Obra Jurídica

A)    Introducción

 

A) Hemos visto - en 5.3.3/2- como, en nuestro derecho, la comunidad hereditaria se considera de tipo germánico.  Ahora, nos planteamos si, en el apremio de las obligaciones ejecutivas, las cuotas hereditarias son directamente realizables, para convertirlas en su equivalente económico, mediante compraventa judicial; o si, por el contrario, la realización judicial de esas cuotas está sujeta a limitaciones similares a las de otras comunidades de tipo germánico y, en particular, a las de la comunidad de gananciales.

 

B)    Diferencias entre la comunidad hereditaria y la comunidad de gananciales.

 

A diferencia de la comunidad hereditaria, cuyo fin natural es su liquidación, el fin natural de la sociedad de gananciales es la agregación y la atención de necesidades de los partícipes, según se producen. Por ello, la sociedad de gananciales es personalísima,   creada para cumplir la finalidad citada, e indisoluble por la voluntad de uno de los cónyuges (hasta 1.975, ni siquiera de los dos, según el Código Civil); se gobierna por acuerdo de los dos; y las participaciones en ella son rigurosamente intransferibles (el marido o la mujer no pueden vender o donar su parte en la comunidad de gananciales mientras ésta funciona). Es, como la sucesoria, una comunidad universal o sobre un patrimonio, pero se endereza a un fin social, en cuanto destinada a subvenir las necesidades familiares (sin repartir beneficios hasta su disolución), y en cuanto van a parar al fondo común las ganancias de cada cónyuge.[1]

En la sociedad de gananciales, prima el aspecto personal sobre el económico. El consorcio es accesorio a un matrimonio: existe por él y para él. Por eso, tanto la condición como la cuota del comunero, así como el patrimonio conyugal en sí -inseparable como tal del matrimonio, por cubrir sus fines-, son inalienables.

Asimismo, a la hora de la liquidación de la sociedad, cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber determinados bienes, tales como la explotación económica que gestione el cónyuge, el local donde hubiere ejercido su profesión, o la vivienda habitual (en el caso de disolución por muerte del otro cónyuge).

Estas características especiales de la comunidad,  hacen que su liquidación no puede llevarse a cabo con intervención de un tercero que se subrogue en la condición  de uno de los cónyuges, tal y como ha resuelto la R.D.G.R.N. de 23 de diciembre de 2.003. En este mismo sentido, el art. 541 L.E.C., establece la suspensión de la ejecución, en lo relativo a bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge, hasta que los cónyuges –o en su defecto, el juez-, resuelvan la división de este patrimonio, y se adjudiquen a cada uno de ellos bienes concretos sobre los que practicar el embargo.

 

C)   La aplicación del artículo 541 LECiv al embargo y realización judicial de cuotas hereditarias.

 

a)     Antecedentes del artículo 541.

Como hemos dicho, la sociedad legal de gananciales es una llamada comunidad germánica. Por ello, el párrafo primero del artículo 1.373 C.C., establece la disolución de la sociedad de gananciales, en caso de que se embargue la cuota de un cónyuge en la sociedad  conyugal, para cubrir deudas privativas de ese cónyuge.

En estos supuestos, la jurisprudencia anterior a la vigente LECiv determinaba la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales, en beneficio del cónyuge no deudor, antes de proceder a la realización del embargo trabado sobre la cuota de la sociedad ganancial que corresponde al cónyuge deudor (S.T.S. de 29 de abril de 1.994).

El artículo 541.3º de la vigente LECiv, viene a recoger la  necesidad de liquidar la sociedad conyugal, establecida por la jurisprudencia anterior, en los siguientes términos:

 

“3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges, y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.”

 

b) Tesis a favor de la no aplicación del artículo 541 LECiv., a la comunidad hereditaria.

Conocidos los antecedentes del art. 541 LECiv, entiendo que no es aplicable a otros tipos de comunidades y, en especial, a la hereditaria.

