Obra Jurídica

El principio de la par condĩcĩo creditorum no significa que todos los acreedores tengan que cobrar lo mismo -ni en términos absolutos, ni en proporción participativa-, sino que es una proyección particular, para los procesos concursales, del principio de igualdad ante la ley: los acreedores deben cobrar la misma tasa o porcentaje que cobran los que se encuentran en su mismo supuesto jurídico.

Ahora bien, el principio de igualdad ante la ley tiene su mas amplia proyección en referencia a los actos discrecionales que tienen como valores o parámetros de determinación el principio de la autonomía de la voluntad.

Fuera de ellos, la igualdad solo es exigible en la correcta aplicación de la ley. Vista la cuestión desde otro prisma: nadie puede exigir un trato igual que infrinja el ordenamiento jurídico.

Eso, que ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo –SS de la Sala Tercera de 26 de octubre de 1995, 22 de enero, 25 de abril, 16 de mayo y 1 de julio de 1996-, significa que, cuando se trata de la aplicación directa de un precepto legal, no cabe la invocación de tal principio, sino para la correcta y general aplicación de tal precepto.

Como ha declarado, muy acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de enero de 1995, en el Recurso de Casación nº 10/1995:

“El principio de igualdad solamente puede aplicarse, dentro de la legalidad, a situaciones idénticas que, como dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de junio de 1982, sean conformes al ordenamiento jurídico.  El artículo 14 C.E. nunca puede extenderse a proteger situaciones ilegales y tampoco puede servir para validar jurídicamente los defectos imputables a la posible eficacia que venga limitada únicamente al plano de los hechos.”

 

        (De un escrito de oposición al de interposición de recurso de apelación.  Año 2005).

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