Obra Jurídica

A)    La jurisprudencia ha establecido que las Comisiones de Acreedores o Liquidadores no han sido objeto de regulación sustantiva ni procesal por el ordenamiento, y que se rigen, por tanto, por las normas del mandato.

 

Las comisiones de acreedores o liquidadores no son instituciones propias de los procedimientos concursales, ni de ninguna entidad mercantil, civil o administrativa. No son sino formas en las que, dentro de la autonomía de la voluntad, se acostumbra a articular un doble mandato –de deudor y acreedores-, para la ejecución de los convenios de cesión en pago,.

Por esa razón, no vemos reguladas estas comisiones en ningún proceso concursal en particular, sino utilizadas en todos, en el trance en que deudor y acreedores pueden expresar su voluntad en el correspondiente convenio judicial.

Por la misma razón, tampoco veremos que ninguna entidad se rija o pueda regirse o liquidarse por una comisión de acreedores y liquidadores.

Todo ello lo han señalado, con claridad, un conjunto de resoluciones, de las cuales escogeremos una, que cita, precisamente, doctrina legal:

“Convenio, por otra parte, que cuando su naturaleza es liquidatoria, como el de autos, la realización del patrimonio del deudor la llevan a cabo los acreedores en el ámbito del derecho privado,posibilitando así la liquidación extrajudicial de tal patrimonio, sin los gastos que supone la liquidación judicial a través de un lento y costoso proceso, valiéndose para ello de la Comisión Liquidadora, que no es objeto de regulación sustantiva ni procesal, pero que la doctrina legal, ante dicho vacío, y como quiera que su finalidad no es otra que el cumplimiento del convenio por medio de tales liquidadores, que asumen las facultades de administrar y disponer de los bienes de la suspensa, para proceder a la venta de los mismos y con su producto dar satisfacción a los créditos reconocidos, efectuando la correspondiente rendición de cuentas, por lo que encuadra dicha figura, a falta de normativa propia, en el ámbito del mandato representativo, ya que los liquidadores actúan como representantes y mandatarios del deudor y de los acreedores, obligándose pues a cumplir lo convenido en los términos pactados (así SS 7-12-1983; 15-4-1987; 13-2-1989, entre otras”) (SAP III. Badajoz de 31 diciembre de 2003 JUR. 2003/75170.)

 

En el mismo sentido, SAP Córdoba de 21 de junio de 1993. CA 1993/1285.

“Expuesto lo anteriorno pueden aceptarse las alegaciones de las entidades recurrentes obstativas a la aplicación de las reglas del mandato en su relación con el resto de la masa de acreedores. La jurisprudencia tiene declarado … que los convenios judiciales deben estimarse como verdaderas transacciones que deben cumplirse como los demás contratos mercantiles.  Esta naturaleza contractual, como negocio jurídico complejo, permite que dentro del mismo se establezcan Comisiones de Acreedores con misiones similares a las del caso enjuiciado y cuyas relaciones con la masa, al ser aprobado el convenio, se concretan indudablemente en ostentar su representación en aquellos actos delsuspenso de enajenación, gravamen o disposición, que precisan el conocimiento y consentimiento de aquella masa de acreedores, sin que pueda cuestionarse, por ello, que a la actuación de dicha Comisión deban aplicarse las normas del mandato.

SAP II Zaragoza de 28 de julio de 2003 JUR 2003/195442:

“Pendía la cuestión relativa a los intereses, compleja y dudosa, en la que, no pudiéndose desconocer la posición de la Comisión, subordinada al doble mandato recibido de suspenso y acreedores, la misma, vistas las posturas inconciliables de unos y otros, acudió al expediente de la consignación notarial del sobrante, a la espera de un acuerdo entre las partes o al dictado de un laudo o sentencia judicial sobre el tema”.

 

O de la SAP Alicante VII de 23 de octubre de 2002.  AC 2002/1904:

“Es característica esencial de la cesión de bienes que … se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores … siendo su naturaleza jurídica la de un mandato liquidatorio y de pago (SS 9 diciembre 1943, 19 junio 1946, 13 marzo 1953, 14 diciembre 1965, 1 marzo 1969 y 3 enero 1977)”.

