Si tuviéramos que determinar el rasgo más característico de la jurisdicción civil, probablemente resaltaríamos su carácter rogado y el pleno poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, siempre que no incidan en lesión del interés general, ode un tercero oinfrinjan una prohibición legal.
Así lo establecen, repetidamente, los artículos de la L.E.Civ. 2000 que, bajo el epígrafe “Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones”, se integran en el Capitulo IV del Titulo Preliminar.
Ahondando en ello, el art. 216 L.E.Civ. 2000, señala que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes, excepto cuando, “en casos especiales”, “la ley disponga otra cosa”.
Pretensión, procesalmente, no es solo lo que se pide –vgr: la condena de dar o de hacer que se postula-; sino que, en nuestro derecho –de acuerdo con la tradición romana-, la pretensión, como la acción, queda integrada, inescindiblemente, con su causa, o causa petendi. La causa de pedir es –en nuestro derecho, como en el romano- el derecho subjetivo en que se funda la pretensión, conjunción de un supuesto de hecho con una norma jurídica que legitima materialmente al que actúa para obtener tal pretensión.
A esto que hemos expuesto, cuya precisa concepción es imprescindible para definir dialécticamente la congruencia, se refiere, con más o menos precisión, la doctrina legal y la constitucional:
“La congruencia o incongruencia de la sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en la demanda o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones… Para ello hay que tener en cuanta que la acción no es solo el resultado que el litigante pretende obtener sino también el fundamento jurídico en virtud del cual se pide ocausa petendi“. (STC II de 5 de mayo de 1982).
“En virtud del principio de preclusión, en una de sus más importantes aplicaciones y de los de los de rogación, audiencia y contradicción, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, no le es dado a la parte escoger libremente el momento en que puede formular pretensiones, sino que le es obligado hacerlo solo en el momento procesal en que la Ley lo permite y, en consecuencia, no le es licito a las partes ni al juzgador alterar la causa de pedir, es decir, el acaecimiento histórico o relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan dicha causa petendi sirve de fundamento a la pretensión que en ella se actúa, de tal forma que cuando la resolución judicial no respeta esa exigencia… se incide en vicio de incongruencia” (STS I de 23 de enero de 1987).
De todo ello, llegamos a la conclusión de que la congruencia procesal –para distinguirla de la congruencia dialéctica o argumental, a la que también se refiere el art. 218 L.E.Civ. 2000- es un imperativo que atiende a los principios, también procesales, de preclusión, rogación, audiencia y contradicción.
Toda resolución motivada debe ser un acto de pensamiento –antes que un acto de voluntad- que implica un silogismo con dos premisas, estimadas sucesivamente. En la primera, se determina el hecho que debe enjuiciarse; en la segunda, se subsume ese hecho concreto en el supuesto de hecho de la norma, expresando las razones por las que el caso que se declara probado se corresponde con un supuesto particular del supuesto de hecho abstracto de la norma que aplica.
La resolución puede, así, estimar, o no, probados los hechos alegados y denegar o efectuar la subsunción en los términos propuestos, o en otros. Pero lo que no puede es resolver en base a un derecho subjetivo distinto al que el postulante ejerció.
Porque, haciéndolo así, se quebrantan esos principios de rogación y contradicción que, como hemos visto, son los pilares de la congruencia.
Y así se afirma por la práctica jurisdiccional, exponiendo una doctrina recogida, luego, en el art. 218.1 LECiv., 2000:
“Sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia –iura novit curia- el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada”. (STC II de 5 de mayo de 1982 y 18 de diciembre de 1985).
“En virtud del principio de congruencia en una de sus mas importantes aplicaciones y de los rogación, audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico … no le es lícito a las partes ni al juzgador alterar la causa de pedir, es decir, el acaecimiento histórico o relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan o individualizan dicha causa petendi sirven de fundamento a la pretensión que en ella se actúa, de tal forma que, cuando la resolución judicial no respeta esa exigencia, se incide en vicio de incongruencia” (STS I de 23 de enero de 1987).
“Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral, de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal”. (STC I de 18 de marzo de 1992).
(De la demanda de un recurso de amparo. Año 2004).