Obra Jurídica

Es de general conocimiento entre los operadores jurídicos especializados -y corresponde, además, a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo- que la nulidad decretada por el artículo 878.2 C.Com. 1885 es radical, de pleno derecho, ipse legis potestate et auctoritate -y, por tanto absoluta- pues corresponde a un supuesto de incapacidad -y, por esa razón, es originaria y no retroactiva-, a la infracción de una prohibición legal -y, por ello, es, también, originaria y no retroactiva- y a la sanción de nulidad concreta impuesta por el mismo artículo 878.2.

 

A)           La incapacidad del quebrado de hecho. La nulidad de sus actos.

Un comerciante se encuentra en estado de quiebra, según los artículos 1.001 del C.Com. 1829 y 875 del Código de 1885, cuando “sobresee en el pago corriente de sus obligaciones”; no cuando se le declara en quiebra.

Por ello, ordena el artículo 1.024 del Código de Comercio de 1829

“En la primera audiencia declarará el tribunal el estado de quiebra fijando en la misma providencia la época a que deban retrotraerse los efectos de la declaración, por el día que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones”.

Las SSTS I de 27 de enero de 1986, 15 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1989 y 11 de julio de 1990, entre muchas otras más antiguas, han declarado la vigencia del citado artículo 1.024.

Tradicionalmente, la bancarrota modificaba de forma tan radical la capacidad del quebrado que un brocardo, bien conocido, equipara   –a tales efectos- al quebrado y al muerto.

Nuestras normas mercantiles –ochocentistas, como todas las grandes normas concursales europeas, hasta fechas muy recientes- impusieron al quebrado un régimen de incapacidad parcial.

Por ello, la Exposición de Motivos C. Com. de 1885 manifiesta que:

“La quiebra modifica la capacidad del deudor, privándole del ejercicio de casi todos sus derechos civiles”.

Para referirse a esa incapacidad, el art. 1035 del Código de Comercio de 1829, decía:

“El quebrado queda de derechoseparado e inhibido de la administración de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra”.

Las normas registrales equiparan la declaración de quiebra a la modificación judicial de la capacidad (arts. 1 y 46 L.R.C. y 2.4. L.H.) y disponen la inscripción del quebrado en el Libro de Incapacitados del Registro de la Propiedad, como explica el art. 10 R.H.

La jurisprudencia habla “de incapacidad parcial” del quebrado (S.T.S. I de 3 de octubre de 1901), de “estado privativo de derecho que afecta a la capacidad jurídica del quebrado” (S.T.S. I de 1º de marzo de 1929), de “restricción amplísima a la capacidad de obrar” o “cuasi-incapacitación” (S.T.S. I de 30 de junio de 1978), de “incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia –absoluta, o sea, frente a todos- de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación” (S.T.S. I de 13 de julio de 1984), de “capacidad limitada”, pero no de “incapacidad absoluta” (S.T.S. I de 10 de junio de 1991), de “incapacidad de obrar” (S.T.S. I de 7 de febrero de 1994), “por estar inhabilitado o desapoderado de hecho … en definitiva por encontrarse ya en estado de quiebra real” (STS I de 3 de abril de 2002).

Con todas esas referencias, es evidente que la privación de derechos civiles que abarca la Exposición de Motivos del C.Com. 1885 se está refiriendo a lo que su nombre indica: una privación de derechos subjetivos que incapacita al quebrado para realizar actos de dominio y administración, así como a desarrollar ciertas profesiones, oficios o cargos.

Como esa privación de derechos civiles era usual en el siglo XIX, pero ya no lo era al finalizar el siglo XX, si no obedecía a una incapacidad natural, o a una limitación de tales derechos en beneficio del propio incapacitado, resultan explicables todas las vacilaciones en calificarla, mucho más cuando, entonces, la incapacidad tenía contenido típico, absoluto y unitario, lo que no sucede hoy en día, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 210 del Código Civil, por lo que ya no es preciso hablar siquiera de “cuasi incapacitación”.

A esa limitación de la capacidad de obrar del quebrado, producida por el estado de quiebra, la llamaremos “incapacitación” empleando la expresión de la sentencia de 1984 ya citada, para revelar que no obedece a una incapacidad natural.

