A) Interpretación de la cláusula
Dice la cláusula comentada:
“Los saldos deudores de esta cuenta corriente devengarán el interés anual del 8’50% a favor del Banco. Los saldos que resulten favorables a la titular de la cuenta devengarán a favor de ésta un interés anual que se computará al tipo que el Banco tenga a la sazón fijado para las cuentas corrientes ordinarias a la vista, liquidándose uno y otros intereses trimestralmente.
El tipo de interés a favor del Banco y la forma de liquidarlo serán también de aplicación en caso de mora de la deudora”.
¿De dónde ha podido sacar el tribunal una interpretación de esta cláusula que coincida con los términos ochocentistas del art. 317 del Código de Comercio?. De ningún sitio, evidentemente, sino de su propósito de confirmar “los acertados razonamientos” de la sentencia de primera instancia.
Para evitar que los deseos se interpreten como textos, el art. 1283 dispone que:
“Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.
Desde luego, cuando el contrato no tiene términos generales, sino claros y específicos, suponer que las partes han contratado la conversión de intereses en capital, es, evidentemente, un exceso arbitrario, injusto y expropiatorio de los derechos de los clientes de la entidad bancaria.
No haría falta ninguna otra explicación. Pero vamos a intentar darlas todas.
Reconociéndose el carácter mercantil de la “Póliza de Préstamo y Crédito”, lo que, además, ratifica su estipulación duodécima, es evidente que le es aplicable el art. 59 del Código de Comercio que, recogiendo el principio favor debitoris, expresa:
Art. 59. “Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo en lo establecido en el art. 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor”.
De esta forma, para pactar intereses compuestos, en perjuicio, por tanto, del deudor, era preciso que el contrato lo hubiera expresado con toda claridad, de manera que no hubiera lugar a dudas.
B) Los limites al anatocismo convencional.
Aún así, si las partes hubieran convenido expresamente tal anatocismo, la cláusula en tal sentido sería nula, por infringir el art. 317 del Código de Comercio de 1885 que señala:
“Los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos no satisfechos que, como aumento de capital devengaran nuevos réditos”.
La voluntad del legislador es clara. La interpretación histórica todavía la clarifica mas
La Ley de 14 de marzo de 1856, que liberó la tasa de interés, constituye el precedente directo del art. 317 de nuestro Código de Comercio. Su art. 7º rezaba:
“Durante el término del contrato, los intereses vencidos y no pagados, no pueden devengar intereses. Transcurrido el plazo, los líquidos y no satisfechos, podrán capitalizarse y estipularse nuevos réditos sobre el aumento de capital”.
Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos. Cada vez que se renovaba una póliza de crédito, como nuevo capital de la póliza se señalaba el importe del principal y de los intereses. Nadie se ha quejado por esa práctica, lícita, y autorizada por el Código de Comercio. Pero muy distinta es esta otra que pretende homologar la Sentencia recurrida.
El citado art. 7º fue directamente llevado al Código de Comercio de 1885 para formar el actual art. 317, como dice su propia Exposición de Motivos:
“Aunque la doctrina legal sobre los intereses o réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la Ley de 14 de marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta parte el Código de Comercio vigente, se ha reproducido en el proyecto, aplicándola a los préstamos mercantiles, puesto que, además de hallarse en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva codificación mercantil, cuenta con el consentimiento del público”.
Las SS.T.S. de 6 de febrero de 1906 y 21 de octubre de 1911, exigieron que el pacto de capitalización se produjera “en las renovaciones sucesivas de giros y pagarés”, en los siguientes términos:
“Porque lo ocurrido fue que, hecha la liquidación de los intereses, se incluían en el nuevo contrato como aumento del capital, lo que no impedían ni la Leyes de la Tasa, ni los arts. 401 y 402 del Código de Comercio de 1.829, ni las de libertad de la Tasa del art. 7 de la Ley de 14 de Marzo de 1.856, ya que no es de temer sorpresa alguna por parte del deudor y menos en el caso que reclamaba y autorizaba con su firma tales renovaciones y con pleno conocimiento de causa”.
Y esta es la moderna doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en sus resoluciones de 28, 29, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, es clara y terminante:
“El segundo defecto recurrido de la nota se plantea a propósito del apartado 9 de la Estipulación I, en cuyo párrafo tercero se prevé que: “DE CONFORMIDAD CON EL ART. 317 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LOS INTERESES VENCIDOS Y NO PAGADOS SE CAPITALIZARÁN, DEVENGANDO COMO AUMENTO DE CAPITAL, A ESTOS SÓLOS EFECTOS, EL INTERÉS DE DEMORA PACTADO”. La cláusula, pues, contrae la capitalización de los intereses vencidos y no pagados a los solos efectos de la determinación de los intereses de demora devengados. Ahora bien, ni con este limitado alcance puede admitirse su inscripción, toda vez que habiendo sido admitido por la entidad acreedora, expresamente el carácter mercantil del préstamo, los propios arts. 317 y 319 del Código de Comercio, excluyen la capitalización anticipada de los intereses, de manera inequívoca e imperativa, e incluso, impiden, frente al criterio del Código Civil (CCR. art. 1.109 del Código Civil), el denominado anatocismo judicial”.
