Obra Jurídica

Dada la variedad de las cuestiones tratadas, vamos a abordarlas en sucesivos apartados y subapartados.

 

I

 

Por la voluntad concorde del actor y de los demandados, o por la sola voluntad del primero, cabe concluir el proceso, en cualquier momento, por transacción, renuncia o desistimiento

 

Así lo expresa, con toda claridad, el art. 19.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv):

 

Art. 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio… y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros.

………..

 

3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia

 

Ahora bien, como es evidente, estos tres medios conclusivos del proceso no se refieren a lo mismo. Por tal razón, se hace preciso distinguir el efecto y la oportunidad de cada uno de ellos.

 

II

 

La transacción judicial es el único medio conclusivo del proceso que, a la vez:

a) tiene una regulación tradicional, sustantiva y procesal bastante elaborada. b) puede, indudablemente, utilizarse en un procedimiento de ejecución de sentencia. c) tiene los efectos de ultimar el pleito, impedir otro nuevo sobre el mismo objeto y dejarlo resuelto de la forma pactada por las partes.

 

La   pluralidad de las tesis expresadas recomienda, para su ordenada defensa, exponer cada una de ellas por separado en los correspondientes subapartados.

 

A) La transacción tiene una regulación tradicional, sustantiva y procesal bastante elaborada.

 

La función preventiva de asesoramiento jurídico guarda, en relación con la función profesional contenciosa, una relación parecida a la que guardan entre si la medicina satisfactiva y la curativa.

La tarea contenciosa se efectúa en función de un problema que, según su gravedad, condiciona el resultado del litigio. Pero ese problema no lo ha creado el letrado y, por tanto, al defensor -siguiendo un dicho griego- no se le puede achacar el resultado, sino los medios que pone para alcanzarlo o evitarlo.

Por el contrario, en el asesoramiento jurídico preventivo, de no ser prudente, el problema podría originarlo el propio letrado. En esa tarea, lo que tiene que ofrecer el abogado a su cliente es un resultado y, por tanto, el valor característico de su tarea es la seguridad.

Los medios conclusivos que ofrece el Capitulo IV del Titulo Preliminar de la LECiv son todos, en mayor o menor medida, nuevos. Pues, como se dice, con mucha razón, en una recopilación legislativa de uso frecuente, “constituyen una novedad de la ley que suple, de nuevo, una laguna prácticamente completa de la LECiv anterior; en la que, en sede de procesos ordinarios solo se hacia referencia al desistimiento en los recursos, aunque dicha laguna había sido cubierta en parte por el Decreto de 21 de noviembre de 1952” regulador de la llamada Justicia Municipal.

También, la transacción carecía de regulación procesal en la antigua LECiv. Pero, desde el Código Civil de 1989, gozaba de regulación sustantiva, como contrato cuyo objeto era poner fin a un pleito, y esta regulación legal ha permitido que haya cierta doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación a los artículos dedicados a la transacción.

Cierto es que esa doctrina era - y es -bastante imprecisa, como nos dice la SAP Madrid X de 22 de septiembre de 2001 (Ref.ª: LA LEY JURÍS: 935986/2001):

“La transacción es considerada un contrato (art. 1809 C.C.), su regulación se contiene entre las obligaciones y contratos en el Libro IV del Código Civil (arts. 1809 a 1819).

En la LECiv de 1881 apenas se contenían referencias a este instituto (arts. 692; 1464. 9ª, 1241 y 1360). La que más se aproxima a su carácter de  acto  de  terminación  del  proceso  y a sus efectos como tal es, sin duda, la mención contenida en el art. 692, relativa a la transacción hecha en la comparecencia previa del juicio declarativo ordinario de menor cuantía. No obstante la deficiente -o prácticamente inexistente- regulación procedimental ha provocado un sinnúmero de incertidumbre y dificultades prácticas”

 

Para acentuar más la inseguridad que la aplicación de esta nueva legislación plantea -como veremos luego-, no se vierte ningún comentario relativo a la innovación en la Exposición de Motivos (EM) de la nueva LECiv.

Por eso, con propósito de prudencia, es deseable acogerse a la transacción como contrato y medio conclusivo más desarrollado; siempre que, naturalmente, se esté en el supuesto de hecho al que la transacción se refiere. Pero aún conviene tomar alguna otra previsión y, por eso, en la minuta 633.13-I se recurre también a la condición suspensiva para vincular la eficacia de la transacción a su homologación judicial.

A todo ello se suma la cada vez más deficiente formación de los operadores jurídicos. El “dogmatismo positivista” que se refleja en la legislación moderna -a la que se tacha de “motorizada”-, no es caprichoso. Se pretende que todos los supuestos de hecho queden reflejados en la legislación de la forma más concreta posible; porque se sabe que, de otra forma, el precepto será interpretado de forma errática y caprichosa. Esa situación aconseja, también, valerse de instituciones conocidas y relativamente consagradas por el uso o la ley y la jurisprudencia.

 

B) La transacción se ajusta al supuesto de hecho de querer poner fin a un pleito.

 

De acuerdo con el art. 1809 C.Civ:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen termino al (pleito) que había comenzado”

 

La jurisprudencia completa la declaración del artículo citado, en los siguientes términos:

“a) La transacción es un contrato consensual, ya    que   se   perfecciona    con   el     mero  consentimiento  de  los  estipulantes - supuesta, claro es, su capacidad suficiente para transigir-, sin necesidad de formalidades externas especiales para su validez inter partes; b) es un contrato bilateral lo que, de un lado, permite distinguirlo de otras figuras de terminación procesal anormal; y, de otro, hace impensable una transacción sin obligaciones mutuas -renuncia a determinadas prestaciones; concesiones reciprocas de cualquier especie, etc que contraen los interesados para evitar un litigio; c) es un contrato oneroso pues lo que cada parte obtiene lo consigue otorgando algo a la otra, nunca de modo gratuito. Dicho de otro modo, para eliminar el conflicto mediante transacción, cada una de las partes, partiendo de sus posiciones iniciales en el litigio, “paga un precio” -de ahí la referencia a “dar, prometer o retener” del art.1809 C.C”-; que es obligatorio porque las partes, ante una relación conflictiva, deciden ponerle termino, por una plural diversidad de razones, mediante la asunción de obligaciones reciprocas -de dar, hacer o no hacer alguna cosa: art. 1088 C.C,- cuyo cumplimiento se manifiesta en el “dar, prometer o retener” a que alude el repetido art. 1809 C.C,  esencial   para  la  existencia de la transacción; d) es,   finalmente,  un contrato de eliminación de una controversia, dado que la característica más significativa de la transacción reside precisamente en poner fin a una relación jurídica incierta con un mayor o menor sacrificio mutuo: cuando un sujeto acude a una transacción movido por el timor   litis,  lo  hace  única   y   exclusivamente   para resolver un conflicto potencial o ya pendiente (causa transaccional)” (AP Madrid X de 22 de septiembre de 2001).

 

“El negocio de que se trata se asimila a los denominados de fijación jurídica (“Festellungsvertrag”; “negozio di accertamento”, en las terminologías alemana e italiana) que responden a una función de fijación de la relación jurídica;…como consecuencia de quedar “fijada” la   situación jurídica; es apreciable, al menos por analogía (art. 4.1 C.C), una consecuencia jurídica semejante a la que se mantiene por la jurisprudencia en aplicación del inciso primero del art.  1816   sobre  transacción (figura jurídica muy similar a la del negocio de fijación, dentro de cuya orbita se sitúa por unos -ver sentencia de 18 de junio de 1962- y se equipara por otros), de  tal manera  que  no  cabe  traer  a colación -exhumar-   aquellas  cuestiones (dudas, circunstancias o defectos) que quedaron zanjadas en virtud de lo convenido (sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1902, 30 de marzo de 1950, 6 de julio de 1951, 5 de abril de 1957, 26 de abril de 1963, 14 de mayo de 1982, 14 de diciembre de 1988, 20 de abril y 30 de octubre de 1989, 4 de abril de 1991 y 6 de noviembre de 1993)” (STS 1ª de 15 de marzo de 2002).

 

Partiendo de lo anterior, es necesario recordar que la STS 1ª de 5 de marzo 1991, negó carácter de transacción a un cuaderno particional, en los siguientes términos:

“El motivo parte de considerar  el negocio jurídico instrumentado en la citada escritura pública como un contrato de transacción entre los coherederos, calificación jurídica inaceptable ya que en la partición hereditaria no se produce transmisión reciproca alguna de bienes o derechos entre los coherederos, sino que la transmisión de los bienes adjudicados se produce    desde    el    causante    al   heredero adjudicatario a quien se entiende trasmitida la posesión de esos bienes desde el momento de la apertura  de  la  sucesión  (art. 440  del  Código Civil), y así se reconoce por la doctrina de esta Sala como se dice en el fundamento de derecho séptimo, el carácter determinativo o especifico de la partición” (STS 1ª de 5 de marzo de 1991).

 

Pero -independientemente de que sea correcta o no la doctrina expuesta  en  la  Sentencia  que  acabo de transcribir- ya  hemos  visto que los contratos de determinación o especificación, cuando tienen por  objeto  terminar un litigio, son  equiparables  a la   transacción, según la doctrina más moderna que también he trascrito. Pues, en otro caso, serían intransables todas las acciones mixtas clásicas, lo que resultaría prácticamente impensable y teleológicamente absurdo.

Por ello, la SAP 1 Barcelona de 12 de mayo de 2000 (Ref.ª: LA LEY JURIS:162577/2000) considera la partición objeto natural de la transacción, en los siguientes términos:

“La escritura pública de transacción suscrita entre las partes procesales, que se suscribe con la intención manifiesta de “llegar a un acuerdo para solventar las diferencias que les separan en relación con el caudal relicto” del causante, contiene los siguientes acuerdos: a) que las cantidades depositadas en las cuentas corrientes y libretas   de  ahorro  en   las  que  aparecían como titulares el causante de los mismos y la esposa de este ahora demandado eran de la titularidad de ambos en la siguiente proporción:17.518.292 ptas. eran de la propiedad exclusiva del causante y  el  resto pertenecía   a   la   demandada  en  propiedad exclusiva; b) que la mencionada cantidad de 17.518.292 ptas. constituye un activo de la herencia del causante al que tienen derecho los actores herederos por lo que la demandada entrega a estos, por mitad, la cantidad de 15.240.914 ptas. que corresponde a dicho activo una vez deducido del mismo el importe que fijan (2.277.378 ptas.) del usufructo vitalicio otorgado a la actora por el causante sobre el mencionado activo; c) que la demandada disfrutará del usufructo vitalicio de la vivienda sita en la calle C. 18-20, 1-4 de Barcelona, que  era  el  domicilio  conyugal, así como también de  una  plaza   de parking  en el aparcamiento ubicado en el nº 40-50 de la misma calle; d) que ambas partes se dan por completamente saldadas y finiquitadas, comprometiéndose a nada más pedir y reclamarse   una  a  la  otra  en  relación  con el dinero depositado en las cuentas y libretas de titularidad conjunta o individual del causante y de la demandada.

Comparando, pues, lo solicitado en la demanda y lo acordado en la escritura de transacción, es palmario que existe una total identidad entre uno y otro, de suerte que el conflicto que enfrenta a las partes   en este   proceso ha sido resuelto por ellas mismas mediante lo acordado en la transacción tantas veces mencionada.”

 

Además, en este caso, se da una situación concreta que aminora las dudas: la colación, que, por definición, consiste en “dar” y “retener” lo que coloca, de lleno, la cuestión en la definición que de la transacción da el art. 1809 del Código Civil.

No obstante, reitero que, en virtud de la cierta indeterminación de la doctrina legal, en relación con la transacción, se estableció en la minuta 613/13-I una condición que suspendía el efecto del cuaderno particional hasta el momento de la homologación judicial.

 

C) La transacción puede, indudablemente, utilizarse como medio conclusivo de una ejecución de sentencia.