 

B)    No pueden aplicarse, los supuestos especiales de prescripción de los adminis-tradores de las compañías mercantiles, del Consejo Gestor de las cooperativas o el de los liquidadores de esas entidades.

 

Comienza la resolución recurrida rindiendo pleitesía –desgraciadamente meramente formal, forzada y breve- a lo que constituye principio cardinal de la institución de la prescripción:  su carácter restrictivo. Para, a continuación, intentar extender analógicamente los tres diversos y distintos supuestos que hemos dicho.

No resultaría preciso señalar sino que, como consecuencia de que las comisiones de acreedores o liquidadores son formas -acostumbradas, pero carentes de regulación legal- de confiar colectivamente el doble mandato de ejecución de la cesión de bienes, fruto de la libre voluntad contractual de deudor y acreedores, no pueden, por definición, ser nada de lo que pretende el juzgado, subsumiendo el supuesto concreto en uno, o en tres, de los supuestos de hecho abstractos de las normas que invoca que, no obstante, vamos a examinar a continuación:

           a) Comienza la sentencia recurrida por invocar el plazo de prescripción de las acciones contra los administradores sociales, “ya que – nos dice- la función de los liquidadores es equiparable a la de los administradores, pues asumen en el procedimiento liquidatorio las competencias propias de éstos”.

Esa equiparación –“igualdad de razón”- propia de la analogía, priva de cualquier valor a la aplicación de unas normas que, como prescriptorias, han de ser restrictivamente interpretadas.

Por otro lado, proviene de una confusión clamorosa entre las funciones de los liquidadores nombrados en el convenio de cesión en pago y los administradores sociales, cuyas funciones no se confunden ni con aquellos, ni con las de ningún órgano de la quiebra, según refleja el artículo 929 del Código de Comercio de 1885:

“Las compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieran previsto para este caso los estatutos y, en su defecto, por el Consejo de Administración”.

 

Por ultimo, ¿cómo y desde cuando cuenta el Juzgador este plazo de prescripción?. ¿Desde la inactividad del acreedor? ¿Y desde cuando se computa así este plazo de prescripción?

Este plazo se cuenta –según el artículo 949 del Ccom.- desde que los administradores cesaron en el cargo. Y, de acuerdo con la jurisprudencia, no es equivalente, naturalmente, abandonar las funciones a cesar legalmente en el cargo (STS 1ª de 7 de abril de 2000) y para que el plazo de prescripción inicie su cómputo es necesario principiarlo en el día en el que el cese se inscribió en el Registro Mercantil (STS 1ª de 30 de octubre de 2000).

b)      Recurre la resolución recurrida, en segundo lugar, a las normas de prescripción que se refieren al Consejo Rector de las Sociedades Cooperativas.

Si en nada era aplicable el supuesto anterior, referido, en general, a los “socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades”, menos –si cupiera- lo sería éste que se refiere a un supuesto específico –miembro del Consejo Rector de una Sociedad Cooperativa en liquidación-.

Ir a buscar un Consejo Rector en una Sociedad Cooperativa en Liquidación, desde 1983, para juzgar hechos acaecidos 10 años después, es ir a pescar donde no hay peces y si, por cualquier milagro, los encontráramos, tampoco nos serviría para nada ese esfuerzo, porque, desde luego, no serían los miembros del Consejo Rector los tres Síndicos, el Comisario de la quiebra y el Letrado de la quebrada, que fueron los que formaron la Comisión de Acreedores a que nos referimos, ni habran tenido intervención alguna en los hechos narrados, porque las normas del mandato que rigen las comisiones de acreedores o liquidadores no se refieren al Consejo Rector, en virtud del ya citado artículo 929 del Código de Comercio, que se aplica, también, a las Sociedades Cooperativas por disponerlo así el artículo 115 de la Ley 3/87, de 2 de abril.  Se trata, pues, de nuevo, de intentar extender un supuesto legal de prescripción a un caso distinto, mediante analogía.

