A) El art. 176.1.3º de la Ley Concursal se aplica desde el 9 de julio de 2003.
Establece el art. 176.1.3º de la Ley Concursal que:
“1.- Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, en los siguientes casos:
…
3º) En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca … el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos …”.
Desde la fecha de su promulgación, debe aplicarse este artículo a las quiebras, en virtud de la disposición transitoria Primera.1) de la citada Ley Concursal:
“Primera.- Procedimientos concursales en tramitación. Los procedimientos de … quiebra … que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuaran rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin mas excepciones que las siguientes:
Será de inmediata aplicaciónlo dispuesto en los arts. 176 a 180 de esta Ley, con exclusión de los incisos 1º y 2º del apartado 1 del art. 176”.
Cuando la Ley Concursal habla de “inmediata aplicación” se está refiriendo, sin duda, a la “inmediata aplicación”, si se nos permite la tautología, porque sus términos son claros y contundentes. Si queremos decirlo con otras palabras, está refiriéndose a su aplicación sinvacatio legis, como se advierte de que esa misma disposición establece un tiempo distinto –la “entrada en vigor”- para la aplicación, a los procedimientos en curso, de los demás artículos de la Ley Concursal que rigen los antiguos procedimientos concursales en los supuestos deconvenio (Apartado 4 de la disposición) yrecursos (Apartado 5 de la disposición).
Es decir, la disposición transitoria Primera de la Ley Concursal establece su aplicación a los antiguos procedimientos concursales de tres maneras diferentes. En primer lugar, la “inmediata aplicación”, para los supuestos de los arts. 176 a 180 citados, la aplicación en el momento de la “entrada en vigor” para los supuestos de convenio y recursos y la inaplicación, en los demás supuestos.
El art. 2º L.E.Civ. expresamente ordena que, para resolver las cuestiones procesales, se apliquen normas vigentes, “salvo que otra cosa se establezca en “disposiciones legales de derecho transitorio”. Sin duda, es una “disposición legal de derecho transitorio” la disposición transitoria Primera de la Ley Concursal. Por ello, puede ordenar esa disposición la “inmediata aplicación” de normas no vigentes. Lo cual, de paso, impide confundir la vigencia con la aplicación transitoria.
En cualquier caso, la existencia de centenares –por no decir de miles- de normas, con o sin vacatio legis especial, que lo han hecho, nos excusa de más razonamientos. Hasta las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que hoy se aplican están derogadas; es decir, ninguna está en vigor y, precisamente, se aplican porque una disposición transitoria lo exige.
B) El art. 176.1.3º se aplica cualquiera que sea el estado de tramitación de las diferentes Secciones de la quiebra.
El art. 176.1.3º, señalado como de aplicación inmediata a los procedimientos de quiebra por la citada Disposición Transitoria Primera, señala, como hemos visto, que:
“Procederá la conclusión del concurso:
3º.- En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos…”.
Si la conclusión debe producirse “en cualquier estado del procedimiento”, es inane y constituye una infracción directa del precepto legal aducir el estado de las diferentes Piezas y Secciones de la quiebra para negarse a atender lo que, de modo imperativo y con carácter de derecho necesario, señala el articulo citado.
C) Siendo, por si sola, la consignación o el pago del pasivo reconocido una causa extraordinaria de clausura de la quiebra, establecida por las leyes antiguas, no puede subordinarse a ninguna otra causa, ordinaria o extraordinaria, la terminación de la quiebra.
La terminación de la quiebra, por ejecución completa de sus tramites, es la verdadera causa ordinaria, y natural, de conclusión de la quiebra. Y, por esa razón, de ordinaria y natural, no viene recogida como causa legal de clausura. No es necesario ordenar lo que, por si mismo, resulta forzoso o necesario: lo necesario no se regula (Cessat lex ubi venit necessitas).
En términos muy sencillos lo señala Ramírez en su Tratado La Quiebra:
“Entendemos que la quiebra acaba normalmente, cuando el procedimiento que le sirve de desarrollo se agota plenamente, produzca o no efectos definitivos. Llamamos, pues, acabamiento normal a lo que en la terminología de Navarrini es conocido por `clausura de la quiebra[1] . (Ob. cit. Tomo III, Ed. 1959. pág. 18).