 

Por que así lo dice, expresamente, el art. 19.1 LECiv 2000:

 

Art. 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1 Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán transigir sobre lo que sea objeto del mismo….Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos ode la ejecución de sentencia.”

 

D) Los efectos de la transacción judicial son los de finalizar el pleito, impedir otro nuevo sobre el mismo objeto y dejarlo resuelto de la forma pactada por las partes.

 

Que el efecto de la transacción judicial es el de finalizar el pleito está expresamente reconocido por el art. 1809 C.Civ; pues dice que “la transacción pone termino al pleito comenzado”.

La transacción impide, también, que se resuelva el fondo de un pleito sobre el mismo objeto. Pues, como se señala en los Comentarios del Código Civil, editados por el Ministerio de Justicia, con ocasión del centenario de dicho código:

“La transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada. Por tanto no se trata de una mera duplicación del art. 1091, se quiere decir algo más: que es un contrato del que surge una ley privada. Se quiere darle una eficacia procesal, en cuanto a que es productor de una excepción, oponible a cualquiera de los transigentes que, vigente la transacción, pretenda llevar la cuestión que se discutió y zanjó al conocimiento de la autoridad judicial.

Esta excepción es laexceptio rei per transactionem finitae (sic), paralela a la excepción de cosa juzgada material, y sujeta por tanto a los mismos limites subjetivos que delimitan esta (STS 28-XI-84 y 10-IV-85). La resistencia de algún sector doctrinal con reflejo en la jurisprudencia, a la equiparación entre transacción y sentencia, porque la primera puede ser impugnada por causa de error, dolo, violencia o falsedad de documento (art. 1817), lo que no ocurre en la segunda, no tiene fundamento a la vista de la regla clara contenida en el art.1816, además de que un laudo arbitral puede ser anulado por concurrir causas de nulidad del convenio que establece el arbitraje (art. 45.1º LA), y no por ello va a afirmarse su naturaleza contractual ” (Obra citada pág. 1774).

 

Efectivamente, la interpretación del  artículo citado ha tenido, en la jurisprudencia y en la práctica jurisdiccional, las incidencias que en el texto trascrito se dicen y que pueden sumarizarse en el siguiente pasaje del Auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ya referenciado en otros dos lugares de este dictamen:

“En algunas resoluciones ha afirmado el Alto Tribunal  que  “aunque la  transacción haya  de entenderse e interpretarse sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, no   será  licito  exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones   o    circunstancias  afectantes  a las  relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a su conclusión” y “los efectos de la cosa juzgada se manifestaran en el absoluto respeto de la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones en el pacto transaccional” -ver SSTS 1ª de 20 de abril y 30 de octubre de 1989-.  Otras veces es más claro y contundente, y declara que “el acuerdo suscrito entre las partes litigantes… configura la conclusión de un negocio jurídico transaccional subsumible en el art. 1809 C.C., con valor y efectos de cosa juzgada plenamente vinculante para los intervinientes, conforme al art. 1816. C.C” -STS de 1º de diciembre de 1986- sin embargo el razonamiento más repetido en este tema por el Tribunal Supremo será probablemente el de que “la cosa juzgada que deriva de la transacción judicial no refleja una identidad conceptual con la cosa juzgada producida por la sentencia, pero no impide la estimación en esta litis de  la exceptio litis per transactionem finitae, porque es evidente que el propio recurrente entonces demandante, inició un pleito anterior que concluyó por transacción cuyos términos literales alcanzan plenamente el objeto  del  pleito   posterior que   dimana  de este recurso de casación, sin que sea necesario, dada aquella no identidad conceptual, que concurran de una manera rigurosa los requisitos que exige la excepción de cosa juzgada…” -STS 1ª de 28 de septiembre de 1984- es de suponer que se refiere  el  Tribunal Supremo  al requisito esencial  de la  excepción de  cosa juzgada que exista identidad entre dos procesos; esto es: identidad de objeto (identificado dicho objeto con los tres conocidos elementos que delimitan la acción: los sujetos, el petitum y la causa de pedir- ; o en parecidos términos, dice que “la transacción tiene para las   partes  la   autoridad  de  la  cosa  juzgada (art.1816 C.C) -de forma que la exceptio pacti  (o excepción de transacción)- vincula al órgano jurisdiccional del  posterior  proceso  cuando concurren los mismos elementos  subjetivos y objetivos de dicha cosa juzgada material, aunque no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes (STS 1ª de 14 de diciembre de 1988). En el mismo sentido, aunque quizás algo más explícita, la STS I de 10 de abril de 1985 con idéntica consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionarla.

Podríamos concluir afirmando que, en apariencia, nuestro Tribunal Supremo adopta sobre esta difícil cuestión una postura intermedia o ecléctica, ya que no resulta fácil advertir diferencias significativas entre la eficacia o fuerza que atribuye el Alto Tribunal a la transacción judicial y la autentica excepción de cosa juzgada. Siguiendo la línea exegética mayoritaria la transacción judicial produce eficacia de cosa juzgada -pese a la ausencia de un sólido apoyo doctrinal o jurisprudencial- señaladamente porque parece lógico que un convenio entre los litigantes efectuado a lo largo de un proceso y aprobado mediante auto por un órgano judicial, además de ser un titulo de ejecución similar a una sentencia dictada contradictoriamente que produce ese efecto de cosa juzgada.”

 

IV

 

La transacción extrajudicial es aquella que no es sometida a la homologación judicial.

Por ello, tiene los mismos efectos de  la  transacción  judicial,  con  la  sola excepción de que, a pesar de que su objeto es poner fin al proceso, no alcanza, efectivamente, ese resultado, pues no lo ultima, ni lo deja resuelto.

 

La transacción extrajudicial tiene, también, como objeto finalizar el pleito, pero, paradójicamente, en la transacción   extrajudicial   los otorgantes no dan el paso fundamental para ello: someter el acuerdo adoptado a la homologación judicial, eludiendo lo preceptuado por el art. 19.2 de la LECiv. que reza:

“Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretende poner fin.”

