Obra Jurídica

En efecto, la Ley concede solo el voto, en las Juntas, a los “acreedores” de la quebrada y señala que esos acreedores se determinaran, en diferentes estados del procedimiento, por el Sr. Comisario –con la autoridad delegada que le corresponde-, por la Junta de Acreedores -efectuando funciones jurisdiccionales- y por los órganos de la Administración de Justicia.

         De esa forma, el art. 1346 L.E.Civ. 1881 dice al respecto y en relación a la primera Junta:

“La Junta… se celebrará con los acreedores que concurran…”

 

         Y el art. 1105 del Código de Comercio de 1829 señala que:

“Reunidos los acreedores en el día señalado para la Junta de examen y reconocimiento de créditos”.

 

         ¿Y quien son acreedores en el procedimiento de quiebra?.

         Inicialmente, o “prima facies”, lo son los incluidos en el Estado de Acreedores formado por el Sr. Comisario de la Quiebra, según el art. 1063 del Código de Comercio de 1829 que dice:

“El Comisario cuidará de formar en los tres días siguientes a la declaración de quiebra el  Estado de los Acreedores del quebrado, por lo que resulte del balance.

… Si el quebrado no hubiera presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente, por lo que resulte del Libro Mayor y en el caso de no haberlo, por los demás libros y papeles del quebrado y las noticias que dieren éste o sus dependientes”.

 

         Por tal razón, el art. 1378 L.E.Civ. 1881, el primero dedicado al reconocimiento de créditos, señala:

“Se pondrán  por cabeza de la pieza de autos correspondiente a esta Sección el Estado General de los Acreedores de la quiebra, y a continuación el Juez dictará providencia, prefijando el término dentro del cual hayan aquellos de presentar a los Síndicos los títulos justificativos de sus créditos y el día en que se hubiere de celebrar la Junta  para su examen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento a lo prevenido en el art. 1101 del Código de Comercio”.

 

         En virtud del Estado de Acreedores levantado por el Sr. Comisario se convoca a todos los acreedores, pues, a la Junta.

         A continuación, el art. 1105 del Código de Comercio de 1829 nos dice cuando se deja de ser acreedor:

“El acuerdo de la Junta deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores a la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado, para que, si se sintieren agraviados, usen de él en justicia como les convenga, quedando, entretanto, privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no se ha reconocido”.

 

         Y eso es lo que ha sucedido, en el caso que comentamos:

-         Se ha convocado a todos los acreedores designados en el Estado de Acreedores que debe encabezar la pieza de la Sección Cuarta.

-         Se han considerado, también, como acreedores aquellos a los que el Sr. Juez reconoció tal derecho en la Junta de Síndicos, por evidentes razones de buen sentido, puesto que si el Sr. Juez –cuya autoridad es fuente de la del Comisario- modifica el Estado de Acreedores del Sr. Comisario ha de estarse al redactado por el Sr. Juez.

-         Se ha convocado a todos los acreedores señalados en el Estado de Acreedores, como ordena la Ley.

 

         Cuestión especial merece la opinión que mantienen algunos autores, sobre que los acreedores que no presentan sus títulos de crédito, al ser declarados morosos, deben perder su derecho a intervenir y participar en la Junta y que la Junta se celebrará por tanto solo con los acreedores figurados en el Estado de Acreedores, cuyos títulos de crédito hayan sido presentados, en tiempo hábil.

         Sin embargo, en este caso, el Sr. Comisario no ha considerado, adecuado limitar los derechos de participación de esos acreedores a la Junta. Y esa línea parece ajustada a derecho, por  las siguientes razones:

         a) La Jurisprudencia Constitucional que señala que a quien es convocado a una Junta debe permitírsele participar en ella.

         b) Porque la Ley prescribe solo la perdida inmediata de la voz activa en la quiebra en caso de no reconocimiento, y no por la morosidad, cuyos efectos se determinan en el art. 1111 en los siguientes términos:

“Los acreedores que no hubieren presentado los documentos justificativos de sus créditos, en los plazos que se han prescrito, perderán el privilegio que tengan, y quedaran reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les correspondan bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aun por hacerse, cuando intentaren su reclamación, precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos que se hará judicialmente a expensas de los mismos acreedores morosos con citación y audiencia de los Síndicos”.

