A) Sobre como el objeto del informe del perito, nombrado judicialmente, ha de determinarse por un encargo concreto y directo del Juzgado, que fije las cuestiones sobre las que ha de informar el perito. Y cómo el dictamen pericial ha de emitirse en términos que resulten perfectamente inteligibles para el Juez del Proceso.
La función del Perito nombrado judicialmente en el proceso es la que, con términos muy elocuentes, designa al cuerpo de peritos judiciales de la Administración de Justicia italiana: Consultor Técnico del Tribunal (Consulente Techniche).
Así lo ratifica la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo:
“La prueba pericial tiene por objeto aportar conocimientos científicos, artísticos o prácticos al órgano judicial… y por ello es obligatorio entender que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional”. (STS IV de 11 de mayo de 1981).
“La pericia no es un medio de prueba como los demás, sino un medio auxiliar del Juez cuando este no posee determinados conocimientos técnicos, para proporcionárselos debidamente” (STS I de 30 de marzo de 1984).
“La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requiere unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, por norma general, carece el órgano jurisdiccional” (STS I de 24 de septiembre de 1994).
De ello, que, para que una prueba pericial cause efectos como tal, se hace preciso:
a) Que el propio Juez resuelva efectuar la consulta, estableciendo los puntos que han de ser objeto de la misma.
b) Que el informe sea inteligible para el Tribunal consultante que carezca, claro está, de los conocimientos artísticos, científicos, técnicos y prácticos sobre los que consulta. Porque en otro caso, no se verá auxiliado, sino sustituido en la apreciación de los hechos.
c) Que el dictamen se confine a puntos de hecho sobre materias técnicas, artísticas, científicas o practicas, no pretendiendo resolver puntos de derecho, tales como interpretación de ejecutorias, calificación de incapacidades, otorgamiento de indemnizaciones de daños y perjuicios, concesión de intereses etc…
En este caso, el dictamen del Perito no se conforma al cauce propio de este medio de prueba que hemos comentado. Ya que:
a´) No se formuló al Perito ninguna “cuestión o conjunto de cuestiones “ –ver art. 339.6 L.E.Civ-. Además,
a´.1) La petición de los ejecutantes no se refería a ninguna cuestión susceptible de pericia, sino a la propia resolución del proceso, solicitando que se “emitiera dictamen sobre la cuantificación de la indemnización establecida en la Sentencia”.
a´.2) Esa omisión, cometida en la Providencia en la que se acordó la designación judicial del Perito y en la que debieron determinarse la “cuestión o conjunto de cuestiones” que debían ser objeto de pericia, no se subsanó, tampoco, en el momento del nombramiento del Perito.
a´.3) El Perito dice haber interpretado directamente de las ejecutorias cual era la cuestión o conjunto de cuestiones a las que debía ceñirse su dictamen. La interpretación de las ejecutorias es, como cuestión de derecho, ajena a la calificación profesional por la que el Perito fue nombrado.
b´) Muchos pasajes del Informe son ininteligibles. Y cuando se piden explicaciones al Perito, manifiesta que “es así” y que es “muy técnico” para dar explicaciones. Son, en cualquier caso, extremos que no son periféricos o menores, sino que constituyen lo esencial del objeto de la pericia.
Por ello, la prueba pericial, al infringir el marco procesal que le es propio, queda desvirtuada como tal, no puede causar el efecto propio de las pruebas periciales y, al no poderse amparar en el marco de ningún otro medio de prueba, carece de efectos.
Como el defecto original lo constituye la infracción procesal cometida, no fijando “la cuestión o grupo de cuestiones, que debía responder el perito”, a ese momento procesal de acordar el nombramiento ha de llevarse la nulidad.
B) Sobre como no es admisible el informe de los peritos nombrados judicialmente que versa sobre un objeto distinto al encargado por el Juzgado y sobre como la providencia que admite el informe en esas condiciones incide en nulidad de actuaciones que vicia los subsiguientes actos del proceso.
El perito insaculado judicialmente –y por mayor razón el que puede ser nombrado de oficio, según el art. 718 L.E.C.- es un auxiliar del Tribunal; el objeto de su pericia viene determinado por una resolución judicial firme que, naturalmente, debe obedecer.