 

La homologación judicial consiste en una resolución –un auto- dictada por el Tribunal que conoce del asunto que, a la vista del documento que contiene la transacción y de la solicitud de homologación formulada por las partes, resuelve, como enseña el AAP XIV  Barcelona  de  12  de  enero 2006 (Ref:ª LA LEY JURIS: 2243995/2006):

“En tal supuesto (se refiere al de homologación judicial del acuerdo transaccional) el órgano judicial no puede entrar en otras valoraciones jurídicas que las referentes a los requisitos de capacidad y poder de disposición de las partes y, concurriendo los mismos, a la ponderación de que el acuerdo no está prohibido por la Ley, ni (le afectan) limitaciones por razón de interés general o en beneficio de tercero (art. 19). No existiendo ninguno de tales posibles obstáculos, el acuerdo debe ser homologado”.

 

Aunque alguna resolución –incluso del Tribunal Supremo- ha afirmado lo contrario ocasionalmente, si no se obtiene esa homologación judicial, no se pone efectivamente fin al proceso, como enseña y enseñaba la doctrina legal y jurisdiccional, aun antes de la promulgación de la nueva LECiv.:

“Porque cualquiera que sea el concepto  que  se tenga sobre la naturaleza de la transacción judicial, que el Código Civil no define y que la opinión mas autorizada estima institución sometida a las normas de derecho material que, sin embargo, es al par integrante  de un acto procesal propiamente dicho, es notorio que en este segundo aspecto, para  que  mediante  ella se ultime, por un modo que la   doctrina   califica  de  anormal,  el  proceso

iniciado, es preciso que a él se incorporeen aquellos supuestos en que al organismo jurisdiccional haya de pedirse la ejecución, porque solo así quedará ultimado el proceso pendiente… lo que tiene un singular valor en relación con el caso discutido… pues nada indica que el contrato de transacción se llevase a él para que, con perfecta congruencia pudiera pedirse la ejecución del pacto transaccional que mediante reciprocas concesiones había de sustituir a la sentencia”. (STS. I de 21 de abril de 1942).

 

“El efecto de cosa juzgada será eventualmente posible solo respecto  de la transacción judicial, mientras que el otro tipo de transacción, la extrajudicial, no goza de tal autoridad, pese a los términos un tanto radicales de la STS. I de 20 de abril de 1989 que estima en su F.D. Tercero la aplicación al supuesto enjuiciado de la preceptiva contenida en el art. 1809 C.C. la doctrina en este sentido señala que ‘los efectos de la transacción extrajudicial se plasman en el respeto a la nueva situación, ni mas ni menos que lo que ocurre entre las partes contratantes cuando novan una relación jurídica  sustituyendo a la antigua: la primitiva relación jurídica pierde virtualidad y la nueva relación deviene ley entre las partes. Pero estimamos que no puede servir de oclusión a un proceso ni de cuestión vinculante con efecto de cosa juzgada algo que nunca ha sido juzgado, -v.gr. la STS. I de 17 de noviembre de 1971- se reputa harto dudosa la aplicabilidad del efecto de cosa juzgada –la ‘cosa transigida’- a un pacto transaccional extrajudicial con el argumento de que la transacción   extrajudicial es un pacto producido fuera del proceso, sin homologación judicial y solo ésta puede convertir en judicialmente indiscutible la transacción misma”. (AAP Madrid X 22 de septiembre de 2001 (Ref.ª: LA LEY JURIS: 935986/2001)

 

“Este es el verdadero sentido del art. 1816 del Código Civil y de su remoto antecedente el Rescripto de Diocleciano y Maximiliano: ‘Non minoren auctoritatem transacionum quam rerum judicatorum esse recta ratione placuit’. Pero los convenios transaccionales ‘extrajudiciales’ tan solo tienen la fuerza vinculante propia de todo contrato (arts. 1091, 1256 y 1258 Código Civil.). Para obtener el cumplimiento del acuerdo transaccional, de no ser voluntariamente aceptado   por   los   otorgantes, es preciso acudir al proceso declarativo correspondiente. Tal acuerdo puede ser impugnado por vicios del consentimiento, como expresamente establece el art. 1817 del Código, e incluso, según la opinión mayoritaria, es susceptible de resolución, si concurren los requisitos de la norma general del art. 1124 del Código Civil. (S.STS. 22.4.1911, 29.9.1930 (RJ 1930\19, RJ 1930\31, RJ 1930\1144), 20.4.1955 (RJ 1955\1549), 15.6.1957 (RJ 1957\2523), 14.6.1972, 28.9.1984 (RJ 1984\4365), 10.4.1985 (RJ 1985\1690), 14.11.1986 (RJ 1986\6434) y 11.6.1987 (RJ 1987\4278), entre otras.

Esta última previsión de la Ley procesal (la del art. 415) ha de conectarse con el art. 1817 del Código Civil que, en su párrafo primero y en lo que afecta a ambas clases de transacción establece que si en la misma interviene error, dolo, violencia o falsedad de documentos, será de aplicación lo dispuesto en el art. 1265 del mismo texto legal, respecto de la nulidad o anulabilidad de los contratos, pero la posible declaración judicial de invalidez al respecto no tiene cabida alguna en el proceso en que se alcanzó el acuerdo transaccional, ya que el mismo   queda,  al   menos   por   el   momento, cerrado a toda posible fase  cognitiva, debiendo derivarse la correspondiente acción anulatoria hacia cauce declarativo independiente, sin perjuicio de las consecuencias, sustantivas y procesales que la final resolución judicial recaída en el mismo pueda alcanzar.

