un ome da a otro su cosa en guarda fiándose de él´, según la definición contenida en la Ley I, titulo 3, Partida V, antecedente histórico del art. 1758 del C. Civ. De la relación jurídica que el mismo engendra surge la doble obligación en el depositario de guardar la cosa depositada y de restituirla en su día al que se la confió, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato, según preceptúa el art. 1766 del Código citado, aplicable al deposito mercantil, a tenor de lo dispuesto en el art. 50, en relación con el 310 del C.Co., de donde se deduce que, surgido el vinculo jurídico entre el depositante y el depositario, la devolución del deposito ha de hacerse únicamente al primero o a quien le represente, sin que la Ley admita otras excepciones que puedan exonerar al segundo de esta obligación que la establecida en el art. 1182 del C.Civ, o sea la perdida o destrucción de la cosa depositada `sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora´; normas legales a las que, como no podía ser menos, se ajustan los Estatutos del Banco de España, aprobados por Real Decreto de 10 de diciembre de 1900, aplicables al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el art. 310 del C.Co” (SSTS I de 16 de enero de 1929).
- “Cualesquiera que sea la denominación que se le diere, por el influjo de sus complejas características de goce y custodia, es indudable que cuando un cliente solicita el servicio de Caja tiene como fin principal y decisivo la custodia que puede obtenerse por dos ordenes de medios, reales y personales, esto es, mediante el uso de una cosa (arriendo) y la prestación de una actividad de guarda o vigilancia (depósito); de donde resulta que, en definitiva, prevalece siempre en este tipo de contrato la intención fundamental que imprime carácter a las distintas modalidades de depósito, que regulado en su aspecto mercantil por el art. 310 del C.Co., da preferencia normativa a los Estatutos de los Bancos, almacenes generales, etc. “ (SSTS I de 5 de abril de 1933).
- “Como los Bancos, al constituirse depositarios de dinero en cuenta corriente, se obligan a tener los fondos a disposición del cliente y a prestarle servicios de Caja, el art. 310 del C. Co. preceptúa que, no obstante lo dispuesto en el art. 309, los depósitos efectuados en esta clase de establecimientos se rijan, en primer lugar, por sus Estatutos; en segundo, por las prescripciones del mismo Código, y, últimamente, por las reglas del derecho común que son aplicables a todos los depósitos” (SSTS I de 21 de octubre de 1943).
El depósito se denomina “irregular” para contraponerlo al “depósito propiamente dicho” del Capitulo II del Titulo XI del Libro IV del Código Civil. Y ello, porque, aunque el depósito en el que se permite al depositario disponer de la cosa depositada debe regirse por las normas del préstamo -según los artículos 1.768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio-, el art.310 del código mercantil, exime de ambas reglas, y considera depósitos, a pesar de ellas, “a los depósitos verificados en los bancos”.
2.- El convenio de cuenta corriente bancaria
Frecuentemente, se ha confundido el convenio de cuenta corriente bancaria con los contratos u operaciones cuya liquidación, se efectúa en la cuenta corriente; tales como depósitos irregulares- si el cliente del banco ingresa fondos en ella- disposiciones de créditos concedidos por el banco, compraventa de títulos valores, etc. Por esa causa, dice la SSTS I de 7 de marzo de 1974:
“La cuenta corriente bancaria…se caracteriza por ser un contrato complejo, de depósito irregular, con devengo de intereses y liquidaciones periódicas”.
Por ello, conviene disipar- como lo viene haciendo la jurisprudencia más reciente- ese error, al igual que otros dos que también son frecuentes: a) Dar un contenido típico, que no tiene, al convenio de cuenta corriente bancaria, b) Contraponerlo, por esa causa, al contrato de cuenta corriente normativo; ya que, teniendo en cuenta la practica bancaria, la jurisprudencia más antigua ha señalado, reiteradamente, diferencias entre el contrato mercantil de cuenta corriente y la cuenta corriente bancaria, cuando tiene como base un depósito de fondos del cuentacorrentista (SSTS I de 6 de abril de 1933, 22 de diciembre de 1941, 7 de marzo de 1974, 9 de noviembre de 1984, etc.)