Esta incapacidad de carácter patrimonial, determina por sí sola la nulidad de los actos de administración y dominio -SSTS I de 14 de marzo de 1974 y 29 de abril de 1986- que hubiera realizado el comerciante en estado de quiebra, al no existir en el ámbito mercantil normas equivalentes a las que excluyen la retroacción en los casos de prodigalidad y concurso civil.

Y es que, además, aunque las declaraciones de incapacidad tienen efecto constitutivo, cuando la resolución declara producida ésta en un momento previo, puede llevar su eficacia -ex tunc- a época anterior a la propia sentencia (SSTS I de 9 de febrero de 1949, 21 de marzo de 1952, 14 de marzo de 1974, 4 de abril de 1984, etc., etc.)

 

B)           La prohibición al quebrado de hecho de administrar y disponer de sus bienes.  La nulidad de los actos que contravienen esa prohibición.

Pero, como el quebrado conserva capacidad natural, las normas aplicables le prohíben también, -a él y a los terceros que con él puedan contratar-, la realización de esos actos de administración y dominio.

Ya hemos visto lo que, en ese sentido, dice el artículo 1.035 del Código de Comercio de 1829.  El artículo 878 del Código de Comercio de 1885 dice, además, que el quebrado queda “inhabilitado” para la “administración de sus bienes”, empleando un término utilizado en las leyes penales para la pena que consiste en la prohibición de ejercer especial profesión u oficio.

Y en la misma interpretación coincide el artículo 1.366 LECiv 1881 para pedir “la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil”.

¿Y que nos dice el artículo 6.3 del Código Civil, sobre los efectos de estos actos?:

“Los actos contrarios a las normasimperativas y a las prohibitivasson nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

Luego, por esta razón también, los actos realizados por el quebrado después de sobreseer en el pago corriente de sus obligaciones, son “nulos de pleno derecho”.

Y lo mismo que hoy dice el artículo 6.3. lo decía, antaño el artículo 4º.

Luego, por esa razón también, los actos realizados por el quebrado después de sobreseer en el pago corriente de sus obligaciones, son ”nulos de pleno derecho”.

La jurisprudencia moderna de la Sala I del Tribunal Supremo ha tendido a inclinarse por decretar la nulidad de los actos realizados por el quebrado de hecho, en virtud de la prohibición legal a la que se refiere este artículo y por el efecto directo del artículo 878.2 del Código de Comercio. Por ello, a ambos se referirán, de una forma masiva, las sentencias que citaremos mas tarde, lo que nos excusa hacer de ellas, ahora, especial mención.

C)          La nulidad específica decretada por el artículo 878. Sus efectos sobre los actos del comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Para que, además, no quepa duda alguna, el artículo 878 se refiere al quebrado, diciendo:

“Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en la que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos”.

Es cierto que, en nuestro derecho, la enunciación de los distintos supuestos de ineficacia de los actos está muy elaborada doctrinalmente, pero tratada en ocasiones equívocamente en las leyes; donde, en general, solo se habla de nulidad de los actos, pero no se distingue, con claridad, los supuestos de inexistencia, nulidad radical o absoluta, o anulabilidad.  Pero, también, es evidente que pueden distinguirse los casos de ineficacia por los efectos que, para los distintos supuestos, establecen las leyes.

En este caso, el efecto de nulidad absoluta, de pleno derecho, ipse legis potestate et auctoritate no admite duda alguna, desde el Código de Comercio de 1829.

Ya hemos visto que el artículo 1.035 del código fernandino dice que el quebrado queda “de derecho separado e inhibido de la administración de sus bienes”.  Esto es: por inmediato y directo efecto de la norma legal, y no por efecto de resolución alguna.

Para el ejercicio de la retroacción no se prevé ningún procedimiento declarativo de nulidad, ni en el Código de Comercio, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por el contrario, en la Sección que la ley de 1881 dedica a los “Efectos de la retroacción de la quiebra” hay dos artículos que dicen todo lo que precisamos saber sobre esos efectos. El artículo 1.375 señala:

“Para reintegrar a la masa de los bienes extraídos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derechoen virtud de las disposiciones del artículo 1.039 del Código de Comercio -el equivalente del artículo 878 del Código de 1885- se procederá por los trámites del interdicto de recobrar, justificando los Síndicos por la escritura del mismo contrato, hallarse en el caso de la ley”.

