En el año 1997,XXX solicitó que se la declarara en estado de suspensión de pagos.
Correspondió tramitar la petición a un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.
En el expediente de suspensión de pagos, en 1997, el Abogado del Estado solicitó que se incluyera en el estado de créditos afectado por la suspensión, el importe deSESENTA MILLONES DE PESETAS, como crédito tributario en favor de la Hacienda Pública, con el carácter de privilegiado, con derecho de abstención.
En 1997, la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó que se le reconociera un crédito, por cuantía deSIETE MILLONES DE PESETAS , con el carácter de singularmente privilegiado y con derecho de abstención.
En 1998, el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó una nueva certificación, solicitando que la petición anterior se sustituyera por la deDOCE MILLONES DE PESETAS.
En 1998, el Abogado del Estado solicitó que se incluyera en el estado de créditos de la suspensa, a favor de la Hacienda Pública, un crédito deOCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS, con el carácter de privilegiado, con derecho de abstención, sustituyendo por esta última su anterior petición.
En 1998, la representación procesal de la suspensa impugnó la certificación presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, afirmando que comprendía deudas anteriores a 1988, fecha en la que se constituyó la compañía.
En 1998, la representación de la suspensa impugnó, asimismo, la última petición de Hacienda Pública, ya que incluíaNUEVE MILLONES DE PESETAS en concepto de recargo de apremio, que era indebido, e intereses de demora que no correspondía satisfacer a la suspensa.
En la lista definitiva de acreedores, aprobada por el Juzgado, los interventores judiciales reconocieron a Hacienda Pública un crédito privilegiado deSESENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS y un crédito ordinario deVEINTE MILLONES DE PESETAS. Reconocieron, asimismo, a la Tesorería General de la Seguridad Social un crédito preferente porNUEVE MILLONES DE PESETAS y un crédito común deDOS MILLONES DE PESETAS.
Por Auto de 1998, se aprobó el convenio de la suspensión de pagos deXXX. De dicho convenio es relevante resaltar los siguientes pactos:
"Primero: Masa Pasiva.- Se consideran acreedores de la suspensa, sujetos a este convenio los comunes que figuran en la lista definitiva, formada por los Interventores Judiciales y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la suspensión de pagos, los que obtuvieran el reconocimiento de su crédito en sentencia firme o por acuerdo de la Comisión de Acreedores y los privilegiados, con derecho de abstención, que votaren o se adhirieran posteriormente a este convenio; estos últimos, única y exclusivamente en los términos en que, especialmente, se les aluda en este convenio.
Sexto: Quita y espera.- En cualquier caso, la suspensa se obliga a pagar la mitad del importe de los créditos reconocidos (esto es, el 50% de los importes), en los siguientes plazos:
- Al vencimiento del primer año, contado desde la aprobación judicial firme del convenio, se pagará el 16'66% del importe de los créditos preferentes y el 5% de los créditos ordinarios.
- Al vencimiento del segundo año, contado, también, en este caso y en todos los siguientes, desde la aprobación firme del convenio, otro 16'66% del importe de los créditos preferentes y el 5% de los créditos ordinarios.
- Al vencimiento del tercer año, 16'68% del importe de los créditos preferentes y otro 5% del importe de los créditos ordinarios.
- Al vencimiento del cuarto y quinto año se harán sendos pagos por importe del 17'50% de los créditos ordinarios.
Las cantidades que pudieran quedar pendientes, por incumplimiento de los pagos pactados, que no constituyan, sin embargo, ninguno de los supuestos del pacto Séptimo, deberán pagarse dentro de la sexta anualidad.
Decimotercero: Conservación de sus privilegios. Los acreedores privilegiados que votaren esta proposición de convenio conservarán sus preferencias y privilegios, renunciando simplemente -mientras se ejecute normalmente el convenio- a proseguir contra la suspensa procedimientos de ejecución separada, en el caso de que gozaren de derecho a tal ejecución.
