Obra Jurídica

A)    Carácter de la competencia funcional

Como señalaba, hace largo tiempo, el fiscal y magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, D. Manuel de la Plaza[1] , la LECiv 1881 “no había acabado de precisar la diferencia entre la competencia y la jurisdicción …, como permiten apreciar los artículos 74, 542, párrafo 3º y 717” que empleaban expresiones como “incompetencia de jurisdicción” y similares. Expresiones que se mantienen, desafortunadamente, en el Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

Como es bien conocido, jurisdicción es la función –integrada, como todas, por un conjunto de deberes y derechos interrelacionados, enderezados a un resultado- que, dentro del Estado corresponde a los tribunales de justicia.

Competencia es la participación que a cada uno de los tribunales se le da en la función jurisdiccional.  O, si se quiere expresar en términos mas concretos, siguiendo a Prieto Castro, “la regla que se sigue o utiliza para atribuir a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de los asuntos [2]

La LECiv 2000 se ha aproximado a los conceptos utilizados académicamente y, junto al “exceso en el ejercicio de la jurisdicción” que guarda relación con la tematización de los ordenes jurisdiccionales que la LOPJ realiza en su libro I, ha desarrollado los supuestos de competencia en torno a cinco categorías:  internacional, objetiva, territorial, funcional y arbitral.  Sobre cuatro de estas cinco supuestas clases de competencia, vamos a omitir comentario mas extenso, para centrarnos en la mejor definida por la nueva legislación procesal que es, además, la que nos interesa en el caso que exponemos: la competencia funcional.

La competencia funcional es aquella que cabe a un tribunal por razón de las funciones procesales que le están atribuidas.

Si queremos, como en el caso anterior, utilizar una definición mas concreta, por mas descriptiva, refiriéndonos, además, a los dos casos típicos de competencia funcional -por conexión y jerárquica-, podemos recurrir a una definición que da el propio De la Plaza:

“En muchos casos, el criterio rector (de la competencia) responde a la necesidad de mantener el principio de jerarquía a que obedece el establecimiento de grados en el ejercicio de la jurisdicción, en otros, el criterio se impone por creer que un determinado juez es el mas idóneo para entender en una litis, también determinada.  Reputamos competencia funcional no solo la inspirada en consideraciones jerárquicas, sino la que, contemplando la materia litigiosa, determina el órgano jurisdiccional mas adecuado para conocer de ella”.[3] .

La competencia funcional obedece siempre -y ello la distingue definitivamente de la que se tiene por razón del objeto o del territorio- a un proceso abierto.  No es la de conocer de una materia por sus características o por el lugar donde se plantea,  sino la de conocer de un asunto, en el curso de un proceso abierto, cuya competencia ha sido determinada por otras normas: en la tercería clásica, el tribunal que conoce de la ejecución, o en la apelación, el tribunal que tiene la característica de ser superior jerárquico del tribunal competente de primera instancia, por ejemplo.

Para mayor fortuna, la nueva ley de Enjuiciamiento Civil ha definido, también, la clase de competencia funcional que hemos de aducir en esta declinatoria, puesto que el artículo 61 de LECiv señala:

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.

Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios de transacción que aprobare”.

El magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, en los Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil dirigidos por el profesor Fernandez Ballesteros, ha escrito:

“Viene a ser la norma en cuestión fiel transcripción, salvo meras perfecciones técnicas, de la anterior disposición similar establecida en el artículo 55 LECiv de 1881. Establece la denominada competencia derivada o por conexión para conocer de todos los temas o incidencias derivados necesariamente de un asunto para el que se tiene ya con anterioridad competencia territorial o funcional sin debate de genero alguno al respecto.

La razón de ser del precepto estriba en la consideración de estimarse conveniente que sea el mismo órgano jurisdiccional llamado a conocer de un asunto el que, por razones de unidad de criterio, seguridad jurídica y actuación coordinada, decida sobre las cuestiones que puedan plantearse en relación con el expediente que ya le viene atribuido de forma indudable”. [4]

 

B)Proponibilidad de la declinatoria por falta de competencia funcional.

Como señala el Magistrado Sr. Suarez Robledano, en la obra ya citada:

“1. La declinatoria de jurisdicción, tal y como se la venía considerando con anterioridad, ha sufrido una importante reconsideración en el texto de la nueva ley LECiv 1/2000.  Ello es así porque su aplicación pasa a referirse del escueto campo concerniente al debate de la competencia territorial al mas amplio de cualquier tipo o clase de competencia, internacional, objetiva, territorial, funcional o arbitral.  De tal manera contundente, sin genero de duda alguna, se expresa el precepto en cuestión. Se viene así a aclarar, completando y dando seguridad a todos los operadores jurídicos  del proceso civil, la situación antes existente, en la que propiamente, no existía cauce especifico, conciso y con posibilidad de expresa audiencia bilateral para el debate de todas las dichas competencias”. [5]

Y, en efecto, el artículo 63 señala:

“También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo

 

C)Efecto de la inhibitoria por falta de competencia funcional en el supuesto de conexión.