c)       Por ultimo, la sentencia recurrida intenta extender a los liquidadores sociales el régimen de prescripción de las acciones contra los miembros del Consejo Rector, porque “la función de los liquidadores -nos dice- es equiparable a la de los administradores“ y “pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 109 del citado texto legal asumen las funciones de los miembros del Consejo”.  Así, mediante una doble extensión analógica, se intenta aplicar el régimen de prescripción de las acciones contra el Consejo Rector de las Sociedades Cooperativas a los liquidadores nombrados en los convenios de cesión en pago.  La operación es todavía menos ortodoxa que las anteriores, por la simple razón de que, en lugar de suponer una sola extensión analógica, envuelve dos (miembro del Consejo Rector , liquidadores de la Cooperativa , miembros de la Comisión Liquidadora).

Pero, además, preciso es decir que los Liquidadores de las Cooperativas –según la Ley 3/1987- no desarrollan las funciones del Consejo Rector; sino que es el Consejo Rector el que modifica sus funciones con ocasión de la liquidación:

“Artículo 108.- Transmisión de funciones.

Disuelta la sociedad y hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones representativas y gestoras de la sociedad, a los solos efectos de evitar perjuicios derivados de la inactividad social”.

 

Por otra parte -en el artículo 109- se señala cuales son las funciones de los liquidadores y nunca son las del Consejo Rector, sino las señaladas en el artículo anterior y las especificadas en el artículo 109, sin referencia alguna, como decimos, al precepto que regula las facultades de dicho Consejo.

 

C)   La “identidad de razón”, ba­sada en la equiparabilidad de funciones, por la que la sentencia recurrida extiende a los comisionados los plazos de prescripción aplicables a la responsabilidad de adminis-tradores sociales, miembros del Con­sejo Rector y liquidadores sociales, se apoya en una extensión analogica, terminantemente prohibida por la jurisprudencia.

a)En el subapartado anterior, hemos pasado revista a los ímprobos esfuerzos que el juzgador de instancia ha realizado para no conocer del asunto y dejar irresponsables las actuaciones de estos comisionados –mandatarios y depositarios, a la vez- que han dado a los fondos confiados un destino distinto al pactado, apropiándoselos parcialmente, y donando el resto a algunos de los intervinientes en el convenio que les resultaban mas próximos.

Sin embargo, para despachar la teoría ortodoxa, le han bastado al juez tres líneas:

“Sin que sea de aplicación aquí la teoría del mandato, como pretende el demandante, pues existe una normativa específica de prevalente aplicación”.

 

Como la resolución recorrida no es un acto de pensamiento, sino de voluntad, nos quedaremos sin saber porque son de “prevalente aplicación” las normas referentes a la prescripción, dispuestas para tres casos específicos, distintos entre sí y en relación a la Comisión de Acreedores, y cuál de esos supuestos casos es el aplicable.

En cuanto al reiterado argumento de que “sus funciones son equiparables” evocando la “igualdad de razón” de la aplicación analógica, desde luego no justifica “prevalencia” alguna; ni siquiera la extensión analógica efectuada, porque la analogía no puede utilizarse cuando no hay vacío legal, cuando hay una norma aplicable –como, implícitamente, reconoce que la hay el breve pasaje de la sentencia recurrida que acabamos de transcribir-.  Así lo evidencia la jurisprudencia:

“Es condición precisa para la aplicación analógica que el supuesto específico carezca de regulación normativa y que la norma que se vaya a aplicar, por su identidad de razón con el supuesto, sea lo suficientemente expansiva … hasta el punto de permitir esa aplicación y el supuesto litigioso no está huérfano de regulación normativa porque existe un contrato, cualquiera que sea su naturaleza típica o atípica, que regula los derechos y obligaciones de las partes, así como las consecuencias de la conducta contractual y postcontractual en relación con el régimen general de las obligaciones del Código Civil”(STS 1ª de 7 de enero de 1981).

“EL artículo 4.1. CCiv establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante … De ello se deduce que la analogía como fuente legal tiene un cauce estrecho, debido a que realmente no proporciona nuevas normas, sino que trata de evitar o suplir un vacío legal, (STS 1ª 20 julio 1995).