En primer lugar, empleamos el sustantivo “convenio”- y podríamos emplear “pacto” o “relación jurídica”- para rechazar la idea de que existen, normalmente, contratos cuyo objeto único es la llevanza de una cuenta corriente bancaria. Aunque, explicablemente, al ser la operación bancaria más frecuente, se tiende a identificar como “contrato de cuenta corriente” al depósito irregular del que se dispone por el sistema de cuenta corriente bancaria. Por ello, ambas cosas se confunden, como hemos visto, en la SSTS I de 7 de marzo de 1974.
Según la jurisprudencia, caracteriza a la cuenta corriente normativa “la existencia de un pacto que, a base de la reciproca concesión de crédito, aspira a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta, sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el cierre y liquidación previstos, determinantes del saldo final reclamado” (SSTS I de 23 de mayo de 1946 y 7 de marzo de 1974).
Por el contrario, se resalta en la jurisprudencia antigua que, en el depósito irregular, disponible en cuenta corriente:
- No existe una mutua concesión de crédito, sino que el único que concede tal es el depositante; esto es; el cliente del Banco (SSTS I de 14 de diciembre de 1983).
- Las partidas de la cuenta bancaria son hechas efectivas inmediatamente, o son inmediatamente exigibles. (Misma Sentencia que acabamos de citar).
- La cuenta corriente bancaria, a través de la cual se instrumentan los movimientos del depósito carece de efectos novatorios y compensatorios, al contrario de la normativa (SSTS I de 22 de diciembre de 1941 y 24 de diciembre de 1943).
Pero, el convenio de cuenta corriente bancaria no tiene ninguna tipificación en nuestro derecho positivo. Lo que hace esta jurisprudencia es contemplar las características del concreto convenio de cuenta corriente bancaria, celebrado en los casos que se resuelven. No es, por ello, posible establecer una contraposición típica entre el contrato normativo de cuenta corriente y el convenio de cuenta corriente bancaria.
Si hemos afirmado la autonomía doctrinal o técnica del convenio, pacto o relación jurídica de cuenta corriente bancaria, nos resulta preciso definirlo autónomamente; esto es: separado de los diferentes contratos bancarios a los que pueda acompañar.
El profesor Garrigues, en las páginas 160-161 de su obra Contratos Bancarios, Madrid 1958, lo definió en los siguientes términos.
“Se trata de un contrato de gestión de negocios ajeno que como tal impone obligaciones unilaterales a cargo del gestor. La gestión consiste aquí en desempeñar en beneficio del cliente un servicio de Caja. Este servicio constituye el objeto propio del mandato conferido al Banco, de acuerdo con la definición del art. 1709 del C.Civ. Este servicio de Caja abarca los pagos y los cobros que el Banco ha de realizar por cuenta y en interés de su cliente. Los pagos se anotarán en su Debe; los cobros en su Haber y la sucesión de unos y otros se traducirá gráficamente en la forma contable de una cuenta corriente”.
El profesor Garrigues se refiere al mandato. Esto es: que el convenio pacto o relación jurídica de cuenta corriente implica un mandato. La idea es muy próxima a la que utiliza el propio Código de Comercio de 1985, cuando obliga a los comerciantes a que asienten fielmente las operaciones con otro comerciante, en base a la ficción del mandato reciproco. Sin embargo, no puede hablarse de “gestión de negocios ajenos” porque el negocio bancario no le es ajeno al banquero y lo que caracteriza al contrato de mandato, como a todos los contratos nominados, es su causa legal típica. Así lo señala la STS I de 5 de abril de 1949, en los siguientes términos:
“Para fijar la naturaleza jurídica del contrato es preciso atenerse a sus términos literales y, más especialmente a la intención que animó a los contratantes a celebrarlo, examinando al efecto el conjunto de las declaraciones de voluntad que contienen y no aisladamente el de alguna de sus cláusulas, sobre todosi no reflejan la finalidad principal perseguida”.
En el mismo sentido de establecer que es preciso determinar las obligaciones principales para calificar los contratos, las SSTS I de 5 de abril de 1949, 18 de abril de 1950, 21 de noviembre de 1952. En ellas, con alguna excepción relativista de escaso valor practico, nuestra jurisprudencia se adhiere a la calificación de los contratos por absorción.