Un contrato de enajenación que no solo no es eficaz para asegurar el dominio de la cosa que constituye su objeto; sino que se emplea, precisamente, para recuperar los bienes salidos durante el periodo de la retroacción, mediante el procedimiento sumario del interdicto, no es, sin duda, un contrato que tenga eficacia alguna; es, por tanto, nulo de pleno derecho.

Pero, por si no estuviera suficientemente claro, el artículo 1.366 LECiv 1881 insiste:

“La personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, o que por su carácter fraudulento puedan anularse, aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los Síndicos …”

Esto es: la acción de nulidad se reserva para los contratos realizados en “tiempo hábil”.  Para los realizados en tiempo inhábil se reserva la “retroacción de los actos”.  Retroacción, aquí, quiere decir “regresión” o “acción de volver hacia atrás” estos actos; el artículo 1.375 nos dice como.

En conclusión, si la nulidad del artículo 878 obedece a un supuesto de incapacitación, si responde a una prohibición categórica de disponer o administrar, si el art. 6.3 C.Civ. determina la nulidad de pleno derecho de todos los actos que infringen la prohibición de ejecutar actos de administración y dominio, si, por último, para la anulación de los actos “afectados por la retroacción” no se prevé ningún procedimiento declarativo de tal nulidad, ni en el Código de Comercio, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil; sino que, por el contrario, en la Sección que esta última ley general dedica a los “Efectos de la retroacción”, se incluyen dos artículos, que permiten recobrar interdictal y sumariamente los bienes salidos de la masa, en virtud de los contratos afectados por la retroacción; explicando además, el artículo 1.375 que ello tiene lugar por haber quedado estos contratos “ineficaces de derecho”; es evidente que esta nulidad viene configurada por la propia norma que la creó y las que le subsiguieron, en la especial modalidad que hemos señalado.

D)          En el mismo sentido se pronuncia la doctrina.

En todas las obras que constituyen hitos singulares de la elaboración doctrinal española, y que se refieren a la cuestión, se mantiene la misma doctrina.  Garrigues (Curso de Derecho Mercantil II, página 424), señala que la nulidad del artículo 878:

“… Es una nulidad absoluta, tanto desde el punto de vista subjetivo … como objetivo … Es una nulidad intrínseca (ipse legis potestate et auctoritate), es decir, que no necesita ser declarada judicialmente.  Los Síndicos deben considerar como inexistentes en derecho todos los actos de dominio y administración posteriores a la fecha de retroacción.  En consecuencia, pueden disponer de las cosas vendidas como si no hubiese mediado su venta, ocupándolas incluyéndolas en el inventario, etc.  Todos los elementos patrimoniales que por un acto de disposición del deudor salieron de su patrimonio vuelven a él ipso iure, sin consideración a si los terceros conocían o no el estado de cesación de pagos, y sin ningún derecho a indemnizar a su favor”.

Y añade, en la página 428 del mismo texto, que:

“El acto de disposición se considera como no realizado (nulo radicalmente), de suerte que los Síndicos reclaman las cosas en poder de terceros o disponen de ellas como si nunca hubieran salido del dominio del quebrado.  No se necesita ejercitar acción judicial de nulidad”.

Si de los mercantilistas pasamos a los hipotecaristas, la conclusión no es menos rotunda.  Así, Roca Sastre(Derecho Hipotecario, 1968, I, pág. 632), comentando el Art. 878 del Código de Comercio señala:

“Por consiguiente, la quiebra origina la incapacidad dispositiva del quebrado y esta incapacidad se retrotrae a la fecha que el Juez haya fijado, de suerte que el quebrado se considera que fue incapaz a partir de tal fecha a la que se remonta la retroacción y, en consecuencia, todos los actos de enajenación y gravamen por él otorgados desde entonces, se reputan otorgados por un incapaz y, por tanto, son nulos.  Así lo entienden las sentencias de 17.2.1909, 13.5.1927, 7.3.1931, 5.4.1933, 17.3.1952, 14.11.1960, 29.10.1962, etc.

Esta última Sentencia reitera la doctrina de que los actos del quebrado posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra son nulos de nulidad absoluta de pleno derecho, por contravenir el precepto prohibitivo  del art. 878 del Código de Comercio y, por tanto, la nulidad proclamada en el párrafo segundo de este artículo es intrínseca e ipse legis potestate et auctoritate”.

E)           Por último la doctrina legal         -esto es: la jurisprudencia consolidada del T.S.- ratifica la doctrina que hemos expuesto en los tres apartados anteriores.  Esto es: que los actos de dominio y administración del comerciante que se haya en estado de quiebra son absolutamente nulos en su modalidad ipse legis potestate et auctoritate”.