Debe desestimarse el recurso que pretende, interesadamente, la declaración de nulidad del Auto judicial que no contiene sino la aprobación judicial del acuerdo entre las partes para solventar el litigio entre ellas existentes y que se adoptó por las mismas con plena capacidad y sin que el acuerdo vaya contra alguna prohibición legal ni contravenga ley alguna prevista para proteger el interés general o de tercero (art. 19 LECiv.). Además, el art. 1817 en su párrafo segundo expresa claramente la imposibilidad de que las partes después de la transacción opongan error de hecho a la otra cuando ésta se ha apartado de un pleito comenzado, que es precisamente lo que pretende el apelante. En resumen, no es este el procedimiento para impugnar la transacción que al haber sido aprobada por el Juzgado, ha adquirido la categoría         de   transacción   judicial y por ende, con autoridad de cosa juzgada, solo susceptible de ser impugnada en otro declarativo por las indicadas causas del art. 19 LECiv.”.

 

En resumidas cuentas, que la transacción –judicial o extrajudicial- puede ser impugnada o declarada nula por una de las partes por error, dolo, violencia o falsedad de documentos, pues lo permite el art. 1817 del Código Civil. Pero, si se pretende lo anterior contra una transacción judicial, es necesario iniciar un proceso en tal sentido. Y es extremadamente difícil que cuando la transacción se refleja en un documento notarial, se presenta a homologación judicial y no se formula recurso alguno contra el Auto que la aprueba, pueda pretenderse aplicable alguna de esas cuatro causas a las que se refiere el art. 1817. Por el contrario, con una transacción extrajudicial, el supuesto acreedor puede proseguir el procedimiento, después de haber recibido las cosas que constituían el objeto de la transacción y, en este caso,  para   defenderse,  deberá  la  otra  parte contratante  iniciar un proceso  declarativo con  tal  fin. Eso podría suponer gravísimos inconvenientes y perjuicios.

Por tal razón, se tiende a utilizar otros medios conclusivos del proceso –tales como el desistimiento o la renuncia- para ultimar el proceso que no se quiere finalizar mediante el que es su procedimiento propio: la homologación judicial de la  transacción. Luego, veremos el inconveniente de utilizar esos medios, pero, antes, voy a hablar de un medio que sí puede adaptarse a la transacción extrajudicial y al que dedicaré, por tanto, el apartado siguiente.

 

 

V

 

El medio conclusivo que estriba en la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión es posible que pueda amparar la transacción extrajudicial. Pero no está tan claro, como en el caso de la transacción judicial, que pueda tener lugar en un procedimiento de ejecución de Sentencia. Sin embargo, aunque no tiene una regulación tan completa y una interpretación tan prolija como la transacción, es el mejor interpretado de los nuevos medios conclusivos del proceso. Y, en caso de ser viable su utilización en el proceso de ejecución, finalizaría, al menos, este procedimiento.

 

Por la misma razón expuesta al comenzar el apartado III, he de desarrollar este, también, en varios subapartados.

 

A) Es posible que la satisfacción extraprocesal de la pretensión sea un medio conclusivo que corresponda a la transacción extrajudicial. Pero, como la doctrina legal y jurisdiccional referente a este medio    conclusivo   no esta suficientemente desarrollada, no   lo   puedo recomendar a tal efecto.

 

La satisfacción extraprocesal de la pretensión, como medio de concluir el proceso, fue introducida en nuestro ordenamiento por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956. Pero, como el procedimiento administrativo no se ultima por transacción, no existe doctrina legal que permita afirmar que puede finalizarse el proceso civil por esta causa, al producirse una transacción extrajudicial.

 No obstante, así lo afirma el catedrático de derecho procesal D. Antonio Lorca Navarrete en los Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de editorial Lex Nova y en los siguientes términos:

“En la LECiv la identificación de las circunstancias sobrevenidas como facultad que poseen las partes de disponer del objeto del proceso y sus pretensiones no se encuentran listadas.

……….

Básicamente la LECiv alude de un lado a la satisfacción extraprocesal y de otro a “cualquier otra causa” (art. 22.1 de la LECiv).

……….

Pero siempre son circunstancias sobrevenidas que se ubican fuera del proceso.

……….

En tal sentido, la satisfacción extraprocesal puede quedar listada como un supuesto de transacción extrajudicial.

Por su parte las circunstancias sobrevenidas justificadas en “cualquier otra causa” pueden quedar listadas a través de los supuestos de conciliación, mediación y arbitraje.

Con la LECiv no solo se facilita la existencia de conciliadores, mediadores y árbitros; al propio tiempo se potencian los cometidos de conciliadores, mediadores y árbitros.

Tanto en los supuestos en que tiene lugar la transacción extrajudicial como la conciliación, mediación y arbitraje no existe en la terminología de la LECiv “interés legítimo en obtener la   tutela   judicial pretendida” en el proceso instado y tramitándose (art. 22.1 de la LECiv)” (Obra citada, pág. 244).

 

Lo mismo que dice Lorca lo dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª de 30 de julio de 2004 (Refª: JUR 2004/265193):

“En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por la Sentencia, toda vez que ambas partes mantienen que lo reclamado en el juicio monitorio  ha  sido  satisfecho, claramente no estamos ante un supuesto de renuncia, pues desde  un  punto  de vista técnico, la actora no hace dejación alguna de su derecho que es lo que caracteriza a la renuncia, limitándose la misma (folio 39 de autos) a reconocer que el demandado ha liquidado la deuda con posterioridad a la reclamación efectuada, en tanto que toda renuncia supone una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa oposición jurídica y en el caso de autos no hay voluntad abdicativa de la actora pues, muy al contrario, reconoce haber cobrado su crédito. Además, como se recoge en las STS. I de 3 de junio de 1991, 20 de abril de 1992 o 1 de abril de 1993, entre otras, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionamiento alguno…

Por otra parte, dado los términos en que se liquidó la deuda, al parecer, según el demandado por pacto verbal, según el cual el importe del préstamo personal reclamado en el monitorio se liquidaría con la vivienda hipotecada adjudicada a la entidad bancaria, estaríamos mas bien ante la existencia de una transacción en cuanto que implica el nacimiento de una nueva obligación tras extinguir o modificar la antigua de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una  relación  jurídica  pactada en litigio  por otra cierta o incontrovertida.