Así, la transmisión de los derechos hereditarios ha sido plenamente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, basándose en lo establecido tanto en el art. 1.067 C.C. -en el que se establece el retracto de herederos-, como en el art. 403 C.C. y, por ello, la R.D.G.R.N. de 29 de diciembre de 1.930 afirma:

 

“CONSIDERANDO: Que la cesión de cuota hereditaria realizada por medio de escritura pública sin llegar a transmitir la cualidad de heredero con las características personales y familiares del caso, faculta al cesionario para ejercitar las acciones y derechos que la ley confiere el cedente en orden a la custodia, aprovechamiento, distribución y adjudicación de los bienes hereditarios:

CONSIDERANDO: Que de los artículos 1.000, 1.067 y 1.464 del Código Civil se desprende con toda evidencia que dicho acto jurídico no engendra meras relaciones obligatorias, sino que transfiere el derecho a la cuota correspondiente desde el patrimonio del coheredero al del adquirente, y no sólo coloca a este último en el puesto del cedente, de suerte que pueda pedir por su propia autoridad la partición hereditaria, sino que lo pone en relación dominical directa con los elementos de la masa relicta. (…).

 

CONSIDERANDO: Que en la cesión autorizada por don T.G.B. a 23 de febrero de 1.926, doña E.M. de P. como heredera de su abuela doña R.S.O., transmitió todos los derechos que por el mismo concepto le correspondieran a don F. de P. y S.O., le subrogó totalmente en su personalidad como heredera de su abuela para que adquiriera por el solo otorgamiento cuantos derechos tuviera o pudiera tener la vendedora y le autorizó para ejercitar cuantas facultades correspondieran a la misma, directa o indirectamente, y para que ostentara en las operaciones de testamentaría de doña R.S.O. la plena personalidad de la vendedora y fuera adjudicatario de cuanta en su virtud se le atribuyera en dichas operaciones, por lo cual debe estimarse como auténticamente demostrado que la cedente no ha adquirido para sí los bienes que el comisario don J.G.D. le había adjudicado en el cuaderno particional elevado a escritura pública el 17 de diciembre de 1.928.

 

E igualmente, la S.T.S. I de 27 de noviembre de 1.961 establece que:

“El motivo quinto, correctamente formulado, en que se defiende la teoría de que el cesionario del derecho hereditario no puede solicitar la partición, y que al haberlo entendido así el Tribunal de instancia viola los artículos 1.052 y 1.081 del Código Civil, y 1.038 de la Ley Procesal es desestimable, porque la tesis mantenida no puede ser aceptada, ya que al no consignar en el artículo 1.052 del Código Civil ni el 1.038 de la Ley de enjuiciar entre los que pueden pedir la partición a los cesionarios del derecho hereditario, lejos de implicar que les priva de este derecho, es que la mención es innecesaria, pues que están incluidos en la denominación de herederos, en cuya totalidad de derechos y acciones de alguno –sin exclusión del de solicitar la partición- se han subrogado, así se infiere tanto del artículo 403, como del 1.067, que al establecer el retracto de coherederos, el retrayente, se subroga en todos los derechos –que no son otros que la totalidad que correspondía al heredero que vendió- del comprador.”

Admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente, la venta de los derechos hereditarios por parte del heredero, no veo inconveniente en que esta enajenación no sea voluntaria, sino judicial, mediante el embargo y posterior subasta de estos derechos. Así lo ha admitido expresamente la R.D.G.R.N. de 30 de enero de 1.931:

“CONSIDERANDO: Que, sean cualesquiera las diferencias existentes entre la hipoteca y la anotación preventiva del número 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, han de establecerse como requisitos indispensables de ambas garantías, por lo que a la extensión de los asientos en el Registro de la Propiedad se refiere, primero, que sujeten directa o indirectamente bienes o derechos inscritos al cumplimiento de obligaciones determinadas, y segundo, que los bienes o derechos sobre los que recaigan puedan pasar del patrimonio de su titular al de quien los adquiera, por virtud de subasta o adjudicación.