Ahora bien, cualquiera que sea la interpretación de la ley que se postule, es rechazable cualquiera que parta de la infracción frontal de preceptos de derecho necesario, con o sin el pretexto de “interpretarlos”.
Si, de acuerdo con la ley, -art 921.2 del Código de Comercio- el pago o consignación de los créditos reconocidos es, por si misma una causa de clausura de la quiebra, nunca podrá subordinarse a otra causa, a la que la ley no haya querido subordinarla, ya que:
- Si, cuando el supuesto extraordinario de terminación –pago concursal o extraconcursal, convenio, etc- se produce ya han finalizado las actuaciones en todas las secciones de la quiebra, no hay lugar a pretender ningún supuesto extraordinario de terminación, porque la quiebra ya está terminada por su supuesto ordinario y natural.
- Si, para que opere el supuesto extraordinario o especifico de terminación –el pago total- debe darse el ordinario –la terminación de los tramites de la quiebra- ello equivaldría a decir que no se admitiría ningún supuesto extraordinario o especifico de terminación de la quiebra y solo el que hemos llamado ordinario. O lo que es lo mismo: que los tribunales no admitirían ninguno de los supuestos legales de terminación o clausura de la quiebra, mientras no se hubiera producido el supuesto –no recogido en ley alguna- de terminación de los tramites de la quiebra.
D) La ejecución de la resolución que acuerda la conclusión de la quiebra.
En nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, el proceso regulado en el Titulo III del Libro II de la L.E.Civ. 1881 es un juicio, entendiendo como tal un proceso contencioso autónomo.
La L.E.Civ. 1881 desarrolla las normas de éste proceso, dentro del Libro II, dedicado a la jurisdicción contenciosa y habla literalmente, del “juicio de quiebra”, en los arts. 1333.2, 1379 y 1390, entre otros.
La jurisprudencia ha destacado este carácter de juicio, predicable del procedimiento de quiebra, en las Sentencias de 25 de septiembre de 1877, 9 de noviembre de 1950 (AR 1542), 3 de julio de 1951 (AR. 1902) y 13 de octubre de 1966 (AR 5098), entre otras.
Por esa razón, el proceso no puede terminar más que por una resolución que resuelva la cuestión troncal del juicio. Todas las demás tendrán que ser, por fuerza, resoluciones incidentales.
Así lo ha declarado la jurisprudencia, con ocasión de la admisión o inadmisión de los recursos de casación que, a través de sus cambios de regulación, ha mantenido, siempre, el criterio de que el recurso de casación por infracción de normas jurídicas sustantivas se dirige contra las resoluciones definitivas que ultiman el pleito o contra las que, resolviendo un incidente, impidieran su continuación (arts. 1689 y 1690 L.E.Civ. 1881).
La jurisprudencia antigua entendía que esa resolución definitiva era la que recaía sobre la calificación de la quiebra, dictada en la última Sección del juicio. En ese sentido, se producen las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1884, 8 de marzo de 1886, 7 de octubre de 1887, 4 de mayo de 1901, 17 de junio de 1902, 28 de junio de 1906, 25 de enero de 1915, 23 de noviembre de 1926, 20 de diciembre de 1927, 17 de octubre de 1928, 28 de febrero, 14 de junio, 10 de julio, 9 de octubre y 16 de noviembre de 1929, 21 de febrero y 24 de abril de 1930, 9 de julio de 1932, 8 diciembre de 1932, 8 de mayo de 1933, 6 de junio de 1934 y 8 de junio de 1980. Y, así, hasta la STS I de 22 de marzo de 1991 (Ar 2429).
Con todo, esta línea jurisprudencial, abrumadora, no se hallaba libre de resoluciones discrepantes, aunque eran escasísimas, pues las Sentencias de 20 de noviembre de 1985 y 22 de diciembre de 1925 habían señalado:
“Según lo dispuesto en el art. 1386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando del expediente de calificación resultan méritos para calificar la quiebra de fraudulenta o alzamiento, el juez mandará sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra el quebrado, y contra éste acuerdo no se dará recurso alguno; por cuya razón es improcedente el de casación interpuesto” (Sentencia de 20 de noviembre de 1885).