C) Equiparación de las operaciones de crédito a las de préstamo
Suponemos que no cabrá duda alguna sobre la aplicación del art. 317 citado a las llamadas “Pólizas de Préstamo y Crédito”. Pero, por si acaso, vamos a exponer, detalladamente, las razones que justifican esa aplicación:
a) En primer lugar, la S.T.S.I. de 8 de noviembre de 1994, ya citada, y parcialmente transcrita, ha reconocido la aplicación del art. 317 del Código de Comercio, para operaciones similares.
b) El art. 37 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1948, vigente en el periodo 1974-1986, definió las “operaciones activas de crédito” de la Banca Privada, sin distinción alguna, como “inversiones”, en los siguientes términos:
“Ejercen el comercio de Banca las personas naturales o jurídicas que, con habitualidad y ánimo de lucro, reciben del público, en forma de depósito irregular o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a operaciones activas de crédito y a otras inversiones, con arreglo a las leyes y a los usos mercantiles, prestando, además, por regla general, a su clientela servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros, en relación con los anteriores, propios de la comisión mercantil”.
Estas operaciones activas de crédito están equiparadas al préstamo mercantil por las siguientes disposiciones.
- El art. 15 del Estatuto del Banco de España señalaba:
“… Las operaciones de préstamo, en los casos y con los requisitos que establezca el Reglamento, podrán tener la forma de cuentas corrientes de crédito con garantías pignoraticias, siendo aplicable a estas cuanto se declara y prescribe antes sobre garantías de préstamo”.
Por esa razón el contrato mercantil suscrito se denomina “Póliza de préstamo y crédito”.
- El art. 94 del Reglamento del Banco, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de marzo de 1948, señala:
“CAPITULO VIII.- De las cuentas de crédito.
Art. 94. Cuando convenga a los prestatarios que las operaciones de préstamo adopten la forma de cuenta corriente con interés, podrá el Banco acceder a ello si no hubiera inconveniente por razón de la naturaleza de los valores que se ofrezcan en garantía ni de las circunstancias de la persona acreditada”.
- En el art. siguiente -esto es: en el 95- se afirma que las cuentas de crédito “son en su fondo verdaderos prestamos”; observación que dará lugar a nuestro siguiente comentario.
c) Establece el art. 1740 del Código Civil que, por el contrato de préstamo simple una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
En derecho romano no había ningún contrato de préstamo. El mutuo se llamaba así “porque de mío, tuyo se hace algo; y por lo tanto, si no se hiciera tuyo, no nace la obligación” (Digesto. Libro XII. Titulo 1º. Par. 2). Solo existían cuatro contratos que eran, precisamente, los consensuales: compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad.
En el derecho arcaico romano –como en el derecho ático- todos los llamados contratos de derecho natural -considerados, además de ius gentium- eran contratos reales. Hasta la compraventa lo era; como se observa de las Instituciones de Justiniano y el fragmento Sobre los Contratos de Teofrasto, la compraventa no se entendía celebrada si no se pagaba el precio. Con todo, no dejaba de ser un contrato de compraventa, como lo es la compraventa consensual romana clásica, recibida en nuestro derecho.
Intentar trasladar las categorías romanas para calificar las instituciones del Código Civil no es ortodoxo, ni lo es tipificar un contrato por su carácter consensual o real. Porque ese carácter no depende de la naturaleza del contrato, ni de su causa, sino de su regulación jurídica, y resulta inocuo –por no decir inane- en sistemas consensualistas, como son el nuestro y todos los modernos.
Por tanto, comencemos por decir que no nos parece heterodoxa –porque además es la doctrina de Alguer, Roca Sastre, Puig Brutau y González Palomino- la doctrina de la S.T.S. I de 22 de diciembre de 1997, cuando dice:
“El préstamo puede ser consensual o real, según los casos, y el de autos tiene este carácter, puesto que se perfeccionó con la entrega del dinero”.
Dependiendo de si partimos de esta teoría o de la que –por afín al derecho romano- se considera ortodoxa, entenderemos que el contrato de crédito en cuenta corriente es, en el primer caso, una variedad de préstamo y, en el segundo caso, un contrato consensual y bilateral en cuya ejecución tiene lugar un préstamo.
Vamos a exponer las doctrinas que apoyan una y otra tesis.
a’) Teoría “heterodoxa” que ve el contrato de crédito como modalidad de préstamo consensual.
La sentencia de 4 de enero de 1894 calificó como verdadero contrato de préstamo el convenio por el cual una parte se compromete a mantener cierto crédito a disposición de la otra durante tiempo determinado.
