Modificando el sistema de la LECiv 1881, la nueva permite a los litigantes valerse de peritos de parte.
A tal efecto, el artículo 337.2 exige que en el momento de presentar los dictámenes las partes expresen si desean que comparezcan en la vista del juicio verbal los peritos que los emitieron, fijando la intervención que deseen que tengan, de las dispuestas en el artículo 347.
La introducción de los peritos de parte significa el fin del reinado de la antigua “diligencia para mejor proveer”. tan cómoda como injusta, que ponía, de hecho, el dictado de una sentencia, en manos de un técnico –que aunque no tuviera tesis jurídicas propias, contrarias a las de la legislación e inspiradoras del informe, como es el caso presente-, no está designado con las garantías de imparcialidad, inamovilidad y objetividad que corresponde a un juez de primera instancia. Por esa razón, la nueva ley la ha abolido, conservándola para un caso muy limitado y específico y siempre que las partes, expresamente, “se muestren conformes … en aceptar el dictamen del perito que el Tribunal nombre”. (artículo 339.3 LECiv.) Cosa que, naturalmente aquí no ha sucedido.
El Tribunal no puede ampararse en la ignorancia para no discriminar entre dictámenes. La ley y la jurisprudencia lo impiden. La primera porque autorizando los peritos de parte, obliga a discriminar entre sus dictámenes y los de los dictámenes evacuados por los peritos designados por los tribunales, según las reglas de la sana crítica. La última, porque así lo expresa, en los siguientes términos:
“La facultad de los órganos judiciales de apreciar y valorar las pruebas exige, como es obvio, que esa apreciación y valoración se lleve efectivamente a cabo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe (STC 78/1986)”.
“El juez tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y porque estima incoherente o ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen, siendo evidente que el juez no puede incurrir en arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulta contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte mas conveniente y objetivo” (SAP Córdoba II de 7 de abril de 2000 y SAP Córdoba II 20 diciembre de 1999).
“Cuando existen en autos dictámenes periciales contradictorios, aunque el Juzgador carezca de los conocimientos especializados que son objeto de la pericial, puede, siguiendo las reglas de la lógica, llegar a determinar cual de las pericias contradictorias responde a la realidad” (SAP Gerona 11 de febrero de 1994).
Por último, la prueba no se práctica solamente para el juzgador de instancia, sino para él y para los tribunales colectivos superiores, encargados de revisar sus resoluciones, a los que no puede ni suponerse ni imponerse tal ignorancia.
(De un escrito de interposición de recurso de apelación. Año 2005)