 

El artículo 65 LECiv 2000 señala cuales serán los efectos de estimar la declinatoria.  Sin embargo ninguno de sus numerosos pronunciamientos se refiere a la competencia funcional.  El efecto clásico de la falta de competencia funcional ha sido, siempre, el de que el Juzgado que la estimara se abstuviera de conocer y sobreseyera el proceso, como veremos en los diferentes casos que expondremos luego.  Corrobora este punto de vista la patente nulidad e inadecuación del procedimiento utilizado por la actora, como también se explicará mas tarde.

No obstante, por si el Juzgado deseara acogerse a la posibilidad de resolver en términos similares a los de la falta de competencia territorial, dado la amplia utilización que de la acumulación se hace en relación a los procedimientos concursales, propondremos también en la formula rogatoria de este escrito, subsidiaria o alternativamente, esta ultima posibilidad, para que el Juzgado se decante por cualquiera de las dos que le parezca mas ajustada a derecho.

 

 

D)En virtud del artículo 61 LECiv, la competencia funcional para conocer, por conexión, de este pleito, corresponde al Juzgado que conoce de la quiebra de la demandada.

 

Como su nombre indica, el juicio de quiebra es un juicio, entendiendo como tal un proceso contencioso autónomo.

La LECiv 1881 desarrolla las normas de este juicio dentro del Libro II, dedicado a la jurisdicción contenciosa y habla, literalmente, del “juicio de quiebra” en los artículos 1333.2, 1379 y 1390, entre otros.

La jurisprudencia ha destacado esta característica de la quiebra en las sentencias de 25 de septiembre de 1877, 9 de noviembre de 1950 (AR 1542), 3 de julio de 1951 (AR 1902) y 13 de octubre de 1966 (AR 5098), entre otras.

Este juicio tiene una pieza troncal -la de la Sección Primera- como explican las SSTS Primera de 24 y 25 de mayo de 1993; de ellas, la primera señala:

“Las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder … comprenden varios aspectos desarrollados en piezas … La pieza esencial del juicio universal … es la relativa al Auto de declaración de la misma”.

De esas piezas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1332 LECiv 1881, la Cuarta se dedica al:

“Examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduación y pago de los acreedores”.

Por esa razón, una vez abierta la pieza de la Sección Cuarta, no pueden formularse en otro juzgado, ni por procedimiento distinto, reclamaciones contra la quebrada o su caudal, a menos que esas reclamaciones correspondan a créditos no concurrentes; esto es: pignoraticios, hipotecarios y contra la masa (SSTCJ de 16 de noviembre de 1979, 16 de noviembre de 1981 y 5 de julio de 1996).

La reclamación de la actora, que corresponde a relaciones jurídicas originadas con bastante o mucha anterioridad a la declaración de quiebra, no está en ninguno de esos tres casos exentos que acabamos de relacionar.  Por tanto, una vez abierta la Sección Cuarta de la quiebra, la actora no podía formular su reclamación ni fuera del juicio de quiebra, ni por procedimiento distinto al señalado en las normas que rigen dicho juicio.

Esto está claro, porque lo ha contemplado ya, en extensión, la Sala Primera del Tribunal Supremo:

“El tratamiento casacional que ha de corresponder a éste motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La sentencia aquí recurrida, … no ha resuelto el tema nuclear o angular de la excepción aducida, cual es el de determinar si el procedimiento utilizado por la parte actora para la impugnación es o no el procesalmente obligado, que es la cuestión que vuelve a plantear la Sindicatura recurrente a través de este motivo. Dicha cuestión, correctamente planteada, ha de merecer una respuesta negativa, pues el art. 1381 de la citada Ley Adjetiva Civil (que la sentencia aquí recurrida ha ignorado en absoluto, a pesar de ser el siguiente al por ella tenido en cuenta) prescribe imperativamente que `las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos, como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso y dicho procedimiento es el de los incidentes, conforme preceptua el art. 1276 de la repetida Ley Procesal Civil (que es el aplicable a este supuesto por la remisión que hace el antes transcrito art. 1381), cuyo procedimiento incidental además, ha de sustanciarse en ramo separado de la correspondiente pieza de la quiebra (concretamente la cuarta) y no a través de un juicio declarativo de menor cuantía, totalmente autónomo e independiente de la aludida pieza de la quiebra, como aquí se ha hecho , sin que por otro lado, haya de atenderse, como parece que hace la sentencia recurrida, a si con ello se ha producido o no indefensión a la otra parte, pues la  prosperabilidad del motivo que arbitra el ordinal segundo del art. 1692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil  (que es el correctamente utilizado por la Sindicatura recurrente)  viene condicionada única y exclusivamente a que se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado, con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe seguirse, lo cual es una cuestión de orden publico que, en todo caso, debe ser apreciada, incluso de oficio, sin consideración alguna, repetimos, a si ha existido o no indefensión para la otra parte. A lo anteriormente dicho ha de agregarse, aunque también como argumento principal (no como mero  obiter dictum) que la  utilización  de un procedimiento inadecuado (en este caso un autónomo e independiente juicio de menor cuantía) puede entrañar un fraude procesal, al hacer posible, mediante el mismo, el recurso de casación, cuando si se hubiere seguido el procedimiento adecuado en ningún caso tendría acceso a esta vía casacional, no solo porque, en general, las sentencias recaídas en un procedimiento de incidentes no lo tienen, salvo cuando así lo disponga expresamente la ley,  que no es el caso,  sino porque esta Sala tiene expresamente descarado que  contra las sentencias dictadas, en grado de apelación, en cualquiera de las piezas de la quiebra, no cabe recurso de casación (Autos de 29 de abril de 1993 y 13 de junio de 1995, entre otros). Por todo lo anteriormente expuesto y razonado el presente motivo primero ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario e improcedente el examen de los dos restantes”. (STS I de 25 de noviembre de 1996).