“Según los hechos fijados en la Sentencia de instancia el 18 de febrero 1970 se concertó una operación de crédito entre el BANCO HISPANO AMERICANO y D. Antonio R.L. por importe de veinte millones de pesetas (20.000.000.-ptas), plazo de 180 días y con la entrega de cuatro letras por esa cantidad como ‘garantía prendaria mercantil por el Sr. R … Consentida por el Banco la devolución de las letras, es entregado de acuerdo entre todos al mismo señor para garantizar el préstamo concedido al Sr. R. con lo cual la operación se prorroga y no se formula el saldo por el Banco hasta el 13 de agosto de 1973 (S.T.S.I 26 marzo 1979).
“El préstamo entraña siempre la concesión de un crédito, puesto que la actividad bancaria se encamina a obtener su devolución con beneficios, ello independientemente de que el préstamo se articule o no a través de un contrato de cuenta corriente vigente entre prestamista y prestatario, por cuanto tal contrato de cuenta corriente viene a ser la mera instrumentalizacion contable de la operación crediticia, sin que en absoluto trascienda, alterándola, a la naturaleza del contrato que se celebre y concluya a través de ella” (S.A.T. Bilbao 4 de noviembre de 1988).
“Como reiterada doctrina señala, si bien en los contratos de apertura de crédito, modalidad de mutuo, carente de regulación legal, pero contenida en la enumeración de operaciones bancarias que realizan los arts. 175 y 177 C.Com., el Banco concede crédito al cliente por cierto plazo y hasta una suma determinada, obligándose a poner a disposición de aquel, dentro de ese límite, las cantidades que le reclame en ese plazo fijado”. (S.A.P. VI Málaga 10 Marzo 1999).
b’) Teoría –“ortodoxa”- de un contrato de crédito consensual, bilateral y complejo en el que el Banco se obliga a otorgar un préstamo y en el que el préstamo se perfecciona desde que el dinero se entrega.
- “No cabe calificar como contrato de préstamo el otorgado por los litigantes, puesto que no concurrió en su otorgamiento el necesario requisito, exigido por el art. 1740 del Código Civil, de la entrega de la cantidad que había de ser prestada, pero constituyó indudablemente un contrato perfecto de promesa de préstamo, preparatorio y garantizado de prestaciones de esta clase con sujeción a lo convenido y creador, por ello, de una relación jurídica que obligaba al mutuante a entregar al prestatario hasta la total cantidad en el indicado concepto, obligación de tracto sucesivo, según lo estipulado, y que al irse cumpliendo así determinaba, en cuanto a la suma que la entidad mutuante entregaba, la perfección del contrato que se había prometido celebrar y, al mismo tiempo, consumaba el préstamo de aquella, en el sentido genérico de entrega de la cosa prestada” (S.S.T.S. I de 4 de mayo de 1943 y 12 de febrero de 1946).
- “Improbada la entrega del dinero, necesaria para el nacimiento del contrato real de préstamo, única causa que haría nacer la obligación de ‘devolver otro tanto de la misma especie y calidad’ pues no hay restitución sin previa entrega, ello quiere decir que no consta que el contrato se perfeccionase, pues no nace por el mero consentimiento de las partes sino por la recepción de la cosa, y si ésta no se produjo, si no se entregó el dinero, no existe el contrato de préstamo de tal clase” (S.T.S. I de 27 de octubre de 1994).
- “Lo esencial para la existencia del contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con la obligación de devolverla en plazo determinado” (S.T.S. I 16 octubre 1993).
Por tal razón, de acuerdo con esta teoría que hemos llamado “ortodoxa”, una “Póliza de Préstamo y Crédito” no es simplemente Póliza de crédito, ni simplemente Póliza de préstamo, sino, como la conjunción copulativa indica, las dos cosas a la vez que surgen jurídicamente en fechas distintas.
D) Prohibición del anatocismo judicial
Dispone el art. 1109 del Código Civil que:
“Los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que son judicialmente reclamables”
Pero que:
“En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio”.
Lo único que dispone el Código de Comercio sobre el llamado anatocismo judicial, es lo prescrito en su art. 319, que reza:
“Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos”.
Lo cual, evidentemente, significa, como han señalado las RDRR DGRN de 28, 29 y 30 de enero y 2 de febrero de 1998, ya parcialmente transcritas:
“El art. 319 impide, frente al criterio del 1109, el denominado anatocismo judicial”.
Ello evidencia, pues, que el Banco, en su reclamación, tenía que haber solicitado el pago del principal, separado del de los intereses, y que los posibles intereses que corrieran desde la fecha de la interpelación judicial, debían siempre calcularse sobre el capital y no, además, sobre los intereses, como sucedió realmente, por el procedimiento de fijar una sola cantidad reclamada y pedir sobre la misma intereses.
(Del escrito de interposición de un recurso de casación fechado el 6 de octubre de 2003.