 

Esto es: la analogía es la aplicación necesaria de un precepto, para cubrir un vacío legal, ante la obligación imperativa en la que el juez se encuentra de juzgar, no el desvío arbitrario del curso de la ley por el cauce preferido por el interprete.

b)Como hemos visto en el subapartado B), esta cascada de supuestos, conjurados por una imposible aplicación analógica de la prescripción, comienza, curiosamente, con la cita de la jurisprudencia que exige la interpretación y aplicación restrictiva de este tipo de normas (“SSTS Iª de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras”).

Los términos particularmente severos de esta preceptiva dan a la interpretación y aplicación restrictiva varios efectos que no es del caso examinar.  Pero, desde luego, le dan el primero, el mas frontal y severo que es la prohibición de extensión analógica de las normas que otorgan la prescripción.

“Aunque se ignorase la presencia en el contrato atípico de autos de un crédito documentario e irrevocable confirmado por las distintas figuras que a su formación concurren:  apertura de crédito o depósito o compraventa … no es posible asimilar esta situación, analógicamente, a la de los contratos mercantiles de cambio o giro ni, consiguientemente, aplicar por similitud lo que por añadidura, implica eludir el principio de interpretación restrictiva en materia de prescripción (Cfr. TS SS 25 febrero 1981 y 19 septiembre 1985)”(STS Iª de 14 de marzo de 1989)

 

“Es doctrina de esta Sala que, al no basarse en principios de justicia intrínseca, sino en razones de seguridad jurídica, la interpretación y aplicación de los preceptos que regulan la prescripción ha de realizarse de modo restrictivo”. (STS Iª 27 de mayo de 1991).

 

“La jurisprudencia exige la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución, en su aspecto extintivo ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica consecuente de los derechos derivados, pues no se basa en razones de justicia intrínseca, sino que actúa legitimadora al ejercicio tardío de los derechos; razones de seguridad jurídica son las que avalan su aplicación cuando efectivamente y de manera clara es de procedencia legal. (Cfr SS 16 diciembre 1987, 20 octubre 1988, 6 junio 1991 y 30 de mayo de 1992).”

 

“La prescripción extintiva, como institución no fundada en estricta justicia, debe ser interpretada restrictivamente, por lo que tiene que estar muy clara para aplicarla a un caso concreto (Cfr TS Iª  S 26 diciembre 1995)” (STS Iª de 21 de marzo de 1997).

 

“El carácter mismo del instituto de la prescripción, que no responde a principios de justicia estricta sino de seguridad jurídica y temporalidad de las obligaciones, no permite una interpretación amplia o extensiva de aquellos supuestos dudosos o fronterizos” (SAP XIII Madrid 11 de septiembre e 1998).

 

D)   La extensión de los supuestos de prescripción por analogía deniega la tutela judicial efectiva e infringe, por tanto el artículo 24.1. de la Constitución española.

La infracción que consiste en apreciar un supuesto de prescripción no establecido taxativamente por la ley aplicable, trasciende la mera infracción de la legalidad ordinaria y, al negar tutela judicial efectiva, infringe el articulo 24.1 de la Constitución, tal como ha tenido oportunidad de establecer el Tribunal Constitucional en una reciente sentencia:

“Ciertamente la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales para el acceso al proceso constituye, en principio una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 CE.  Desde tal perspectiva, y de modo constante, nuestra doctrina ha afirmado que la atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las leyes (TC SS 89/1992, de 8 jun FJ 3; 201/1992, de 19 nov, FJ 2; 101/1993, de 26 mar, FJ 3; 164/1993, de 18 may, FJ 2; 245/1993 de 19 jul, FJ5 y 322/1993, de 8 nov; FJ 3).  Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripcion, la cuestión es de indudable transcedencia pues aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (TC S 160/1997, de 26 may, FJ 3)” (STC I 12/2005, de 31 de enero).

 

 

(De un Escrito de interposición de recurso de apelación .  Año 2005)

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