A) Las normas que autorizan a despachar ejecucion en un juicio sumario no permiten,sin embargo, liquidar la cuenta corriente bancaria, sino que ha de acreditarse cumplidamente la existencia y cuantía del crédito derivado de la cuenta.
Esto es así, porque:
El entonces vigente artículo 1.435 LECiv 1881 exigía que en el contrato mercantil ejecutado:
a’) Se hubiera así convenido para la ejecución, lo cual implicaba dar efecto a una cláusula contractual en tal sentido, algo que nunca podrá hacerse, cuando corresponda esa cláusula a un contrato nulo de pleno derecho ipse legis voluntate et potestate.
b’) Se circunscriben los efectos de la cláusula en cuestión al “caso de ejecución” que cabalmente no es el caso de la reclamación de un crédito en una quiebra.
c’) Y esa facultad se concede a la entidad financiera, a los solos efectos de “tener por liquidada” la cantidad ejecutivamente reclamada.
Por tal razón la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992, determinando el alcance del citado artículo 1.435 LECiv. 1881, señaló que el mismo “en modo alguno implica que la cantidad especificada por la entidad financiera en su certificación deba presumirse cierta o verdadera” y que “nada hay en él (artículo 1.435) que excepcione la aplicación de las reglas generales sobre la prueba de las obligaciones”.
B) La entidad bancaria que desee reclamar las sumas ingresadas en una relación de cuenta corriente bancaria tiene que presentar un extracto que recoja todas las operaciones efectuadas a través de la citada cuenta, reflejando un saldo fiel, único apunte de la cuenta que constituye una obligación exigible.
Una cuenta corriente bancaria siempre se liquida por su saldo, pues no son exigibles, por separado, las operaciones que en ella han originado movimientos. El saldo es una obligación autónoma que origina una obligación también autónoma, como nos enseña la jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado:
“El importe de los títulos impagados no se independiza del movimiento de la cuenta corriente bancaria, sino que en ella deben ser conceptuados como una partida del adeudo, integrándose en el conjunto de las operaciones para la obtención del saldo final, tras las correspondientes compensaciones con los abonos causados por los abonos o los cobros hechos por cuenta del recurrido (STS I de 29 de abril de 1983).
“Denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y en la que se explicita la obligación que a los depositarios y entidades que suscriben contratos de cuenta corriente bancaria incumbe de rendir cuentas, motivos estos que deberán ser estimados en atención a las siguientes razones: Primera: que es doctrina de esta Sala la de que el contrato de cuenta corriente es un contrato mercantil, por el cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuentas sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser aquellas cerradas en la fecha convenida…Segunda: Que, en el supuesto que nos ocupa, admitido por ambas partes que entre ellos mediaron relaciones contractuales que califican de cuenta corriente bancaria, calificación ésta que asumen los juzgadores de Instancia, obvio es que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, competía a la entidad bancaria demandada la obligación de rendir cuentas de su gestión o, si se quiere, de justificar los cargos y abonos hechos a su cliente y, en su caso, abonar al mismo las sumas de que pudiera ser deudor, y al no entenderlo así la resolución recurrida infringió la aludida doctrina legal … no cabe confundir la rendición de cuentas solicitada, que incluye, además de la clarificación del saldo existente entre las partes, la justificación de las partidas y el abono del hipotético saldo, con una nueva relación de apuntes bancarios que, a lo sumo, pueden servir como base a la rendición de cuentas solicitada; razones todas ellas por las que procede la estimación de los motivos que estudiamos” (STS 1ª de 11 de marzo de 1992)
“Cuando la cuenta bancaria aparece como instrumento contable de una relación contractual, y se hace apertura de crédito, ya de cuenta corriente, debe exigirse el saldo resultante de modo autónomo, con independencia de la causa concreta de los cargos y de los abonos efectuados en aquella … las recíprocas relaciones de créditos entre ellos pierden, al ser recogidos en la cuenta su exigibilidad aislada y son sustituidos en el momento del cierre por la obligación nueva, correspondiente al saldo resultante y a cargo de quien aparezca en la posición deficitaria”. (RDGRN de 23 de diciembre de 1987).
C) La sentencia recurrida infringe el artículo 216 LECiv. y los principios generales del derecho que incorporan ese precepto, porque, habiendo aportado el reclamante una relación de “Disposiciones Efectuadas”, le da efectos de saldo, para el fin de liquidar la cuenta, a la vez que le exonera de presentar el extracto que corresponde a la rendición de cuentas que al manda-tario y a todo gestor de intereses ajenos corres-ponde.