Prosiguiendo con lo que decíamos en el F.D. anterior, hemos de descartar, en primer lugar, que la doctrina del T.S. haya de ser “unánime” -como pretende el juzgado de instancia- para causar los efectos que le atribuye el artículo 1.6. del Código Civil.  Precisando la exigencia de que sea “reiterada”, como dice el mencionado artículo del Código Civil, el T.C. ha exigido simplemente, que “esté consolidada”.

Pero como también ha prohibido las líneas paralelas de doctrina, ha tomado simultáneamente medidas que impidan que puedan consolidarse estas líneas, afirmando una doctrina que es decisiva:

“La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales …, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es: destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas (STC 117/2004 [FJ3], 150/2004 [FJ4], 76/2005 [FJ2] y 58/2006 [FJ3]).

Esto es:  a) No es eficaz, sino nula, la sentencia que se aparta de la línea consolidada, sin motivar y razonar ese cambio de criterio, apoyarlo en el ordenamiento jurídico en forma explícita y modificar la jurisprudencia consolidada anterior.  b) Cuando las sentencias no reúnen esas circunstancias, son nulas, por infringir el principio de igualdad en la aplicación de la ley.  c) Por tanto, solo la jurisprudencia consolidada, declarada como tal por la Sala, tiene carácter de reiterada, a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil.

En correlación, la Sala I T.S., para terminar con las vacilaciones doctrinales, ha establecido:

“Aunque es regla general que, cuando se fundamenta un motivo de casación en la vulneración de la doctrina jurisprudencial, habrán de citarse al menos dos sentencias (aparte de otras, SSTS 30 diciembre 1991 [RJ 1991/9610], 31 enero 1992 [RJ 1992/487], 30 septiembre  1993 [RJ 1993/6665], 16 noviembre 1994 [RJ 1994/8839] y 3 abril 1995 [RJ 1995/2928]), basta una sola cuando el Tribunal Supremo cambia de criterio con específica declaración al efecto sobre la nueva doctrina -como ocurre en este caso, donde, por demás la STS antes aducida ha podido tener influencia en la conformación del artículo 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo (RCL 1992/1216), del Contrato de Agencia-, al igual que si la resolución recae en recurso de casación promovido en interés de ley” (S.T.S. de 17 de noviembre de 1998, RJ 8811).

Partiendo de ésta, que es la doctrina esencial de ambos tribunales, sobre lo que es jurisprudencia “reiterada” a los efectos de la ley, es evidente que durante 177 años de existencia de la retroacción absoluta no es posible que todas las sentencias coincidan enteramente en la misma doctrina. Mucho mas en una materia en la que, como ésta, confluyen varios textos de aplicación simultánea y que es de relativa rareza en relación con otras; pero sí ha sido constante la interpretación de la nulidad radical de los actos de disposición del quebrado realizados durante el llamado periodo de retroacción. Las divergencias, se han constreñido a:

1.           Resoluciones patentemente erróneas que consisten, esencialmente, en confundir el supuesto del artículo 878 con los de los artículos que le siguen -879-882 C.Co. 1885-.

2.           Resoluciones que no acceden a extender los efectos del artículo 878 a los subadquirentes; porque, en verdad, el citado artículo no los menciona; línea que no podemos criticar porque ha sido la adoptada por la Sindicatura en esta y en las demás demandas de retroacción que ha planteado; de forma que nunca se ha dirigido contra subadquirentes. (La STS I de 2 de abril de 2002 [FJ2] explica este matiz jurisprudencial).

Junto a estas resoluciones que se han juzgado heterodoxas -y las primeras lo son, sin duda- hay otras sentencias que establecen criterios complementarios:

3.           Unas, referidas a la interpretación del artículo 1.336 LECiv. (Matiz jurisprudencial explicado por la STS I de 14 de octubre de 2005 [FJ 2]

4.           Otra, referida al pago inmediato de la prestación exigida por los artículos 1.300 y 1.303 del Código Civil, a la aparición de la Ley Concursal.