En contrapartida, siempre que hayan votado el convenio, podrán participar en la Comisión de Acreedores, exigir a la suspensa y a la Comisión de Acreedores el pago que a los acreedores preferentes corresponde, según los pactos de este convenio, participar con sus créditos en la subasta o subastas previstas en el pacto Octavo y, eventualmente, ejercitar las correspondientes acciones por incumplimiento de convenio, si éste se produjera y, precisamente, por razón de estar, excepcionalmente, sujetos al mismo".
Ni Hacienda Pública ni la Tesorería General de la Seguridad Social, votaron el convenio citado.
Con Hacienda Pública intentó llegarse a un convenio extrajudicial, sin resultado alguno. El inspector actuante se limitó a comprobar cuales eran las disponibilidades líquidas de que podría gozar la suspensa. Estas se cifraron enTRESCIENTAS MIL PESETAS mensuales, que desde, entonces, se abonan a la Hacienda Pública.
Los anteriores hechos son determinantes de las siguientes:
1.- Si han de pagarse a Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social sus créditos privilegiados, con prioridad a pagar a los acreedores ordinarios y preferentes que aceptaron el convenio, el primer pago pactado, que venció en octubre.
2.- Si han de pagarse a ambos los créditos ordinarios que les vienen reconocidos en la lista definitiva de acreedores.
La naturaleza del crédito fiscal privilegiado que no goza de derecho de ejecución separada.
En primer lugar, hemos de precisar que los créditos tributarios pueden gozar de ejecución separada, como es el caso de aquellos garantizados con embargos practicados antes de iniciarse la suspensión de pagos, los que gozan, para su satisfacción, de la llamada prenda o hipoteca legal -tácita o expresa- o los que tienen, por último, el carácter de créditos contra la masa. En ninguno de estos casos están los créditos reconocidos a la Hacienda Pública en la suspensión de pagos de XXX.
Sin embargo, el art. 71 de la Ley General Tributaria (LGT) ordena que los créditos tributarios, vencidos y no satisfechos, tengan prelación sobre todos los créditos que no sean de prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real. Aunque esta preferencia no está armónicamente articulada con el resto del ordenamiento jurídico -cuestión que tampoco es de interés ahora- es evidente que el citado artículo, concede preferencia a todos los créditos tributarios, aunque no gocen de ejecución separada y, por lo tanto, a los créditos reconocidos en la suspensión de pagos de XXX.
El carácter de créditos contr la masa, de todos los pagos pactados en el convenio de suspensión de pagos.
Si los créditos correspondientes a los acreedores comunes, tienen, sin duda, en la suspensión de pagos, carácter ordinario, hasta la votación del convenio, los pagos que en el concordato se pactan, tienen carácter de postconcursales o contra la masa, característica que deja de ser teórica si, efectivamente, el deudor se obliga al pago de cantidades concretas en plazos también determinados, ya que el título obligacional del que dimanan esos pagos es el propio convenio de la suspensión, quedando, así, novados esos créditos, en virtud de lo dispuesto en el art. 1203.1 del Código Civil.
Por tal razón, la conclusión 6ª de la Circular 1/1995, dirigida por la Fiscalía General del Estado a los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, señala:
"Con el convenio aprobado ... se han extinguido las preexistentes obligaciones"
La propia Administración Tributaria, en su Circular de 25 de junio de 1990, de la Secretaría General de Hacienda y Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, ha reconocido esta categoría en los siguientes términos:
SEXTA.4.- Deudas de fecha posterior a la fecha del proceso.- Estas deudas, denominadas créditos de la masa, no forman parte de la masa y, por ello, no son objeto del proceso ... Son directamente exigibles a su vencimiento a los órganos del proceso o a la comisión que se hubiera creado en el convenio que ponga fin al mismo".