Incorpora el artículo 216, entre otros, el principio que establece el deber de fallar, según los hechos alegados y probados, que tanto equivale a decir que para nada valdría alegar hechos sin probarlos o, viceversa, sin alegarlos, ni probarlos; que es el caso presente. Principio reflejado en el brocardo Iudex iudicare debet secundum allegata et probata (SSTS I de 3 de octubre de 1994 y 24 de febrero de 1998).
Por eso, al reclamante no le bastaba con presentar una relación de disposiciones efectuadas, distinguida con la letra A, a la que, apropiadamente, falta el apartado B -Abonos Efectuados- y Saldo resultante de la resta de la primera y de la segunda. Tanto porque sin saldo no hay obligación dimanante de la cuenta corriente, como porque sin partidas de cargo y abono -reflejadas en el extracto- no hay saldo. Y el saldo no se puede demostrar, sin demostrar estas partidas de cargo y abono que, antes han de ser manifestadas, como camino imprescindible para probarlas.
Y ello, aunque la Sindicatura no hubiera solicitado -como solicitó en su informe de 12 de junio de 2003, sin ser atendida por el Juzgado- que el banco reclamante expusiera y acreditara, al menos, los abonos: esto es, los pagos recibidos de principal e intereses.
No expuesto, pues, el saldo ni los cargos y abonos que lo producían, inútil era toda actividad probatoria que forzosamente tenía que encaminarse a justificar una obligación en todo distinta a la autónoma correspondiente que representa el saldo.
Además, a falta del saldo y de los extractos, la Sindicatura -y la propia sentencia recurrida- tuvieron que dedicarse a investigar los abonos que figuraban en los propios justificantes de disposición que presentaba el banco. Carga procesal, totalmente desmedida e injustificadamente subordinada a lo que beneficiaba al banco, causando a la Sindicatura evidente indefensión.
D) Impugnación de los argu-mentos de la sentencia recu-rrida que pretenden justificar la infracción de-nunciada.
La sentencia recurrida se basa en dos razonamientos:
“TERCERO.- El siguiente motivo del recurso de la Sindicatura es por haberse infringido reglas consolidadas en la infracción de una cuenta bancaria cuales son a) que el acreedor que lleva la cuenta presente el extracto y b) que acredite los cargos anotados mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
Lo cierto es que una deuda se puede acreditar por todos los medios de prueba admitidos en derecho, incluidas las deudas que consten en una cuenta bancaria. Las reglas ideales que dice este apelante son simplemente un método muy adecuado para conocer la deuda y no excluye otras posibilidades probatorias de los créditos que, tendrán que entrar en funcionamiento cuando los libros contables hayan desaparecido”. (F.D. TERCERO).
Los razonamientos de la sentencia recurrida son doblemente rechazables, a la vista de la doctrina expuesta en el subapartado B) anterior:
a) La manifestación del saldo y de los movimientos de la cuenta son -como por otra parte y de forma incoherente dice el propio pasaje- “un método muy adecuado para conocer la deuda”, en el caso de la liquidación de cuentas bancarias. Por tal razón, no son estrictamente un problema de prueba, como mantiene el tribunal a quo, sino que corresponden a la necesaria exposición del “fundamento de hecho” de la reclamación, cuya manifestación completa exigen el artículo 400.1, el 216 invocado y el principio general de derecho que lo inspira.
b) Por esa misma razón, para exponer los “fundamentos de hecho” de la deuda -movimientos, representados por el extracto, y saldo resultante de los mismos- tan irrelevante es la falta de libros de comercio como que, efectivamente, pueda intentarse la prueba de los movimientos de las cuentas, mediante cualquier medio de prueba; porque ambos se refieren al periodo de proposición y práctica de prueba, posterior al momento de alegación del fundamento de hecho de la reclamación que es al que concierne la infracción que en este motivo se denuncia.
Pero, además, esta doctrina hace materialmente no ajustada a derecho la resolución recurrida, como veremos a continuación.
E) La sentencia recurrida infringe la doctrina legal sobre liquidación de cuentas corrientes bancarias, contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1946, 7 de marzo de 1974, 29 de abril de 1983 y 11 de marzo de 1992, que contienen normas aplicables para resolver la cuestión objeto del recurso.