A la vista de lo expuesto, en consecuencia, no estando ante una renuncia, sino ante una satisfacción extraprocesal de la pretensión por un acuerdo toda vez que ninguna de las partes aporta prueba alguna de la fecha del mismo o en su caso de la adjudicación de la vivienda… procede, estimar el recurso”.

 

Lo señalado por Lorca y por la Audiencia Provincial de Zamora es, desde luego razonable y corresponde a mi propia opinión.

  Pero una opinión compartida y una sola sentencia de una Audiencia Provincial no son, en mi opinión, suficientemente seguras, cuando existe otra opción reconocida por el ordenamiento y la doctrina legal, como es el caso de la transacción judicial.

 

B) Además, no está tan claro como en el caso de la transacción que este medio conclusivo quepa en un procedimiento de ejecución de Sentencia.

 

Hemos visto, en el apartado I de este Dictamen, que el artículo 19.3 LECiv no relaciona, entre los medios conclusivos que pueden utilizarse en ejecución de sentencia, la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

También sobre esta cuestión, mi opinión es la misma que la que se expresa en los Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de editorial Iurgium, coordinados por el catedrático de derecho procesal D. Miguel Ángel Fernández Ballesteros:

“La primera cuestión que es preciso abordar es la relativa al momento en que puede producirse esta forma de terminación del proceso. Sobre este particular nada se dice en el precepto que se comenta, por lo que es preciso acudir a la norma general, que creemos que es la que se establece en el art. 19.3: que puede realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de   sentencia. Aunque la terminación por extinción del objeto del proceso no es contemplada en este precepto, creemos   que en lo sustancial su naturaleza coincide con los casos a que el mismo hace referencia.

No nos parece dudoso que sea admisible tanto durante toda la instancia, como durante el recurso, por que es obvio que la carencia de objeto del proceso debe impedir que el mismo continue, se produzca cuando se produzca. Cuestión distinta es que el legislador haya estado pensando así al regular esta institución, particularmente   cuando   establece la norma sobre costas en el párrafo 2º del apartado 1, al disponer que no se impongan las costas el legislador ha estado pensando, sin duda, en una de las hipótesis más frecuentes, es decir, en el pago de la prestación reclamada al principio del proceso. Pero, a pesar de la inadecuada regulación de esta materia, de lo que no cabe la menor duda es de que la carencia sobrevenida de objeto, se produzca cuando se produzca, sea durante la primera instancia o bien durante el recurso, pone fin al proceso.

Lo mismo cabría decir respecto al proceso de ejecución, aunque con especialidades propias. La satisfacción de la pretensión o la carencia sobrevenida de su objeto, cualquiera que sea la causa que la provoque, supone el fin de la ejecución quedando a salvo que la misma pueda continuar respecto a las costas” (Obra citada, pág. 287).

 

Pero se debe reiterar aquí lo mismo que dijimos en el apartado anterior: una simple opinión no es suficiente, para el asesoramiento preventivo, cuando existe una opción más segura.

 

C) De entender que la transacción extrajudicial es un supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión, que debe concluir el juicio, es obvio que la ejecución, o el concreto proceso de   ejecución de títulos judiciales quedaría finalizado,   de   estimarse   por el tribunal la satisfacción extraprocesal.

 

Ordena el art. 22.1 de la LECiv que, cuando se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, se ponga de manifiesto esta circunstancia al tribunal y “si hubiera acuerdo de las partes se decretará mediante auto la terminación del proceso”.

En caso de que no hubiera acuerdo, normalmente porque el actor se opusiera -ver AJPI Sevilla nº 10 de 18 de noviembre de 2002 (Ref.ª: AC 2002/1650) y AJPI Santa Cruz de Tenerife nº 3 de 22 de enero de 2003 (Ref.ª: AC 2003/343)- debería el tribunal convocar a las partes a una comparecencia para resolver  la cuestión -en la  cual los  autores se inclinan a pensar que cabría proponer práctica de prueba- y, como resultado de esta, podría incluso suceder que no se considerara terminado el proceso, a pesar de la petición de los demandados.

Por otro lado, los términos concretos del art. 22 LECiv comentados se refieren -al igual de lo que sucede con los dos artículos anteriores- a un momento procesal concreto: la primera instancia.

Como hemos visto, existe una diferencia de matiz entre transacción y este modo conclusivo del artículo 22. La transacción “ultima el pleito” -esto es, el juicio con todas sus instancias e incidentes-, porque así lo ordena el art. 1809 del Código Civil. Por el contrario, la satisfacción extraprocesal, “pone fin al proceso”. Y cabe el riesgo de que esa última expresión se limite -como pretende Lorca Navarrete- al proceso de ejecución y, en concreto, a los pronunciamientos que en la ETJ se dedujeron.

Ahora bien, la forma en que la práctica jurisdiccional interpreta la finalización del proceso en relación con el modo  conclusivo del art. 22 -refiriéndose, bien es cierto, a la primera instancia- es amplia, como vemos a continuación:

“Ese auto de terminación del juicio, de efectos equiparables     a   los   de   una   sentencia absolutoria firme según el propio precepto, es el que procede en casos   como en el que hoy es objeto de examen, sin que resulte relevante que su causa determinante se haya puesto de manifiesto en la vista, o incluso con posterioridad a la misma, y no en un momento procesal anterior” (SAP Barcelona XVIII de 6 de junio de 2002 (Rª: JUR 2002/210.214)).

 

“Si el Juez decide que no ha de continuar el juicio, por estimar que si se ha dado satisfacción extraprocesal a las  pretensiones del actor, lo único procedente ha de  ser  dictar el auto de terminación del proceso, y este auto se rige por lo dispuesto en el párrafo 2º del número 1 del art. 22 de la LECiv, es decir, que tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme” (AJPI Sevilla nº 10 de 18 de noviembre de 2002 (Ref.ª: AC 2002/1650)).

 

Por eso, he dicho que, para las partes que quieran realizar      una transacción  extrajudicial,  es  probablemente,  el  medio técnico señalado en el art. 22 LECiv, que ahora comento, el idóneo  para   acabar el proceso. Pero la falta de interpretación jurisprudencial o jurisdiccional y de normas positivas que avalen esta interpretación hacen imposible recomendarla en sede de asesoramiento jurídico preventivo.