CONSIDERANDO: Que por una ampliación del concepto de bienes o derechos inscritos y en atención a que la herencia constituye un conjunto de elementos patrimoniales dotado de unidad jurídica, a modo de unidad independiente (“universum jus”), pasa del causante a los herederos, ha permitido la doctrina de este Centro, en concordancia con las normas fundamentales del ordenamiento sucesorio, no sólo la inscripción “del derecho hereditario” en abstracto, sino la de su enajenación y embargo, pero ha exigido al mismo tiempo, para evitar confusiones, que no se concrete tal derecho en bienes, derechos o acciones o, la menos, ha negado el acceso al Registro de la Propiedad al derecho hereditario relativo o limitado a cosa determinada.”

En este mismo sentido, la S.A.P. La Rioja, de 11 de diciembre de 1.998:

“… para resolver la impugnación planteada debe tenerse en cuenta el tenor del artículo 46 de la L.H., que permite transmitir el derecho hereditario anotado, que también puede gravarse y ser objeto de anotación, resulta procedente la traba de los derechos hereditarios que una persona tenga sobre otra y en concreto, en el caso presente, los derechos hereditarios que don Julio P. San O. ostente sobre la herencia de su madre, doña Tomasa San O.B., sobre todo teniendo en cuenta que, conforme a la Resolución de la Dirección General del Registro de 30 de enero de 1.931, en atención a que la herencia constituye un conjunto de elementos patrimoniales dotado de unidad jurídica que, a modo de entidad independiente pasa del causante a los herederos, ha permitido la doctrina de dicho centro, en concordancia con las normas fundamentales del ordenamiento sucesorio, no sólo la inscripción del derecho hereditario en abstracto, sino también la de su enajenación y embargo.

Por ello, debe entenderse adecuado el criterio mantenido por el Juez de Instancia, en el Auto de 16 de julio de 1.997, en el que acordaba mejora de embargo a recaer sobre los derechos que ostentase don Julio P. de San O. sobre la herencia de su madre doña Tomasa San O.B., pues incluso debe tenerse en cuenta que, cualquiera de los herederos, conforme a los artículos 1.067 y concordantes del C.C., puede enajenar su cuota hereditaria, sin el consentimiento de todos los demás (en este sentido S.S. 30 de diciembre de 1.996, 11 de abril de 1.953 y 11 de febrero de 1.952) e incluso también conforme a lo dispuesto en el número 4, en relación con el número 9 del artículo 1.447 del L.E.C., resulta practicable dicho embargo.”

 

Favorable a la admisión de embargos sobre derechos hereditarios, también encontramos la S.A.P. Castellón de 25 de abril de 2.000. Y por último, la Sentencia de la A.P. de Valencia, de 28 de abril de 1.999 que, sin entrar a valorar la legalidad de la adjudicación de los derechos hereditarios a favor de un acreedor del heredero, admite que un cesionario por adjudicación está legitimado para instar la partición de herencia:

“Se trata de un acreedor de derechos hereditarios sobre bienes concretos de un heredero instituido, no de un acreedor del caudal hereditario, pero atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, en su cualidad de cesionario por adjudicación, se subroga en la posición del heredero del que es acreedor, por lo que le son atribuibles todas las acciones que puedan corresponder al heredero, pudiendo, por tanto, solicitar la partición de la herencia y estando legitimado para promover el juicio voluntario de testamentaría.

En apoyo de esta tesis cabe citar el art. 403 C.C., relativo a la comunidad de bienes, según el cual, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso.

Con una interpretación analógica se puede llegar a la conclusión, siguiendo la doctrina mayoritaria, de que el cesionario está también legitimado para promover el juicio voluntario de testamentaria y partición de herencia.”

Por último, la S.T.S. de 24 de febrero de 1.995, distingue si el embargo se produce antes o después de la declaración de herederos, entendiendo que si se realiza antes, es un embargo sobre un  derecho expectante, ya que aún no ha ingresado en el patrimonio del ejecutado; y si se produce con posterioridad a dicha declaración de herederos, es un embargo de un derecho que ya ha acontecido, que incrementa el patrimonio del mismo, y que, por tanto, tiene plena efectividad.