En el contrato de mandato, de naturaleza fiduciaria, la causa legal típica para ambos contratantes, es el ánimo de prestar el servicio; causa común al mandato retribuido y al gratuito que son, en sí, el mismo contrato.
Más, para el Banco la causa nunca es la prestación del servicio de caja y custodia, sino la obtención de fondos, propia de los contratos bancarios sobre operaciones de pasivo, como señala el art. 37 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946:
“Ejercen el comercio de banca las personas naturales o jurídicas que, con habitualidad y animo de lucro, reciben del publico en forma de deposito irregular o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a operaciones activas de crédito y otras inversiones, con arreglo a las leyes y a los usos mercantiles, prestando, además, servicios de transferencia, custodia, mediación y otros en relación con los anteriores propios de la comisión mercantil”.
Si el convenio, pacto o relación jurídica de cuenta corriente no es contractualmente autónomo, en cuanto prácticamente siempre forma parte de otro contrato bancario, su naturaleza no puede ser sino la del propio contrato del que forma parte, como obligación especifica del banquero que interviene en el contrato. Si el contrato es de depósito, forma parte de un contrato de depósito y tiene que inclinarse ante la naturaleza principal de ese contrato. Si lo es de un crédito en cuenta corriente, forma parte evidentemente del contrato de crédito.
Por ello el convenio, pacto o relación jurídica de cuenta corriente bancaria constituye un servicio-al que también se refiere el profesor Garrigues, en el pasaje que hemos trascrito- que corresponde a una obligación asumida por el banquero, u otra entidad financiera, de asentar los pagos y los cobros referentes al contrato gráficamente en la forma contable de la cuenta corriente. Y de no pactarse nada en contrario, la utilización de ese sistema de liquidación reconduce la misma al de la cuenta corriente normativa, por tener ambas el mismo contenido u objeto y no tener la bancaria regulación distinta.
3.- Las obligaciones del banco en el llamado depósito irregular bancario disponible en cuenta corriente.
3.1- Normas estatutarias
Partiendo de la escala normativa descrita por el art. 310 C.Co., las primeras obligaciones de los Bancos son las determinadas por sus estatutos. El Banco Hispano Americano –como la practica totalidad de los Bancos- carece de Estatutos operativos, rigiéndose por el Reglamento General del Banco de España, exigido por la inspección de éste último, a la que viene sujeto.
Así lo recuerda la STS I de 19 de noviembre de 1928:
“En defecto de precepto legislativo, hay que aplicar los reglamentos de las entidades bancarias, y muy especialmente, por su fiscalización, el del Banco de España”.
Referencia, ésta última, consagrada hoy en la Ley de Bases de Ordenación Bancaria de 14 de abril de 1962.
Esta normativa del Banco de España –O.M. Hacienda de 23 de marzo de 1948- configura el contenido del contrato que estamos considerando:
- “Pondrán su firma en los Registros Oficiales del Banco o en documento indubitable que pueda unirse a ellos, la persona o personas autorizadas para librar contra dicha cuenta”. (art. 49).
-“Se entregaran los talonarios al titular, por la oficina en que se lleve la cuenta, y al recibirlos el titular de la cuenta aceptará y se obligará a observar las reglas establecidas para estas operaciones”. (art. 50).
- “No alcanzará al Banco responsabilidad alguna por los perjuicios que puedan resultar de la perdida o sustracción de los talones al portador.
-“Los interesados deberán conservar los libros talonarios en parte segura” (art. 51).
(Como se deriva del propio texto, no se refiere este articulo a la pérdida de talones en blanco, rellenados y falsificada la firma después, sino a los talones girados al portador, esto es, ya completos y con la firma de su librador. Así lo establecen las SSTS I de 19 de noviembre de 1928, dictada precisamente contra el Banco Hispano Americano y la de 3 de diciembre de 1982, en los siguiente términos:
“La misma jurisprudencia (SS de 28 de febrero de 1896, 4 de diciembre de 1906 y 3 de febrero de 1927)… declaró que la irresponsabilidad por los perjuicios que puedan resultar de la pérdida o sustracción de los talones al portadorno se refiere al caso de perdida o sustracción de estos documentos en blanco, sino al de ocurrir después de haberse expedido legítimamente con la firma del acreedor”)
- “Podrá ser detenida la persona que presente un talón ilegitimo (o sustraído) (art. 53).