 

VI

 

Tampoco son aceptables el desistimiento y la renuncia, previstos en el art. 20 LECiv, como medios instrumentales de dar reflejo procesal a una transacción extrajudicial. En el caso del desistimiento, porque no pone fin al pleito -que es para lo que se otorga la transacción- ni, probablemente, impide el nuevo planteamiento de la ejecución de títulos judiciales, con el mismo objeto. En el caso de la renuncia, porque esta no se corresponde al supuesto de hecho de la transacción.

 

También aquí considero conveniente tratar de desistimiento y renuncia en subapartados distintos.

 

A) El desistimiento no pone   fin al pleito, que es para lo que     se otorga   la transacción,   ni impide, probablemente, el nuevo planteamiento de la ejecución de títulos judiciales con el mismo objeto.

 

Consiste el desistimiento, según la doctrina jurisdiccional:

“El desistimiento, en cuanto forma normal de terminación del proceso por voluntad de aquel que lo ha promovido, no tiene los efectos propios de la renuncia a la acción, por lo que podrá nuevamente plantearse el proceso entre las mismas partes”(AAP Burgos II de 17 de junio de 2002. (Ref.ª: JUR 2002/225.336)

 

“El desistimiento (unilateral) que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él… Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida” (AAP Madrid XXV de 21 de noviembre de 2005. (Ref.ª: AC 2005/2239)).

 

La reciente introducción de la regulación del desistimiento en primera instancia ha dado lugar a controversia sobre cual ha de ser el procedimiento para tramitar la petición de desistimiento, cuando esta se efectúa en el trámite de ejecución de sentencia.

Miguel Ángel Fernández Ballesteros, en la obra ya citada, ha escrito, en mi opinión acertadamente, excepto en las últimas líneas que voy a transcribir:

“Por esta misma razón de que el desistimiento es propiamente una institución exclusivamente propia de la instancia o que, cuando menos, tiene unas características particulares muy acusadas y distintas en el caso de que se trate de desistimiento de la instancia respecto al desistimiento del recurso o de cualquier otro tramite procesal, no podemos referir el desistimiento ni a la ejecución ni a las medidas cautelares. Con ello no se quiere decir que no quepa desistir de unas medidas cautelares ya acordadas o del procedimiento de cautelares o del proceso de ejecución, sino que se trata de un desistimiento que tiene muy poco en común con el desistimiento de la instancia, por lo que sería un completo error trasladarle las normas que el legislador introduce en el art. 20, que son normas pensadas exclusivamente para el desistimiento de la instancia.

Así, resulta impensable que sea preciso el consentimiento de la contraparte en ninguno de esos casos, porque en ellos no concurre la razón de fondo que puede justificar la oposición: el interés de la parte en que el proceso termine con una resolución de fondo y no quede imprejuzgada la acción. En cualquiera de esos casos, la simple petición de desistimiento debe llevar a concederlo y sin que tan siquiera sea admisible que se le puedan imponer las costas al solicitante, salvo, en último extremo, en el caso del procedimiento de medidas cautelares aun no concluido.

……….

Respecto al desistimiento de la ejecución es también una figura con unos contornos muy particulares y absolutamente distintos             al desistimiento de la instancia.  El llamado desistimiento de la ejecución es mas propiamente un simple apartamiento de la misma que se producirá en los casos en los que el ejecutante haya conseguido extrajudicialmente la satisfacción de su crédito, por lo que supondrá el fin del proceso de ejecución y su archivo”. (Obra citada, págs. 273-274).

 

Esta opinión de Miguel Ángel Fernández Ballesteros y de los autores coordinados en la obra citada, ha sido compartida por algunas Audiencias (AAP Asturias IV de 20 de enero de 2004. (Ref.ª: JUR 2004/45086) e ignorada por otras (AAP La Coruña IV de 16 de noviembre de 2006 (Ref.ª: AC 2002/2242) pero, en cualquier caso, la característica fundamental del desistimiento es, como hemos visto antes, la de que deja imprejuzgada e irresuelta la cuestión de fondo:

“El desistimiento del procedimiento… no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto al quedar el derecho controvertido imprejuzgado. Los evidentes abusos que de tal situación serían   susceptibles de     derivar determinan que, una vez promovido el juicio, con el emplazamiento o citación del demandado, salvo que este hubiera sido declarado   en rebeldía (art. 20.2), se deba contar con su anuencia, a los efectos de impedir el indeseable efecto de que sea continuamente interpelado con interminables e idénticas pretensiones no culminadas a través de una sentencia” (AAP Coruña IV de 14 de noviembre de 2006. (Ref.ª A.C. 2006/2242).

 

“El desistimiento (unilateral) que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandado de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él (tiene el) efecto de dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida” (AAP Madrid XXV de 21 de noviembre de 2005. (Ref.ª 2005/2239).

 

Y, por tanto, después de acogerse al desistimiento, podría volverse a producir, muy probablemente, una nueva ejecución judicial, con el mismo objeto. Si el objeto de la transacción que se pretende es poner fin al pleito, sustituyendo con una obligación distinta la que dio lugar al proceso, es evidente que el desistimiento no cumple esa función.

 

B) La renuncia, como medio conclusivo del proceso, no corresponde a un supuesto de hecho de transacción, en donde se prevé que el actor obtenga, al menos, una parte sustancial de los derechos que suplicó en el pleito e intentó liquidar en la ejecución de sentencia.

 

El Tribunal que acuerda este medio conclusivo –en virtud de lo dispuesto por el art. 20.1 LECiv.- dicta sentencia absolutoria, teniendo por renunciados la totalidad de los derechos y acciones ejercitados en los autos, absolviendo a los demandados principales y reconvenidos, en su caso, de las pretensiones formuladas en las demandas principal y reconvencional (Ver STS. I de 30 de abril de 2003)

Ello es incompatible con una solución que consiste en conceder al demandante gran parte de las pretensiones que formuló en la demanda e intentó liquidar en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Pues:

“La renuncia, supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado –art. 20.1 L.E.Civ.-.” (AAP Madrid XXV de 21 de noviembre de 2005. Ref.ª: A.T. 2005/2239).