Ya la jurisprudencia anterior a la vigente LECiv., entendió que no son aplicables las normas de la sociedad de gananciales –y, en concreto el art. 1.373 C.C. -a los bienes integrantes de una sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, la llamada sociedad postganancial o postmatrimonial (S.T.S. de 28 de septiembre de 1.993), pese a que, probablemente, siga siendo una comunidad germánica también. De igual manera, el art. 541 LECiv. –que es la regulación procesal del mismo-, solamente será aplicable a una sociedad ganancial en funcionamiento, y no a otro tipo de comunidades, como la hereditaria.

 

c) Tesis a favor de la aplicación del artículo 541 LEC a otros tipos de comunidades.

En contra, al menos en apariencia, de lo dicho anteriormente, la R.D.G.R.N. de 23 de diciembre de 2.002, expresamente afirma que:

las cuotas sobre un patrimonio en liquidación no son bienes susceptibles de enajenación forzosa, al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valorados objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor, habida cuenta que nadie puede ser privado de sus bienes sino en virtud de un acto legítimo de autoridad (expropiación por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización, o para satisfacción de los acreedores, en el procedimiento judicial o administrativo tramitado con arreglo a la ley). Por ello, el embargo de cuotas abstractas de un patrimonio colectivo en liquidación es una medida cautelar que no produce más efecto que el de anticipar el embargo sobre los bienes futuros que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la división del caudal.”(Fundamento de Derecho 4º).

La cuestión que estudia esta resolución versa sobre si puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia en la que intervenga, con los demás interesados, el adjudicatario en expediente de enajenación forzosa por apremio fiscal de los derechos de uno de los copartícipes en los patrimonios ganancial y hereditario. Y la doctrina que sienta esta resolución es la siguiente: ”En resumen: respecto a la sociedad de gananciales disuelta es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, pero serán objeto de ejecución específica (cfr. Art. 1.373 C.C.); y si se subasta la cuota, el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos”.

 

Para llegar a dicha conclusión, realiza una serie de consideraciones, entre las que se incluyen las anteriormente transcritas, que pueden ser objeto de la siguiente crítica:

a)     No parece muy fundada la afirmación de que “las cuotas de un patrimonio en liquidación no son “bienes” susceptibles deenajenación forzosaporque carecen de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradosobjetivamente” (Fundamento de Derecho 4º); Como todos los derechos personales, los derechos hereditarios son susceptibles de evaluación, existiendo una riquísima normativa que precisamente establece normas para valorarlos (p.ej.: arts. 17 L.I.T.P. y A.J.D, y art. 22 R.I.S.yD.).

b)    Sin perjuicio de las consideraciones generales, más o menos fundadas que contiene esta resolución, en ella se estudia única y exclusivamente las consecuencias del remate de la cuota en los gananciales disueltos, “sin prejuzgar los efectos del remate respecto a la cuota en el caudal hereditario” (Fundamento de Derecho 5º).

c)     Debido a las diferencias en cuanto a características y régimen de la sociedad de gananciales y de la comunidad hereditaria, no creo que sean extrapolables a la segunda todos los argumentos  empleados para la primera, porque, tal y como la propia resolución expone en su Fundamento de Derecho 6º: “En este punto no hay identidad entre la comunidad hereditaria y la postmatrimonial, pues en el origen de la primera no existe vínculo alguno entre los coherederos, es incidental; en cambio en el origen de la postmatrimonial está el vínculo personal entre los cónyuges.”

d)    A mayor abundamiento, el Auto de la A.P. Zaragoza, de 14 de febrero de 2.001, establece la necesidad de suspender la ejecución del embargo de la cuota global ganancial del deudor, hasta que se proceda a la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales, pero no hace consideración alguna respecto a otras comunidades de tipo germánico, como la hereditaria.

e)     La S.A.P. Alicante de 6 de abril de 2.001, sin negar la posibilidad de transmisión a terceros de los derechos hereditarios, determina la necesidad de que el coheredero cedente intervenga, junto con el cesionario, en la partición de herencia:

“Finalmente cabría añadir que quizás lo más razonable sería reconocer al cesionario la facultad de pedir la partición pero sin que ello suponga la eliminación del coheredero cedente quien deberá intervenir en las operaciones particionales.”