Luego, los pagos pactados en el convenio de la suspensión de pagos, son tan obligatorios como cualquier otra operación realizada por el comerciante suspenso, después de solicitar su declaración en estado de suspensión de pagos.
Régimen de pagos de los créditos fiscales que no gozan de derecho de ejecución separada.
De la ley especial de 26 de julio de 1922 (LSP) se advierte que las ejecuciones contra el comerciante suspenso se detienen, sólo, el tiempo que dure la tramitación del expediente de suspensión de pagos, porque así lo dice el artículo 9 LSP. Y, también, se advierte, con la misma claridad, que el convenio de la suspensión no menoscaba el derecho de los acreedores privilegiados al cobro de sus créditos y, ello, también, porque así lo dicen los arts. 9, 15 y 22 de la citada ley especial.
Por tal razón, los créditos fiscales privilegiados deberían poderse ejecutar, a la finalización de la suspensión de pagos, con todos los medios del proceso administrativo de apremio.
Pero como, precisamente, en relación a los créditos fiscales que no gozan de derecho de ejecución separada, tanto la jurisprudencia de conflictos, como las disposiciones ministeriales, han resuelto que no puedan ejecutarse, ni siquiera ultimado el expediente de suspensión de pagos, y que sólo quepa realizar embargos con meros efectos aseguratorios o cautelares, sin que pueda producirse la realización del crédito sobre los bienes embargados, esta claridad que atribuíamos a la ley especial queda empañada y, precisamente, en relación a los créditos fiscales que nos interesan, probablemente por ignorancia del efecto y los términos de los artículos de la ley especial citada.
De esa forma, desde el punto de vista jurídico y económico, queda en evidente indeterminación el sistema de pago de los créditos tributarios no dotados de derecho de ejecución separada, lo que puede desembocar -como alguna vez sucede- en coacciones u otras maniobras criminosas para cobrarlos, dado que, privada la Hacienda Pública de medios eficaces, se ve tentada, en los casos de mayor renuencia y peor comportamiento, a cerrar -mediante el embargo de los créditos contra terceros de que es titular la suspensa- los ingresos de la compañía concursada, hasta su asfixia, que sólo relaja en tiempo y medida suficiente para hacer compatible el cobro de su crédito con la supervivencia de la empresa.
Buscando soluciones a esa situación, la Norma Séptima.4.2.3 de la Circular de 25 de junio de 1990, interpreta que el derecho de abstención "supone el derecho a cobrar antes que cualquiera de los acreedores ordinarios a los que afecta el convenio" y que:
"Ejercitado el derecho de abstención, se solicitará de quien corresponda (Síndicos, Interventores, Comisión Liquidadora o de seguimiento) el pago del crédito reconocido. Si el requerimiento de pago no fuera atendido en un plazo razonable, atendidas las circunstancias del proceso concreto, el jefe de la dependencia de recaudación, oído el Abogado del Estado, adoptará las medidas oportunas, y, entre ellas, podrá adoptar alguna de las siguientes:
a) Poner los hechos en conocimiento del Juzgado y solicitar que se dicten las resoluciones que procedan para la efectividad del crédito.
b) Dictar acto de derivación de responsabilidad contra los Síndicos, Interventores o liquidadores, al amparo del art. 40.2 de la Ley General Tributaria y según lo previsto en el art. 11 del Reglamento General de Recaudación, cuando por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el pago de los créditos tributarios reconocidos, y siempre que abonaran a algún acreedor de peor condición que ha Hacienda Pública, todo o parte de su crédito.
c) Poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a fin de que interponga, si procede, la correspondiente querella".
Cabe observar que cualquiera de estas actuaciones precisa de requerimiento previo que, según nuestras noticias, no se ha producido.