Porque es un auxiliar del Tribunal y porque el desempeño de su función viene regido por normas e intereses públicos, la ley reserva la recusación para el perito judicial, mientras que el perito de parte solo puede ser tachado (art. 343.1 L.E.C.)
No es preciso recordar que, en virtud de la regla “aliud pro alio” recogida en el art. 1157 CCiv., aunque los peritos no hubieran hecho otra cosa distinta de la ordenada –como lo han hecho- no se entendería cumplida su obligación, sino hasta que completamente hubieran realizado la prestación en que la obligación consistía; pero, al contrario de lo que sucede con las obligaciones contractuales, una obligación legal, impuesta por preceptos imperativos, como la que deriva de los arts. 1 y 207.4 L.E.C., tiene efectos erga homnes, a todos obliga, y su infracción viene castigada con la nulidad radical por el art. 6.3 C.C.
Por esta razón, que es la de no ceñirse al objeto de la pericia que dispuso su nombramiento, el informe evacuado por los Peritos, es nulo. El Juez, al que le corresponde vigilar que la prueba se refiera, siempre, a lo útil y pertinente, viene obligado a que la prueba cuya iniciativa parte del propio Juez se constriña a los parámetros fijados en la resolución firme que la ordena. Porque, además, el objeto de este dictamen pericial, es alcanzar la justicia material y, por eso, se prevé que se ordene de oficio.
De manera que el juzgador, al no exigir que el Informe, realizado se evacuase con el objeto efectivamente ordenado, ha infringido esta justicia material.
Pero, además, al permitir la incorporación a los autos del Informe de los peritos judiciales -que abiertamente se separa del objeto de la pericia fijado en la providencia que ordenó su nombramiento- ha quebrantado la cosa juzgada formal, contenida en la mencionada providencia y ha infringido el art. 207.4 L.E.C.
Como ha señalado la doctrina (Gimeno Sendra, “Proceso Civil Práctico”, III, pág. 1-27):
“… Debe recordarse que ese efecto que hace inmodificable a las resoluciones judiciales constituye un derecho que ha sido elevado a rango constitucional por el Tribunal Constitucional que lo considera como instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, llegando a afirmar que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 174/1989 de 30 de octubre, 161/1991 de 28 de enero, 91/1993 de 15 de marzo, 304/1993 de 25 de octubre, 57/1995 de 6 de marzo, 82/1995 de 5 de junio y 151/195 de 23 de octubre, entre otras).
Conjugando los arts. 9.3 y 24.1 C.E., la S.T.C. 218/1999 de 22 de noviembre, llega a señalar expresamente que ‘el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.)”.
Pero, además, no se queda en lo expuesto la infracción cometida, puesto que, refiriéndose a un medio de prueba obviamente pertinente, acordado por una providencia firme, debe ser practicado en la forma –como hemos visto- que la propia providencia acuerda. Y no en otra forma, porque eso ya no sería la misma prueba que se ha acordado y que ha de practicarse, sino la que se ha ocurrido que se realice a terceras personas –los peritos designados judicialmente- que no tienen facultades para ello. Y dejando de practicar esa prueba, obviamente pertinente y acordada en tiempo y forma y con carácter firme, se ha infringido el artículo 24.2. de la Constitución española, como nos enseña una doctrina bien consolidada.
En este sentido, la STS I de 26 de septiembre de 1990 afirma:
“Según tiene declarado esta Sala en sentencia de 15.2.80 todo medio de prueba admitido por razón de su pertinencia y utilidad lleva …. aparejada la necesidad lógica de su práctica …. de tal manera que de no entenderlo así, significaría clara infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al impedirse el derecho fundamental que el mismo proclama de que se proceda a la practica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes …. cual se deduce de las SSTC de 20.2.86 y 1.4.86 (RTC 30/86 y 40/86)”
En el mismo sentido se han manifestado, múltiples sentencias posteriores como la de 20 de junio de 1991, 24 de junio de 1992, 4 de marzo de 1993, etc.,
Y las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ3; 50/1988 de 22 de marzo, FJ3; y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ2, han señalado que la práctica errónea de una prueba equivale a su inadmisión inmotivada.
Jurisprudencia toda ella que, por lo anteriormente dicho, ha sido infringida a la par que el artículo 24.2. C.E: que interpreta.
(De un escrito de interposición de recurso de apelación. Año 2004).