 

D)   Conclusión:

 

Desde el momento de la vocación de la herencia caben medidas cautelares en relación a la expectativa del posible heredero y desde el momento de la delación, como el heredero es titular de un derecho personal a suceder, cabe el embargo y realización judicial de la cuota hereditaria del heredero.  Ese derecho del heredero no es todavía real, mientras no adquiera el dominio de los bienes de la herencia, pero es transmisible y embargable; y como todos los derechos personales es evaluable, de presente, sin perjuicio de la evolución de su valor en el futuro. Muy bien lo ha señalado la STS de 4 de mayo de 2004:

En las fases del fenómeno sucesorio, transito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación u ofrecimiento de la herencia al heredero que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis que faculta la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero ad intestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quien es o quienes son los llamados que tienen el derecho –derecho subjetivo ius delationis- a aceptar y con la aceptación a adquirir la herencia “

    Partiendo de lo anterior cabe establecer que:

-         El heredero no sólo goza de derechos en la sucesión, sino de    derechos y obligaciones, según nos recuerda el artículo 661 del Código Civil.

-         El heredero, mientras no haya aceptado la herencia, no es heredero; una vez que la haya aceptado, caen sobre él  todas las obligaciones de su causante, sin limitación alguna; a menos que la haya aceptado a beneficio de inventario. Claramente, la ley solamente le permite ceder sus derechos (art. 1.067 C.Civ.), pero sin limitación alguna. Y esa falta de limitaciones abarca el derecho a pedir la partición y a obtener el resultado económico de los derechos cedidos.

-         El derecho del heredero no es un derecho real sobre los bienes del causante, sino un derecho personal a la sucesión, que apenas difiere al de cualquier contratante “inter vivos”, cuando no ha adquirido el dominio de un bien determinado como consecuencia del contrato. El derecho hereditario, como estos últimos, es transmisible y evaluable, sin que la transmisión del derecho personal equivalga a la transmisión del bien o de los bienes a cuya adquisición pueda dar lugar. No se puede pensar que todos los derechos ejecutables y valuables tienen que ser reales.

-         El tiempo se dice que es el maestro de todas las cosas, y, naturalmente, lo es, igualmente, sobre la evolución del valor de las cosas. Para valorar cualquier derecho sería magnífico poder esperar a conocer lo que, en relación con él, pueda suceder en los próximos diez, veinte o treinta años; pero en esos períodos no sólo no cabrá darle el mismo valor; sino que, esencialmente, será otro derecho, en cuanto habrán cambiado muchas de sus características esenciales o accesorias. La ejecución exige valorar aquí y ahora (art. 637 L.E.Civ).

-          Si el artículo 1.067 C.Civ. permite vender los derechos hereditarios es porque puede fijarse un precio de compraventa de esos derechos, ya que no hay compraventa si no hay acuerdo sobre la cosa y el precio. ¿Se piensa que el valor de esos derechos diez meses antes de la partición, va a ser igual que diez meses después, cuando la partición se ha realizado con éxito?. ¿O será el mismo después de ese periodo de diez meses, si Hacienda ha embargado el caudal relicto por obligaciones del causante, o cuando contra él se han planteado otras reclamaciones de responsabilidad?. ¿Y qué sucede cuando a los diez años de efectuar la partición se produce una reivindicatoria contra el bien del caudal relicto adjudicado?. En ningún momento de la vida de un bien se encuentra el valor definitivo, útil y concluyente. Los bienes valen, en cada momento, lo que por ellos puede obtenerse, y a ese momento es cuando deben ser valorados, de acuerdo con el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya señalado.

 

(De un Informe, de 2005, de Mª Teresa de Asís Martín)



[1]Elementos de Derecho Civil III. Derechos reales. Vol. II.” Lacruz Berdejo, José Luis y otros. Ed. José María Bosch Editor. Barcelona 1.991, pags. 499 y ss.

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