 

         c) Y, porque, por la misma razón, no dio el Juzgado lugar a la solicitud de separación inmediata del Sindico Sr. XXX, cuando XXX no presentó sus títulos, esperando la decisión de la Junta.

         Mantiene la incidentista que el Estado de Acreedores que encabeza la pieza cuarta debe quedar sustituido por el “Estado General de los Créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado a comprobación, con la oportuna referencia en cada articulo por orden de números de los documentos presentados por sus respectivos interesados”.

         Ello no es admisible, del tenor de la Ley, por las siguientes razones:

a)     En ningún lugar de la Ley se dice que ese informe de los Síndicos deba sustituir al Estado General de los Acreedores que encabeza la pieza de la Sección Cuarta de la quiebra.

b)     Los Síndicos carecen de facultades para reconocer, siquiera sea provisional o interinamente, el carácter de acreedor.

c)      La Ley, cuando habla de Estado de Créditos, precisamente excluye llamarle Estado General de Acreedores, que no es sino uno: el que encabeza la pieza de la Sección Cuarta.

d)     La función del Estado General de Créditos sometidos a comprobación es, pura y simplemente, la de servir de informe e ilustración a la Junta. Y, por tal razón, dice el art. 1105 del Código de Comercio de 1829 que, reunidos los acreedores “se dará lectura del Estado General de Créditos, de los documentos respectivos de comprobación y del informe de los Síndicos sobre cada uno de ellos”.

 

         Y por la misma razón, señalan el carácter informativo de tal Estado de Créditos las Sentencias de 24 de marzo de 1904 y 4 de mayo de 1928:

“Dicha Junta tuvo por objeto el examen y reconocimiento de los créditos comprendidos en el Estado General, examen y reconocimiento que alcanza a su naturaleza respectiva sobre la base del informe que los Síndicos tienen obligación de dar, a tenor de lo dispuesto en el art. 1103 del Código de Comercio de 1829.

………..

La mera relación de créditos es solo un antecedente para su estudio, cuyo resultado exponen los Síndicos a la Junta de Acreedores”. (S. 24 marzo  1904).

 

“Las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los arts. 1101 al 1105 del Código de Comercio de 1829, es decir, la presentación por los acreedores a los Síndicos de los títulos justificativos de sus créditos, para que estos los cotejen con los libros y papeles de la quiebra y extiendan, en su vista, el informe individual de cada crédito y después lo incluyen en el Estado General que habrán de pasar al Comisario, para dar cuenta del mismo en la Junta que se debe convocar al efecto” (S. 4 mayo 1928).

 

         Las resoluciones citadas demuestran claramente que el Estado de Créditos no tiene efectos normativos sino, pura y simplemente, informativos.

         ¿Y como podrían tener efectos normativos si no es afirmativo?.

         ¿Los titulares de los créditos incluidos en el Estado, cuyo reconocimiento no se proponga, es que van a ser considerados acreedores solamente por la reclamación que deduzcan, fijando además el importe del crédito por el que pretenden deducir tal reclamación?.

         En ese caso, tendrían la oportunidad de autoaprobarse en Junta los créditos que se deseara, sin contar con el Comisario, el Juzgado ni nadie. Les bastaría con reclamar muchos créditos y de cuantías altas. Concluimos, pues, que “los interesados en el crédito” no pueden autoconcederse el carácter de acreedores, solo porque su reclamación exija incluirlos en el Estado de Créditos sometidos a comprobación.

         Y aunque no sea el caso que nos ocupa, -puesto que los Síndicos no han propuesto reconocer ningún crédito no reflejado anteriormente por el Sr. Comisario, que a su vez transcribió la lista de la suspensión de pagos de XXX- igualmente peligroso seria que unos Síndicos a través de la formación de los Estados pudieran determinar, dándoles carácter positivo, los acreedores que deberían votar las propuestas que ellos mismos han formulado.

         La Ley no ha querido tal cosa y, por tanto, ha deferido al Sr. Juez y al Sr. Comisario la formación de las listas provisionales de acreedores.

         Ello, de todas maneras no impide que, como dice el art. 1105 del Código de Comercio de 1829, los interesados en los créditos controvertidos puedan formular todas las impugnaciones de los acuerdos o de la Junta que consideren conveniente.
 

(Contestación a demanda incidental de impugnación de acuerdos de Junta de Reconocimiento de Créditos, de 1988).

VOLVER