“Vedado por dicho articulo 1386 todo recurso contra la sentencia que califica de fraudulenta una quiebra, no cabe que se admita el extraordinario de casación, tanto más cuanto por conferir la remisión del asunto al Tribunal de lo Penal, no envuelve decisión definitiva”. (Sentencia de 22 de diciembre de 1925).
La cuestión quedó zanjada por las SSTS I de 24 y 25 de mayo de 1993; de ellas, la última señala:
“Nos hallamos en presencia de un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en apelación de la recaída en incidente seguido como tramite legal de la Pieza V sobre calificación de una quiebra necesaria. Preciso resulta recordar que para que resoluciones de naturaleza análoga lleguen al Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, habrían de referirse a incidentes de tal modo que la resolución haga imposible la continuación del juicio principal, entendiéndose obviamente que el juicio principal, a su vez, es de los que tienen posibilidad de acceder a la casación (arts. 1689 y 1690 en relación con el art. 1687, núm. 1) o bien a resoluciones para las que expresamente se admita `según las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos´. Ninguno de los supuestos autorizantes concurren en la sentencia objeto de recurso.
………………
“En lo que concierne al primer punto ha de señalarse que las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación; es más, la pieza esencial y principal del juicio universal, esto es, la relativa al Auto de declaración de la misma tampoco llega a la casación conforme se desprende de los artículos 1330 y 758 de la L.E.Civ. y art. 1031 del C.Co. de 1829. Pero es que, a mayor abundamiento, el incidente de calificación ni impide, ni obstaculiza, la tramitación de la Pieza de Declaración, puesto que se desenvuelve con relativa autonomía. No hay razones de asimilación ni de analogía, que permitan, por ésta vía, una correspondencia con los criterios legales que rigen el recurso de casación.
…
En definitiva, como ya se adelantó, el recurso es inadmisible, y por ello se desestima, de acuerdo además, con lo ya resuelto por la Sentencia de ésta Sala de 24 de mayo de 1993 que decide un caso igual. Dado que el desarrollo del caso resulta excepcional y no ajustado al supuesto normal que determina la imposición de las costas del recurso (art. 1715 de la L.E.Civ.) no ha lugar a su imposición, debiendo cada parte pechar con las suyas”.
Todas las cuestiones que no se refieren a la conclusión o clausura de la quiebra se consideraron, siempre, incidentales. Como consecuencia de ello y de no impedir la continuación del juicio, veían cerrado su acceso a casación (ATS de 7 de mayo de 1905, 8 de octubre de 1949, 19 de diciembre de 1949, 5 de septiembre de 1965, 6 de mayo de 1967, 27 de junio de 1970, 26 de septiembre de 1978, 21 de mayo de 1979 y 17 de septiembre de 1981 y SSTS I de 1º de julio de 1974 y 16 de septiembre de 1975).
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Concursal recolocan éste ordenamiento. La primera, ordena ventilar las cuestiones incidentales concursales mediante su procedimiento incidental (disposición derogatoria Unica. 1ª), lo que garantiza que se resolverán por sentencia. La segunda, ordena las causas de conclusión de la quiebra, disponiendo su “aplicación inmediata”, “en cualquier estado del concurso” y resuelve que contra las sentencias que resuelvan sobre la conclusión se admita, como corresponde, recurso de casación (disposición Primera. 1).
Al contrario de lo sucede en los incidentes de previo y especial pronunciamiento que se sustancian en los juicios ordinarios y cuya resolución, por previa o por deberse efectuar en la sentencia definitiva, viene estrechamente enlazada con ésta, el enlace entre la Sección 1ª –troncal- de la quiebra y las demás Secciones es mucho menos estrecho, dado que no solo no están enlazadas, sino que, expresamente, el art. 1321 L.E.Civ. dispone que la quiebra se divida y que los incidentes se cursen de forma independiente.
