Obra Jurídica

El Código de 1829 fue sancionado el día 30 de mayo de aquel año, por Fernando VII y, como primera disposición mercantil aplicable con carácter general a todos los territorios de España, contiene tanto preceptos procesales como sustantivos, aunque aquellos son, de por sí, insuficientes, de forma que el 24 de julio de 1830, la autoridad real sancionó, también, la Ley de Enjuiciamiento sobre los Negocios y Causas Mercantiles.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 no modificó ninguna de las dos disposiciones mercantiles citadas porque, aunque su artículo 1.145 derogó todas las disposiciones “en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil”, no se consideraba civil la jurisdicción mercantil y, por ello, se mantuvo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil antes citada, como demuestran las disposiciones posteriores a las que, a continuación, aludiremos. Por lo tanto, dicha primera Ley de Enjuiciamiento Civil se limitó a regular el juicio de concurso.

El Real Decreto-Ley de 6 de diciembre de 1868, conocido como Ley de Unificación de Fueros, suprimió los Tribunales especiales de Comercio y ordenó:

Art. 13.1º.  Los procedimientos en los juicios de quiebra … continuarán arreglándose a las prescripciones del Libro IV del Código de Comercio, y al Título V de la Ley de Enjuiciamiento en los Negocios y Causas de Comercio …”.

 

Cuando, en 1881, se promulgó por el Real Decreto de 3 de febrero, la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, se hizo con el propósito –según su Ley de Bases- de abarcar todas las normas de enjuiciar de derecho privado, tanto civiles como mercantiles y, por tal razón, dentro de ella se regula el juicio de quiebra, los procedimientos ejecutivos, provenientes de la antigua vía de apremio mercantil –base 2ª.3º- y la jurisdicción voluntaria en los negocios de comercio.

El artículo 2.182 de la LECiv 1881 dispuso, por tanto, que quedaran derogadas las disposiciones que se hubieran dictado para el enjuiciamiento civil.  Esto es: las que regulaban los procedimientos que la propia ley de enjuiciar reformada pasó a regular, entre los que se contaban los tramitados por la Ley de Enjuiciamiento Mercantil y el Código de Comercio de 1829. Incorporándose a la Ley Rituaria reformada, mediante remisión, los preceptos procesales del Código de Comercio de 1829 que se quisieron conservar vigentes.

Como consecuencia de ello, la ley de 10 de junio de 1897, autorizó al Ministro de Justicia para que las referencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hicieran al nuevo Código de 1885, modificando, a tal efecto, los preceptos de aquélla; encargo que, finalmente, no fue atendido.

De ello se desprende que, a la aparición de la LECiv 1881, no hay mas ley en vigor, que regule los procedimientos de los Títulos XII y XIII del Libro Segundo que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.  Todos los artículos, todavía aplicables, del Código de 1829, lo eran en virtud de la remisión expresa que a ellos hacía la LECiv de 1881.  El Libro IV del Código de Comercio de 1829, como el Título V de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil, eran disposiciones de derecho procesal civil adicionadas a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, según la Ley de Unificación de Fueros y, por tanto, resultaron inexorablemente derogadas como la propia Ley de 1855.  Pretender extender la vigencia de los artículos del Código de Comercio de 1829 a otros preceptos que a los específicos a que se remite la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sería como pretender que también se encuentra vigente el Título V de la Ley de Enjuiciamiento en los Negocios y Causas de Comercio, ya que, al igual que el célebre capítulo V del Código de Comercio de 1829, se encontraba vigente a la aparición de Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, en virtud precisamente de lo señalado por la Ley de Unificación de Fueros.

Por ello, porque ese Libro IV del Códigode Comercio de 1829 no se encontraba vigente, la disposición transitoria única de la LECiv. 2000 no conserva ni mantiene en vigor mas que los mencionados Títulos XII y XIII del Libro II de la LECiv. de 1881, para el enjuiciamiento de los procesos concursales en tramitación a su entrada en vigor.

 

 

(De un escrito de impugnación de recurso de reposición. Año 2005.

VOLVER