- “Los particulares y los representantes de personas jurídicas, Corporaciones o entidades, facultados para ello, podrán autorizar a otra u otras personas para la firma, no solo por medio de poder notarial, sino suscribiendo la oportuna declaración en el registro que con este objeto se llevara en la oficina. Las personas autorizadas pondrán sus firmas al lado de las expresadas autorizaciones o las darán a conocer en documento indubitable que pueda unirse a dicho registro” (art. 54).
- “Ofreciendo reparos la corrección o identidad de cualquiera firma que autorice un documento a cargo de las cuentas corrientes, podrá el Banco suspender su efectividad, interim se le presten conocimientos a su satisfacción o cauciones de plena garantía”.
También podrá el Banco exigir que se repita en letra, antes de la firma, la cantidad que el documento represente, que se repita la firma más claramente y rechazar los escritos que ofrezcan dudas sobre su exactitud o autenticidad, o que aparezcan firmados con tintas que puedan hacer temer su reproducción o desaparición”. (art. 55).
- “Será obligatoria la comprobación de saldos en fin de cada semestre, acreditándose así en la doble declaración que suscribirán las partes, expresiva de la conformidad del saldo resultante en dichas fechas”. (art. 56).
- “Las cuentas corrientes de efectivo no devengaran, en principio, interés alguno”. (art. 57).
- “La Administración del Banco determinará cual haya de ser el importe mínimo de la primera entrega que se haga, para abrir una cuenta corriente” (art. 58).
Regulan, pues, estas normas, como dijimos, la materia o contenido de estos contratos.
3.2.- Regulación mercantil.
Se remite el art. 310 C.Co., en segundo lugar, a las prescripciones del propio Código, de las cuales no entiendo que sean relevantes sino las dedicadas al libramiento de mandatos de pago, puesto que para las del depósito se remite expresamente el mismo artículo a la legislación civil.
Y, entre estas, solo me parecen de interés, en este caso, la de que se expida recibo por la persona a que se entregue el importe del talón, dispuesta por las siguientes normas:
Exposición de Motivos del Código de Comercio de 1885:
“Y a fin de que en todo tiempo conste que el tenedor ha percibido el importe del cheque dentro de los indicados plazos, exige el proyecto que aquel estampe en el recibí puesto en el mismo documento su nombre y la fecha de pago”.
Y, por ello, el art. 539 C.Co. ordena:
“El pago del mandato se exigirá al librado en el acto de la presentación.
La persona a quien se pague expresará en el recibió su nombre y la fecha del pago”.
La base Cuarta. C de la Ley de Ordenación Bancaria señala que corresponde al Consejo Superior Bancario fijar las normas a que deberá atemperarse en su actuación la Banca inscrita en la Comisaría y, entre ellas, le corresponde la de :
“Dictar aquellas disposiciones de carácter general que, sin menoscabo de la agilidad bancaria y de la peculiar manera de trabajar de cada uno de los Bancos y banqueros inscritos, se estimen necesarias o convenientes para el interés público”.
La Circular núm. 2248 del citado Consejo Superior Bancario señala que el recibo de los talones, dispuesto por el Código de Comercio se extenderá al dorso de aquellos, a fin de cumplir con la prescripción de que figuren en el mismo documento del talón.
3.3.- Legislación civil aplicable.
Y, por último, se rige el depósito en cuenta corriente por las normas del depósito, de las cuales, la fundamental es la dispuesta por el art. 1766 del C.Civ. que, precisamente, encabeza la Sección Tercera del referido cuerpo legal, donde se relacionan las obligaciones del depositario. Y que dice, como es sabido:
“El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o la persona que hubiera sido designada en el contrato”.
Así lo ratifica la siguiente jurisprudencia:
-“ De la relación jurídica que el mismo (contrato de depósito) engendra surge la doble obligación en el depositario de guardar la cosa depositada y de restituirla en su día al que se la confíó, o a sus causahabientes, o a persona designada en el contrato, según preceptúa el art. 1766 del Código citado, aplicable al deposito mercantil, a tenor de lo dispuesto en el art. 50, en relación con el 310 del C.Co., de donde se deduce que surgido el vinculo jurídico entre el depositante y el depositario, la devolución del deposito ha de ser únicamente al primero o quien le represente, sin que la Ley admita otras excepciones que puedan exonerar al segundo de esta obligación que la establecida en el art. 1182 del C.Civ, o sea la perdida o destrucción de la cosa depositada `sin culpa del deudor´y antes de haberse constituido en mora”. (STS I de 16 de enero de 1929).