Obligados a interpretar racionalmente un ordenamiento que, frecuentemente, ni se redacta, ni se interpreta así por los funcionarios que lo promueven o lo aplican, hemos de propugnar una acción prudente, que toma como base los siguientes principios:
a) Como Hacienda Pública no ha impugnado el convenio aprobado, no puede oponerse a su cumplimiento. Por tal razón, las obligaciones asumidas en él, son tan obligatorias e ineludibles como cualesquiera otras asumidas por la suspensa después de la solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos.
b) El crédito privilegiado de Hacienda Pública ha de satisfacerse sin esperar a la llegada de la fecha de pago de los créditos pactados en el convenio; como, por otra parte, se ha venido haciendo hasta ahora; empleando, a tal efecto, todos los recursos sociales disponibles.
c) Las obligaciones post-concursales -y, entre ellas, los pagos convenidos en la suspensión de pagos- no pueden dilatarse ni aplazarse por el hecho de que disminuyan los recursos disponibles para el pago del crédito de Hacienda Pública, ya que tienen el carácter de créditos contra la masa.
d) Aunque la suspensa se comprometió con la inspección de Hacienda a satisfacer TRESCIENTAS MIL PESETAS mensuales a cuenta del crédito privilegiado, por estimar que esas serían sus disponibilidades líquidas, si esas disponibilidades son mayores, deben incrementarse los pagos con las sumas disponibles.
e) En ningún caso, podrá retribuirse el capital propio sin haber, antes, pagado íntegramente el crédito de la Hacienda Pública.
f) De haber otros créditos privilegiados, no sujetos al convenio, el pago a éstos ha de posponerse, en términos absolutos, al de la Hacienda Pública.
Estos puntos de prudente comportamiento económico-jurídico, en la ejecución del convenio de XXX constituyen, por tanto, las conclusiones que proponemos a la Comisión de Acreedores.
Pago de los créditos ordinarios de los que son titulares Hacienda Pública y la Tesorería de la Seguridad Social.
Al venir sujetos Hacienda Pública y la Tesorería General de la Seguridad Social al convenio de XXX., en cuanto titulares de sendos créditos ordinarios, queda reducido su crédito ordinario al cincuenta por ciento de su importe, que debe pagarse en las proporciones pactadas en el convenio, tal como se refleja en los Antecedentes.
Primera.- Como Hacienda Pública no ha impugnado el convenio aprobado, no puede oponerse a su cumplimiento. Por tal razón, las obligaciones asumidas en él son tan obligatorias e ineludibles como cualesquiera otras asumidas por la suspensa después de la solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos.
Segunda.- El crédito privilegiado de Hacienda Pública ha de satisfacerse sin esperar a la llegada de la fecha de pago de los créditos, pactada en el convenio; como, por otra parte, se ha venido haciendo hasta ahora; empleando, a tal efecto, todos los recursos sociales disponibles.
Tercera.- Las obligaciones post-concursales -y, entre ellas, los pagos convenidos en la suspensión de pagos- no pueden dilatarse ni aplazarse por el hecho de que disminuyan los recursos disponibles para el pago del crédito de Hacienda Pública, ya que tienen el carácter de créditos contra la masa.
Cuarta.- Aunque la suspensa se comprometió con la inspección de Hacienda a satisfacer TRESCIENTAS MIL PESETAS mensuales a cuenta del crédito, por estimar que esas serían sus disponibilidades líquidas, si esas disponibilidades son mayores deben incrementarse los pagos con las sumas disponibles.
Quinta.- En ningún caso, podrá retribuirse el capital propio sin haber, antes, pagado íntegramente el crédito de la Hacienda Pública.
Sexta.- De haber otros créditos privilegiados, no sujetos al convenio, el pago a éstos ha de posponerse, en términos absolutos, al de la Hacienda Pública.
Séptima.- De las sumas reconocidas con carácter ordinario a Hacienda Pública, han de satisfacerse los pagos previstos en el convenio, mediante el correspondiente ingreso o transferencia, donde se haga constar la razón del pago, y ello mientras no se decida impugnar esos créditos ordinarios.
(Dictamen emitido en Noviembre de 1999).