Frente a unas pocas de las primeras -las heterodoxas señaladas en el nº 1- mas de 40 sentencias de idéntica doctrina, en lo que respecta a la nulidad de los actos de administración y dominio del que se halla en estado de quiebra y lleva a cabo un acto de disposición, mientras se encuentra en él; y entre ellas una plétora de resoluciones muy cuidadas y de alta calidad técnica, en el mismo sentido de los cuatro subapartados anteriores, entre las cuales destacamos unas pocas:

“Conforme al párrafo 2º del art. 878 del vigente C.Com., los actos del quebrado posteriores a la tan repetida fecha son intrínsecamente nulos “ipso iure”, en mérito de la retroacción dispuesta por el citado precepto y así la validez del acto exige que la fecha de retroacción sea posterior a la del acto y su nulidad es obligada consecuencia de que tal fecha se anteponga a la del acto y éste quede así abarcado por el recordado efecto de nulidad intrínseca, la cual por jugar “ipse legis potestate et acuctoritate”, no precisa sea declarada singularmente, a diferencia de la que pudiera afectar a los actos que contemplan los arts. 878, a que se corresponde el incidente de los arts. 1.371 a 1.376, 880 (del que es correlativo el 1.375 de la misma ley que remite para los contratos de sus cuatro primeras especie a los trámites del interdicto de recobrar). 881, y 882 …, confirmando la tal interpretación del número 2 del art. 878 el que no se halle establecido un procedimiento con el objeto especial de anular los actos posteriores a la fecha de retroacción. Cuando los tenedores resisten la entrega oponiéndose al Depositario o a los Síndicos estos se encuentran autorizados en principio para tomar por sí los bienes del fallido.” (S.T.S. I de 10 de noviembre de 1983).

 

“Aparece incuestionable que el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio, que sirve de fundamento al fallo combatido, establece un sistema de retroacción … absoluta, conforme al cual todos los actos de dominio y administración posteriores a la fecha a que la declaración de la quiebra retrotraiga, serán intrínseca y radicalmente nulos, sin que sea precisa declaración judicial, salvo que alguien (como en el caso acaece) resista la entrega de las cosas del quebrado; siendo tal nulidad la consecuencia de la incapacitación del quebrado de que se sigue haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación”. (S.T.S. I de 13 de julio de 1984).

 

“Resulta incuestionable que el art. 878 del Código de Comercio contiene un sistema de retroacción …  absoluta por virtud de la cual todos los actos de dominio y administración posteriores a la declaración de la quiebra son intrínseca y radicalmente nulos, sin necesidad de una expresa declaración judicial, esta se precisa cuando alguien se resiste, como aquí ha acontecido.” (Sentencia de 9 de mayo de 1988).

Y tras éstas, las magistrales de 11 de noviembre de 1993 y 26 de octubre de 1996, que no transcribimos, porque lo hizo la de 18 de marzo de 1998 de la que hablaremos a continuación.

Pero, además, la Sala Idel T.S. ha ido regularizando y limpiando de doctrinas heterodoxas la línea jurisprudencial del artículo 878, en 1931, 1996-98 y 2000-2005, en los siguientes términos:

En 1931:

“Cuando un precepto legal es claro, categórico y terminante, no es lícito desvirtuar completamente su contenido so pretexto de interpretarle, cual acontece en el caso de autos, con el art. 878 del Código de Comercio de 1885 que, reproduciendo lo prevenido en los arts. 1.035 y 1.036 del Código de Comercio de 1829, establece con meridiana claridad que el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes, por lo que serán nulos todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraen los efectos de aquella; sin embargo de lo cual, el Tribunal inferior pretende, con interpretación errónea, excluir de esa nulidad actos de dominio, como los que motivan este pleito, cuando ese precepto comprende a todos; trata de restringir el lapso de tiempo en que están incursos en ese vicio, a pesar de que, con precisión lo establece, y pretende condicionar repetida nulidad, cuando la declara sin condición alguna, por lo que es visto que se ha infringido el citado artículo al no aplicarlo en los términos que expresa su letra clara, siendo de ineludible aplicación en casos como el de autos, según doctrina establecida por este tribunal en Sentencia de 17 de febrero de 1909 que demuestra lo contrario de los que supone el Tribunal inferior y en la de 13 de mayo de 1927”.