- “Para que el pago de lo debido extinga las obligaciones debe hacerse a las personas en cuyo favor estuvieren constituidas o cualquier otra autorizada para recibirlo… razones por las que, como dijo la Sentencia de 19 de noviembre de 1928, antes citada, y la de esta propia Sala de 3 de febrero de 1947, si el pago no se hizo al acreedor legitimo, ni a ningún otro que estuviera en posesión del crédito, ni redundó en beneficio de aquel, no ha podido producirse el efecto de liberar al deudor de su obligación”. (STS I de 3 de diciembre de 1982).
“Conforme a lo que disponen los arts. 1162 y 1164 del C.Civ, interpretados porla jurisprudencia de ésta Sala de la que procede destacar, por haber recaído en caso de pago de talones las SS de 28 de febrero de 1896, 15 de diciembre de 1906, 3 de febrero de 1927, 19 de noviembre de 1928 y últimamente 3 de diciembre de 1982 la entrega de lo adeudado, hecha a un tercero, siguiera se haga por error y de buena fe, no libera al deudor (el Banco) de su obligación de pagar ni perjudica al acreedor (el titular de la cuenta) en su derecho a cobrar)” (STS I de 16 de noviembre de 1983).
4.- Las obligaciones infringidas por el Banco.
4.1.- Normas estatutarias.
a) El Banco ha entregado los talonarios de los cheques falsificados, mientras el resto de los talonarios se encontraba en vigor, de manera que se pudiera disponer simultáneamente con dos talonarios distintos. Los talonarios falsificados se han entregado sin petición previa o con petición con firma ilegítima; su recibo se ha dado irregularmente. En resumen, se han infringido todas las normas que establece el art. 50 del Reglamento General antes trascrito.
La Sentencia de 3 de diciembre de 1982 declara la responsabilidad del Banco que entrega un talonario sin petición correspondiente, con falsedad en la firma de la misma, o con falsedad en la firma de su recepción.
b) Se observa que han sido aceptados todos los cheques con las firmas falsificadas, sin que en ningún caso se haya efectuado nada de lo que aconseja el art. 55 del Reglamento para comprobar firmas dudosas y que ratifica la siguiente jurisprudencia.
- “Considerando en consecuencia de todo lo expuesto que se ha infringido el citado art. 1162 del C.Civ., en relación con las disposiciones reglamentarias también citadas como reguladoras del contrato, al absolver al Banco de España de la demanda deducida por el recurrente D. Alejandro María de Palacio y García, toda vez que no puede reputarse pagado a este, sino a un tercero, que no estaba por el mismo autorizado para recibirla, la cantidad que dicho Banco satisfizo sobre tres talones al portador que fueron sustraídos en blanco y presentados al cobro con la firma falsificada del verdadero acreedor” (STS I de 28 de febrero de 1896).
- “Considerando que la consecuencia lógica de la apreciación de los hechos adoptada por el Tribunal de instancia es la condena de la entidad bancaria demandada, porque solamente es responsable del daño causado por sus empleados, o dependientes, como indica el párrafo cuarto del art. 1903 del C.Civ. y constituye una negligencia que no admite disculpas el pagar un talón de cuenta corriente a quien no debía percibirlo, según la apreciación del Tribunal a quo, sin tomar antes las precauciones que dictan los Reglamentos y se acostumbran aún en casos dudosos en estas clases de establecimientos para asegurar el pago al legitimo acreedor que deposito con su confianza su dinero, y para ellos se exige previamente la firma del cuentacorrentista en cartones o tarjetas” (STS I de 27 de abril de 1906).
En el mismo sentido las de 4 de diciembre de 1908, 2 de julio de 1915, 16 de enero de 1929, 19 de diciembre de 1982, 16 de noviembre de 1983 y 9 de julio de 1984.
4.2.- Normas mercantiles.
El Banco ha incumplido la obligación que le impone el Código de Comercio de exigir el preceptivo recibo de los talones, facilitando, decisivamente, la falsificación y el cobro, y ofreciendo con ello la impunidad al detentador, o detentadores, de los talones falsificados.