Ello exige un modo de acabar una quiebra distinto al que correspondería a un juicio declarativo. La quiebra se declara concluida en la pieza de la Sección troncal que ya hemos dicho –de consuno con la Sala 1ª del Tribunal Supremo- que es la Primera. Y esa resolución se ejecuta, independientemente, en cada una de las otras cuatro Secciones, de acuerdo, naturalmente, a derecho. Ello, significa que no pueden iniciarse nuevas actuaciones procesales, pero que las que se hallen en curso se concluyan, naturalmente, de acuerdo a derecho. De manera que si hay un incidente de impugnación de crédito, por ejemplo, se concluye en esa Pieza, de acuerdo con sus tramites y sujeto a los correspondientes recursos, entregando al acreedor o al quebrado la cantidad consignada, al finalizar el incidente. No podría ser de otra forma para concluir la quiebra “en cualquier estado del procedimiento”, para no condicionar a los incidentes la resolución de la Sección troncal y para que una quiebra que puede ser muy compleja se acabe algún día, sin atropellar derechos de los litigantes y sin someter a una severa inhabilitación e interdicción a un empresario que puede, ya, haber pagado o consignado el importe de sus créditos.
Por esa razón, en todas las ocasiones en que el Código de Comercio de 1885, y las normas procesales derogadas, hablan de la terminación de la quiebra, no solo no dan la impresión de la terminación abrupta y simultanea de todas las Piezas, sino de todo lo contrario:
- “Cuando los acreedores comunes hayan cobrado por completo… se dará por terminado el juicio, practicándose lo que se ordena en los artículos 1242 y ss L.E.Civ. 1881”.
- “Hecho el pago de todos los créditos… los síndicos rendirán una cuenta general… que se unirá al ramo de cuentas y estará de manifiesto en la escribanía”. (art. 1242 L.E.Civ. 1881).
- “Transcurridos… quince días sin hacerse oposición…” (art. 1243 L.E.Civ. 1881).
- “Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta… se substanciarán con los síndicos en juicio ordinario…”(art. 1244 L.E.Civ. 1881).
-“Luego que sea firme el acuerdo de la Junta aprobando el convenio… se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio”. (art. 1313 L.E.Civ. 1881).
- El propio letrado que redacta este escrito, interviniendo como recurrido en un recurso de casación, dimanante de un pleito en el que se ejercían acciones de retroacción por la Sindicatura, después de haberse terminado la quiebra por pago extraconcursal, fue afectado por un Auto de la Sala I del Tribunal Supremo en el que se señalaba la facultad de que los síndicos siguieran ejerciendo, después de la clausura o conclusión de la quiebra, las acciones de retroacción, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones, formulado por el Banco condenado a la retroacción. La Sala se pronunció en los siguientes términos:
“La resolución judicial que origina el debate –la de clausura de la quiebra- no solo no ordena la disolución o extinción de la Sindicatura en cuestión, sino que encarga a la misma, entre otras tareas, que proceda conforme a lo establecido en los arts. 1286 a 1294 de la L.E.Civ. al pago de sus créditos a los acreedores reconocidos, lo que comporta la continuidad de sus funciones; todo ello, sin perjuicio, además, según manda el art. 1364 L.E.Civ. que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1134 del C.Co. de 1829, al tiempo de cesar estos, una vez finalizadas sus actividades, concluida la liquidación deban rendir cuentas en los términos establecidos que sean aplicables. Entre las partidas de la cuenta general, deberán figurar, sin duda las relativas a la gestión y resultado de las acciones ejercitadas y, por tanto, las referentes al destino final de éste pleito” (ATS I de 9 de octubre de 1991).
Por último, es evidente que –sin que lo establezca ninguna disposición- es una practica jurídica consagrada la de proseguir la pieza de la Sección Quinta, aunque se haya producido la conclusión extraordinaria de la quiebra.
Por tanto, todas las cuestiones pendientes en las diferentes Secciones deberán ser resueltas en sus piezas, en virtud, precisamente del ya invocado art. 1321 L.E.Civ., sin que sea oportuno ventilarlas en la pieza de la Sección Primera en la que, exclusivamente, debe resolverse la conclusión de la quiebra que se debate.
Por esa misma razón, en ejecución de la resolución que acuerde la conclusión en la pieza de la Sección Primera, se ultimarán las demás Secciones, de acuerdo a los tramites por los que, en derecho, esté previsto que se resuelvan. Sin que puedan promoverse o iniciarse nuevas actuaciones después de la resolución acordando la conclusión.
(De Escrito de Impugnación de Sentencia. Año. 2005).
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[1] Ramírez llama a los modos de clausura o terminación de la quiebra “normales”, y “anormales” a los modos de cesación del proceso de quiebra. No hemos seguido ese sistema de denominación, sino el de la jurisprudencia que llama “especiales” a la terminación por convenio o pago completo.