La cuenta corriente, en sus modalidades normativa y bancaria carece de regulación civil positiva. Sólo el artículo 310 C.Co. 1885 establece una guía para buscar preceptos aplicables en otra normativa, que también es incompleta.
Como ya he dicho, el mas frecuente origen de la confusión técnica sobre la cuenta corriente bancaria consiste en confundir las características propias de la cuenta con las de las operaciones y contratos que instrumenta contablemente.
Pero como toda cuenta corriente, tiene por definición asientos de Haber y de Debe o de Cargos y Abonos, y como todas han de liquidarse un día concreto, en donde no puede haber mas que un Saldo que es la obligación exigible y como, además, la entidad bancaria es un gestor de negocios ajenos, como dice el maestro Garrigues, siempre se liquida como ha dicho la doctrina de esta Sala dedicada a la cuenta normativa:
“Caracteriza la cuenta corriente la existencia de un pacto que … aspira a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta, sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el cierre y liquidación previstos, determinantes del saldo final reclamado (SSTS I de 23 de mayo de 1946 y 7 de marzo de 1974).
Las características especiales o usuales de la cuenta corriente bancaria, tales como el límite en el descubierto, las liquidaciones periódicas, la producción de intereses y el cierre de la cuenta en cualquier momento, a voluntad de cualquiera de las partes, tampoco son infrecuentes en la cuenta corriente normativa y, en cualquier caso, no desvirtúan esos rasgos esenciales de la cuenta corriente, como señala la doctrina de esta Sala y de la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya hemos citado anteriormente y que ahora, reproducimos:
“El importe de los títulos impagados no se independiza del movimiento de la cuenta corriente bancaria, sino que en ella deben ser conceptuados como una partida del adeudo, integrándose en el conjunto de las operaciones para la obtención del saldo final, tras las correspondientes compensaciones con los abonos causados por los abonos o los cobros hechos por cuenta del recurrido (STS I de 29 de abril de 1983).
“Denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y en la que se explicita la obligación que a los depositarios y entidades que suscriben contratos de cuenta corriente bancaria incumbe de rendir cuentas, motivos estos que deberán ser estimados en atención a las siguientes razones: Primera: que es doctrina de esta Sala la de que el contrato de cuenta corriente es un contrato mercantil, por el cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuentas sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser aquellas cerradas en la fecha convenida…Segunda: Que, en el supuesto que nos ocupa, admitido por ambas partes que entre ellos mediaron relaciones contractuales que califican de cuenta corriente bancaria, calificación ésta que asumen los juzgadores de Instancia, obvio es que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, competía a la entidad bancaria demandada la obligación de rendir cuentas de su gestión o, si se quiere, de justificar los cargos y abonos hechos a su cliente y, en su caso, abonar al mismo las sumas de que pudiera ser deudor, y al no entenderlo así la resolución recurrida infringió la aludida doctrina legal … no cabe confundir la rendición de cuentas solicitada, que incluye, además de la clarificación del saldo existente entre las partes, la justificación de las partidas y el abono del hipotético saldo, con una nueva relación de apuntes bancarios que, a lo sumo, pueden servir como base a la rendición de cuentas solicitada; razones todas ellas por las que procede la estimación de los motivos que estudiamos” (STS 1ª de 11 de marzo de 1992)
“Cuando la cuenta bancaria aparece como instrumento contable de una relación contractual, y se hace apertura de crédito, ya de cuenta corriente, debe exigirse el saldo resultante de modo autónomo, con independencia de la causa concreta de los cargos y de los abonos efectuados en aquella … las recíprocas relaciones de créditos entre ellos pierden, al ser recogidos en la cuenta su exigibilidad aislada y son sustituidos en el momento del cierre por la obligación nueva, correspondiente al saldo resultante y a cargo de quien aparezca en la posición deficitaria”. (RDGRN de 23 de diciembre de 1987).
No hay otro camino para liquidar la cuenta corriente. La sentencia recurrida, expresando en el plano teórico, respecto al fondo del asunto, que lo debido es la suma de las disposiciones y condenando a pagar aquellas -aunque, luego, obligada por la fuerza de la razón práctica, efectúe, intuitivamente, dos deducciones que aparecen, directamente, de los justificantes presentados por el reclamante para justificar las disposiciones reclamadas- ha infringido la doctrina de esta Sala, a los efectos de estimación de este recurso.
(De un escrito de interposición de recurso de casación. Año 2006).