Obra Jurídica

Cuando se dictó el Auto recurrido en queja, solicitamos certificación, para acompañarla con el recurso, sobre los siguientes extremos:

“a) El escrito de demanda.

b) Que no se ha producido oposición de los demandados al valor dado a la cosa litigiosa o a la clase de juicio propuesto por el actor, ni seguido, por tanto, el trámite señalado en el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881.

c) Los extremos obrantes en los autos respecto a la cuantía asignada al pleito por el Juzgado de Primera Instancia.

d) La Sentencia dictada en el recurso de apelación.

 

         Naturalmente, en dicha certificación no se acredita esa “resolución judicial” fantomática, a que se refiere la Sala, por la sencilla razón de que nadie puede testimoniar la existencia de algo que no existe y, como no existe ninguna resolución judicial con tal objeto, no podía incluirse en la certificación.

         El recurrente mantiene que en la demanda estableció la cuantía indeterminada del pleito –y lo prueba con la correspondiente certificación-, que el Juzgado admitió la cuantía establecida en la demanda, dando al pleito la tramitación solicitada –y lo acredita con  fotocopia de la Providencia de admisión-, que de los autos no “se aprecia oposición de los demandados, ni a la cuantía señalada por la parte actora, ni a la tramitación del procedimiento, que fue seguida por los del juicio declarativo de mayor cuantía” –lo que prueba, de nuevo, con la correspondiente certificación-.

         Por el contrario la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla dice que “al presente procedimiento… se fijó la (cuantía) de 500.001 pesetas, de lo que se dio vista a las partes y por cuya cantidad se han girado las liquidaciones de tasas correspondientes”.

         Obviamente, la Audiencia Territorial de Sevilla se está refiriendo, únicamente, a las liquidaciones de tasas aunque, las magnifique y solemnice, mencionando el acto de fijación de la base de la exacción de tasas parafiscales como separado del propio acto de liquidación, lo que no es cierto.

         Pero el Tribunal Supremo va todavía más lejos y es que, con tan concisos antecedentes, y para reforzar e ilustrar su tesis de inadmisión, incluso procede a glosar dicha afirmación de la Sala de Instancia y afirma, en el primer fundamento de derecho del Auto recurrido, que “se acordó en resolución judicial”, la fijación de la cuantía, lo cual supone que la Sala del Tribunal Supremo concibe que se dictó una resolución, independientemente de la liquidación de tasas judiciales, fijando numéricamente la cuantía del pleito, porque no puede ignorar que las tasas no se liquidan “en resolución judicial”.

         ¿Y porque se dictaron esas resoluciones, fijando cuantía en los juicios declarativos de mayor cuantía, y con qué motivos y circunstancias?.

         ¿Y en que precepto, ley o reglamento está dispuesto que el Juez dicte una resolución judicial fijando numéricamente la cuantía del pleito?.

         Obviamente, en ninguna ley, ningún reglamento, ninguna orden, ninguna disposición vinculante, ni ninguna practica usual.

         Al Juez, de acuerdo con el art. 491 L.E.Civ. 1881, le corresponde solo fijar la tramitación que corresponda al pleito, conforme a lo solicitado por el actor y al valor dado por este a la cosa litigiosa, a menos que, según el articulo siguiente, se opongan los demandados.

         Tan pronto como se lleve a cabo el correspondiente periodo de prueba, y se remitan las actuaciones por el Tribunal Supremo, se observará que la única cuestión finalmente ventilable en este recurso de amparo es la de que se ha pretendido hacer primar una tasación de costas, ayuna de fundamentación, practicada después de acabar el juicio en primera instancia y, por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia, sobre la cuantía fijada por esta representación al iniciarse el procedimiento, dando a este expediente de exacción de tasas parafiscales el valor, totalmente imprevisible, de poder variar la cuantía y régimen del pleito fijado por el actor, contra lo declarado unánimemente por la Ley y por la Jurisprudencia.

         Con claridad meridiana, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que el procedimiento administrativo para la exacción de las tasas parafiscales judiciales no puede considerarse una actuación procesal del pleito.

         Así lo señala la STS I de 29 de octubre de 1974, Ar. 3858, en los siguientes términos:

“Las resoluciones con que terminen los expedientes seguidos con arreglo a lo establecido en la disposición común 15 del D. 18 de junio de 1959… ni recaen en los juicios a que alude el encabezamiento del art. 1690 de dicha Ley (de Enjuiciamiento Civil )  o (en los pleitos de carácter civil mencionados en el número 1 de dicho precepto, sino en un simple expediente de tasas o exacciones parafiscales, como lo califica la indicada disposición 15 en armonía con el art. 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales)”.

 

         Las Sentencias de esa Sala del Tribunal Supremo de 28  y 17 de octubre de 1961, Ar. 3621 y 3604, respectivamente, y 4 de febrero de 1972, Ar. 466, tienen declarado que la cuantía del pleito y la clase de juicio por el que ha de tramitarse la pretensión de la actora vienen fijados preclusiva e inexcusablemente en el momento de formularse la demanda, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la parte actora, o por el Juez, nunca por el Sr. Secretario en un expediente de tasas. En el mismo sentido las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de diciembre de 1959, Ar. 209 y 5 de abril de 1977, Ar. 2358.

 

         (De demanda de un recurso de amparo. Año 1986).

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