En efecto, no es preciso dar prueba de una naturaleza particularmente inquisitiva para apreciar que la persona que otorga recibo de un talón falsificado, estampando su nombre, la fecha y la firma, experimenta una disuasión moral para cometer tal acto, muy superior a la que experimenta quien puede retirar los fondos anónimamente, tanto sin que el detentador pueda quedar inculpado de haberlo recibido, como el Banco acreditar haberlos satisfecho.
La obligación de que el falsificador tome conciencia de su responsabilidad criminal, cuando interviene en la falsificación, es tan disuasoria que, para señalar un ejemplo, no existe prácticamente en el mundo falsificación de la moneda francesa, porque para realizar la copia del billete de curso legal el falsificador ha de transcribir íntegramente el art. 139 del Código Penal que castiga la falsificación de la moneda.
¿Y por qué el Banco no solicita el recibo que exige el Código de Comercio?
Para explicarlo, como para entender la tremenda tarea que siempre supone contender con un Banco, no está demás una pequeña retrospectiva histórica.
En la antigüedad clásica, el comercio de la Banca estaba reservado a los esclavos libertos. Cuando el banquero moría cedía su esposa y la Banca a otro esclavo, al que liberaba. Los grandes banqueros de aquella época que conocemos por los discursos demosténicos, Formión, Pasión, etc. etc. estaban todos en este caso.
En la Edad Media, la Banca era ejercida por miembros de etnias o pequeñas naciones, generalmente aborrecidas.
Cuando después de la revolución de 1848, Luís Felipe de Orleáns entró en el Hotel de Ville, lo hizo con su amigo el banquero Laffitte. Este dejó caer, las siguientes palabras, un poco antes de asomarse al balcón el nuevo rey de Francia:
- “Desde ahora dominaran los banqueros”.
Y ante lo vertiginoso de esta ascensión social, la Banca es extremadamente popular. Con una minoría, colocada siempre en puestos sociales que la Banca juzga de importancia para el desarrollo de su negocio y/o la defensa de sus intereses, mantiene muy buenas relaciones, a través de su indudable capacidad de beneficiar; con un gran número de ciudadanos mantiene el prestigio que le da su riqueza y el especial cuidado que mantiene por su reputación. La Banca es, en resumen, el más inteligente y activo de los empresarios.
Ese conjunto de circunstancias le ofrece tal poder que siempre arrolla aquello que obstaculiza su negocio.
La comprobación de los talones es siempre formularía y superficial. Exigir, además, un recibo en forma sobre el talón constituía un engorro notable.
Por tanto, los Bancos se dirigieron al Consejo Superior Bancario, para que se suprimiera. El Consejo se declaró impotente para modificar él solo el Código de Comercio, y los banqueros lo modificaron, por las bravas, dejando de atender el requisito del art. 539 en los talones al portador y convirtiendo en una firma estereotipada el recibo de los talones nominativos, sin ninguno de los datos y circunstancias exigidos por el art. 539 del Código de Comercio.
4.3.- Legislación civil aplicable.
El banco infringe el art. 1766 del Código Civil, negándose a devolver los fondos recibidos, alegando que, si los entregó a persona no autorizada para retirarlos, fue de buena fe.
5.- La responsabilidad del cliente del Banco.
A pesar de lo que pretenden siempre los Bancos en esta materia –y, a veces, incluso obtienen- el riesgo de sus negocios les corresponde a ellos. Si a cualquier industrial o comerciante le engañan, no puede pretender por ello hacer recaer las consecuencias del engaño sobre sus clientes. Dar por devuelto un depósito en cuenta corriente, porque se pagó a una tercera persona, que imitó la firma del cliente a la perfección y engañó al banquero, es, volvemos a repetirlo, trasladar los riesgos del negocio del banquero a sus cliente.
No obstante, también cabe responsabilidad contractual por parte del cliente, si de alguna manera facilitó el perjuicio del banquero.
Como hemos pretendido hacer una exposición amplia no podemos dejar de señalar lo que antecede, aunque de los hechos expuestos se advierte que no se da tal supuesto de hecho en el caso que estamos comentando.
(De demanda de juicio declarativo. Año 1987)