Y prosigue:

“El Código de Comercio actual, en sus artículos 878 al 882, inclusive, como el de 1929, en sus artículos 1.037 a 1.042, comprenden distintas nulidades de actos y contratos del quebrado, que no es posible confundir, porque así como el primer artículo expresado declara nulos todos sus actos posteriores a la fecha de la retroacción de la quiebra, como consecuencia lógica y legal de su inhabilitación, sin tener para nada en cuenta la finalidad que se propuso, ni las personas con quien las realizó, los demás artículos declaran esa nulidad de actos y contratos que se especifican, y conceden acción para que se declare por razón de fraudulencia declarada o presunta a partir de distintos días anteriores a la declaración de quiebra, por lo que es visto que existe diferencia esencial entre el artículo 878 y los que siguen.” (STS I de 7 de marzo de 1931).

En 1996-1998:

“La mas reciente jurisprudencia –sirva de ejemplo la S 28 Oct. 1996- establece que a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (art. 878 CCom.) no ofrece dudas y la nulidad que establece es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina mas autorizada como la jurisprudencia de esta sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación, recogiendo, luego, lo que la S 17 Mar. 1958, apoyada en declaraciones anteriores, mantiene que “la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la jurisprudencia el art, 878 CCom., que agravando sin duda el contenido de los arts. 1035 y 1036 del Código de 1829, su precedente, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra en el cual se hallan incluidas … nulidad radical ipse legis potestate et auctoritate, a pesar de lo dispuesto en la LH y de la buena o mala fe, en la adquisición, inoperante en los casos a que se refiere aquel precepto y los siguientes.” (STS I de 18 de marzo de 1998).

En 2000-2005:

“Como quiera que los tres recursos de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia se dedican a combatir, desde un u otra perspectiva, la aplicación que se hace del párrafo segundo del art. 878 CCom, bueno será exponer, aunque ya lo hiciera más que suficientemente el Tribunal de apelación, las dos líneas que al respecto cabe advertir en las sentencias de esta Sala.

Si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará enseguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.  Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1991 (recurso núm. 2566/1989) la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993 (recurso núm. 3249/1990), una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994 (recurso núm. 2730/1991), un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 (recurso núm. 197/1993), “una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa “ope legis” y que no precisa declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado”; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997 (recurso núm. 1620/1993); y en fin, la de 25 de octubre de 1997 (recurso núm. 387/1995) da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que “salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, “ipso iure”, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra”. (STS I de 22 de mayo de 2000).

 

“La doctrina jurisprudencial ha abandonado la llamada “tendencia o interpretación mas flexible” del art. 878 CCom., para dar prevalencia al criterio denominado “estricto o rigorista”, según el cual, en síntesis, todos los actos de administración o disposición realizados por el quebrado en el periodo de retroacción, se consideran afectados de nulidad automática, absoluta, originaria y estructural, por ministerio de la Ley (Cfr. TS 1ª SS 19 Dic, 1991, 11 Nov. 1993, 20 Oct. 1994, 28 Oct. 1996, 26 Mar. 1997, 25 Oct. 1999, 22 May. y 12 y 14 Jun. 2000 y 8 Feb. 2001)”. (STS I de 26 de marzo de 2004).

 

“Ha de recordarse, al respecto, la moderna doctrina de esta Sala que abandonando una anterior interpretación mas flexible del artículo 878 C.D. concede prevalencia a un criterio estrecho o rigorista, según el cual la declaración de quiebra produce como una de sus principales consecuencias, la inhabilitación para la administración de sus bienes del comerciante al que afecta, según terminantemente establece el primer párrafo del precepto mencionado … que constituye una prohibición legal que implica la nulidad de los actos de administración y disposición que realice el quebrado a partir de la fecha de la declaración, así como de los que pueda haber llevado a cabo desde aquella otra anterior a la que se retrotraigan sus efectos.  La nulidad de los actos mencionados se califica de automática, absoluta, originaria y estructural, determinando la ineficacia ipso iure de los mismos, hasta el punto de que no será necesarias su declaración judicial, salvo que alguien resista la devolución de las cosas al quebrado, en cuyo caso corresponde a los Síndicos solicitarla, según establece el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” (STS I de 14 de octubre de 2005)

 

Tras ellas, ninguna sentencia del Tribunal Supremo ha pretendido alterar esa doctrina; por lo que la expuesta es la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, mientras otra sentencia, con el mismo propósito de establecer doctrina legal, no la sustituya con los mismos requisitos, que son, en definitiva, los exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional que en este subapartado hemos expuesto.

(Del escrito de interposición de un recurso de apelación. Julio 2006.)

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