 

Por ello, el Tribunal debe rechazar una renuncia, a menos que se callen todos los antecedentes de hecho, con el ánimo de ocultarle la verdad. Verdad que siempre será susceptible de salir a la luz, mucho más cuando se estampa en un cuaderno particional con ánimo de acceder al Registro de la Propiedad.

Así se ha hecho ya en casos recogidos por la doctrina jurisdiccional:

“En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por la Sentencia, toda vez que ambas partes mantienen que lo reclamado en el juicio monitorio ha sido satisfecho, claramente no estamos ante un supuesto de renuncia, pues desde un punto de vista técnico la actora no hace dejación alguna de su derecho que es lo que caracteriza a la renuncia, limitándose la misma (folio 39 de los autos) a reconocer que el demandado ha liquidado la deuda con posterioridad a la reclamación efectuada, en tanto que toda renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica y en el caso de autos no hay voluntad abdicativa de la actora pues, muy al contrario, reconoce haber cobrado su crédito. Además, como se recoge en las SSTS. I de 3 de junio de 1991, 20 de abril de 1992  o 1 de abril de 1993,   entre otras,  la  renuncia   de   derechos,   como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Esta declaración de voluntad debe ser realizada con conocimiento de las consecuencias derivadas de la misma, de forma que en el caso de que estas sean desconocidas o se tenga de ellas un conocimiento erróneo, no puede declararse la existencia de la renuncia al ejercicio del derecho.

Por otra parte, dado los términos en que se liquidó la deuda… estaríamos mas bien ante la existencia de una transacción en cuanto que implica el nacimiento de una nueva obligación tras extinguir o modificar la antigua, de suerte que sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.

A la vista de lo expuesto, en consecuencia, no estando ante una renuncia sino ante una satisfacción extraprocesal de la pretensión por un acuerdo, toda vez que ninguna de las partes aporta prueba alguna de la fecha del mismo o en su caso de la adjudicación de la vivienda procede, estimando el recurso…” (S.A.P. Zamora I de 30 de julio de 2004. (Ref.ª: JUR 2004/265193).

 

“Teniendo presente las anteriores consideraciones (sobre que es caducidad, renuncia, allanamiento y satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto de la pretensión), es evidente que con independencia del nomen iuris empleado, lo que en verdadera puridad procesal viene a solicitar la representación demandante al inicio de la audiencia previa no era el sobreseimiento del proceso por desistimiento –pues la causa o razón aducida para instar la terminación del proceso no  era  su mera decisión voluntaria de no continuar el ejercicio de la acción, dejando imprejuzgada la pretensión- sino la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, ya que adujo como fundamento de su petición de terminación del proceso el hecho de haber percibido la cantidad reclamada en el proceso de la entidad codemandada MAPFRE y que por tanto, había desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

Ante tal manifestación, a la representación causídica de la entidad codemandada le cabían, procesalmente, dos únicas posibilidades  con arreglo a lo prevenido en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil: mostrar  su  conformidad con la causa de terminación del proceso puesta de manifiesto –en cuyo caso el Juzgado debía dictar Auto de terminación del proceso sin condena en costas- o sostener la subsistencia de interés legítimo, bien por negar que se hubiera dado satisfacción   extraprocesal  a  su pretensión, bien por otros argumentos… decidiéndose la continuación o la terminación del proceso mediante Auto, habida cuenta de lo establecido por el art. 207.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. (AAP Madrid XXV de 21 de noviembre de 2005. Ref.ª: A.C. 2005/2239).

 

A la vista de lo expuesto, es posible establecer las siguientes:

 

 

C O N C L U S I O N E S

 

PRIMERA.- Por la voluntad concorde del actor y de los demandados, o por la sola voluntad del primero, cabe concluir el proceso, en cualquier momento, por transacción, renuncia o desistimiento. Por ello cabe ultimar una ETJ de estas tres formas.

SEGUNDA.- Sin embargo, la transacción judicial es el único medio conclusivo del proceso que, a la vez: a) Tiene una regulación tradicional, sustantiva y procesal, bastante elaborada.  b) Se ajusta al supuesto de hecho. c) Puede, indudablemente, utilizarse en un procedimiento de ejecución de sentencia. d) Tiene los efectos de ultimar el pleito, impidiendo otro nuevo sobre el mismo objeto, y dejarlo resuelto de la forma pactada por las partes.

TERCERA.- La transacción judicial es aquella que no es sometida a la homologación judicial. Por ello, tiene los mismos efectos de la transacción judicial, con la sola excepción de que, a pesar de que su objeto es poner fin al proceso, no alcanza, efectivamente, ese resultado, pues no ultima el proceso, ni lo deja resuelto.

 

CUARTA.- El medio conclusivo que estriba en la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión es posible que pueda amparar la transacción extrajudicial. Pero no está tan claro, como en el caso de la transacción judicial, que pueda tener lugar en un procedimiento de ejecución de sentencia. Sin embargo, aunque no tiene una regulación tan completa y una interpretación tan prolija como la transacción, es el mejor interpretado de los nuevos medios conclusivos del proceso; y, en caso de ser viable su utilización en el proceso de ejecución, finalizaría, al menos, ese procedimiento.

QUINTA.- Tampoco son aceptables el desistimiento y la renuncia, previstos en el art. 20 LECiv., como medios instrumentales de dar reflejo procesal a una transacción. En el caso del desistimiento porque no pone fin al pleito –que es para lo que se otorga la transacción- y, probablemente, no impide el nuevo planteamiento de la ejecución de títulos judiciales, con el mismo objeto. En el caso de la renuncia, porque esta no se corresponde al supuesto de hecho.

 

 

                                               (De un dictamen. Julio de 2007)

Nota de pie de página al Capitulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Editorial Aranzadi. Septiembre de 2006.

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