 

“Dicho todo lo anterior, es preciso proclamar que la “ratio decidendi” de la sentencia recurrida, está totalmente ajustada a derecho, desde el instante mismo, en que recoge, que la reducción existente de la suma solicitada y la concedida, es la derivada de la compensación efectuada por la Junta de acreedores de la quiebra de la firma “Egabrense Agrícola, S.A.T. núm 1406”, acordó en la fase de reconocimiento de créditos tal reducción.  Sin que dicho acuerdo fuera objeto de impugnación alguna.

Y es por ello, por lo que la tesis casacional de la parte recurrente debe decaer.  Ya que traer ahora a colación un nuevo debate sobre la compensación efectuada en la fase procesal oportuna de la quiebra, está condenada al fracaso.

Ya que una vez reconocido un crédito en el proceso de quiebra, no impugnado y por lo tanto devenido en firme, no puede ser discutido de nuevo, ni siquiera en el aspecto de haber sido compensado como ocurre en el presente caso, y así se explicita claramente en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1928”. ”. (STS I de 18 de junio de 2003).

 

Si el procedimiento es irregular, mas irregular es todavía dirigirlo a un juzgado que, por carecer de facultades para ordenar cualquier medida de disposición sobre los bienes de la quiebra, o para efectuar graduaciones de los créditos, se encuentra con gravísimas dificultades para hacer justicia material.  Conjunto de dificultades que son las que quiere evitar el invocado artículo 61 de la LECiv 2000, cuando establece el principio de competencia funcional por conexión.  El camino elegido por la actora demuestra que ha sido precisamente intentar evitar el rechazo de su petición, por su extemporaneidad, en el juzgado de la quiebra, la que le ha llevado a infringir las normas procesales relativas a la adecuación de procedimiento y, particularmente, a la competencia funcional a la que en relación a la quiebra se refieren las siguientes resoluciones:

“No cabe duda que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los mismos –procedi-mientos de quiebra- deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el juez que conozca de ella y ello en razón a la vis atractiva (sic) que se desprende del estado y situación de la quiebra, criterio expuesto que se encuentra avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos, concretamente la tercera del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo dispuesto en el artículo 1322 de la misma, ya que la Sección Primera de la quiebra viene a comprender “todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución …” y la Sección Tercera, “las acciones a que de lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes a su declaración”.  Cuanto ha quedado razonado autoriza a concluir que tanto el tribunal a quo, como el juzgado de instancia, no tuvieron en cuenta la regla prevenida en el apartado 2º del artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocada como infringida en el recurso de casación que nos ocupa y de aquí que proceda acoger el único motivo del meritado recurso, lo que comporta, a su vez, la casación y la revocación de la sentencias recaídas en primera y segunda instancia, con la consecuente estimación de la excepción de falta de competencia funcional alegada por la entidad X en su escrito de contestación a la demanda” (STS I de 5 de junio de 1999).

 

“En el caso … quedó conculcada la regla del artículo 53.2 LECiv de si, en definitiva, debe apreciarse la falta de competencia funcional del primero, aunque no fuera opuesta la excepción por la demandada, pues las normas reguladoras de la competencia funcional son ius cogens y, no pudiendo ser alteradas por las partes ni por el Juzgado, deben ser apreciadas de oficio.  Solución por otro lado lógica, si se tiene en cuenta que, fijada con carácter provisional la fecha de la retroacción, debe ofrecérsele a la demandada la posibilidad de lograr su modificación y de que el acto cuya nulidad pretende surta todos sus efectos, posibilidad que ante el juzgado que ha conocido de los autos ha tenido vedada, pues procesalmente hay que excluir que el acuerdo de retroacción puede ser discutido en cada uno de los juicios que la Sindicatura acometa, via por la que podría llegarse al resultado inadmisible de que la fecha de retroacción resultase modificada en un juicio singular, a favor de un interesado, y se mantuviese en el juicio universal frente a los demás acreedores (SAP Zaragoza (28 de enero de 2002)

 

(De un escrito de declinatoria.  Año 2005)



[1]Derecho Procesal Civil Español. Tomo I, página 243.Ed. 1958

[2]Derecho Procesal Civil.  Parte 1ª, pág. 210.- Ed. 1964

[3]Ob.cit página 248

[4]Oc. Cit página 432

[5]Página 434

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