Obra Jurídica

Los artículos 456.1 y 565.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reflejan, en derecho positivo, el principio general de derecho pendente appellatione, nihil innovetur -al que se alude, entre otras, en las SSTC 9/1998 de 13 de enero, 212/2002 de 11 de noviembre y 101/2002 de 6 de mayo y en las SSTS de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983; 6 marzo de 1984; 20 de mayo y 7 de julio de 1986; 19 de julio de 1989; 21 de abril de 1992; 26 de enero de 1993; 9 de junio de 1997; 26 de enero y 20 de octubre de 1998 y 31 de diciembre de 1999- en virtud del cual, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia.

Efectivamente, las cuestiones nuevas chocan, además, contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -SSTS 27 de enero, 1 de marzo, 2, 29 y 30 de junio,13, 14 y 16 de julio, 10 de octubre, 3, 15, 17 y 18 de diciembre de 1984; 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 10, 20, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 7 de noviembre, 10 y 20 de diciembre de 1985; 28 de enero; 24 de febrero, 15 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 8, 22 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 1986; 3 y 16 de marzo, 3 de abril, 12, 14 y 25 de mayo, 27 de junio, 28 de septiembre, 2 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1987; 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 5 de junio y 20 de noviembre de 1990; 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992; 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993; 2 de diciembre de 1994; 28 de noviembre de 1995; 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997; 19 de junio y 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999; 2 y 9 de febrero, 23 de mayo, 31 de julio y 27 de septiembre de 2000-. Ese cambio es susceptible, igualmente, de producir la indefensión de los interesados, que no pueden estructurar debidamente los términos de su defensa, sí los términos del pleito no quedan determinados al tiempo de los periodos expositivos.

El incidente de primera instancia, cuyo recurso de apelación zanjan los autos nulos, tenía como objeto, tal como hemos dicho, la valoración de los bienes colacionables, a los efectos de la adición, tal como el auto del Juzgado de Primera Instancia expresa.  El debate sobre otras cuestiones referentes a la ejecución no fué objeto de controversia, ni en primera ni en segunda instancia,  La resolución de estas últimas cuestiones, sin debate, infringió, pues, la doctrina expuesta que corresponde no solo a las sentencias invocadas en la misma, sino a muchas otras de tribunales inferiores; pues es, sin duda, la doctrina ortodoxa.  Y, además, la que señala el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

“La doctrina de este Tribunal, elaborada a partir de la sentencia 20/82, de 5 de mayo, ha establecido con carácter general que la congruencia de las sentencias es un elemento integrante del complejo derecho a la tutela judicial efectiva que se determina por el ajuste entre su parte dispositiva y los términos en que las partes formulan sus  pretensiones, pues si se alteran los términos del debate procesal aquellas verían reducidas o cercenadas sus posibilidades de defensa (SSTC177/85, de 18 de diciembre, 29/87 de 6 de marzo y 136/87, de 22 de julio, entre otras). De tal criterio se desprende que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no solo los correspondientes preceptos procesales, sino también el artículo 24.1. de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/85, de 7 de marzo y 29/87 de 6 de marzo)” (STC 60/90).

 

Resolviendo cuestiones referentes al curso futuro de la ejecución que no fueron planteadas en ninguna de las instancias del incidente de valoración, ni pudieron, por tanto, ser objeto de alegación, los autos recurridos infringieron el artículo 218.1 LECiv. -que obliga a que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, sin apartarse de la causa de pedir- y el artículo 24.1. C.E., produciendo la infracción del principio de contradicción que señalábamos anteriormente.

(De la demanda de un recurso de amparo. Año 2006)

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