En nuestro país, los abogados ocupan en las salas de justicia el mismo nivel del tribunal –al contrario de lo que sucede en la mayor parte de los países de Europa- porque, de esa forma, nuestra tradición jurídica ha querido simbolizar la igualdad de los operadores jurídicos que intervienen en el proceso.
Cuando, como sucede en este caso, al abogado se le pretende tener “centrado”, como dice el Juzgador al comenzar el interrogatorio del primer perito, y la manera de tenerle de esa forma consiste en romper su voluntad de defender a su cliente, como el considera que debe, abrumado por la responsabilidad de los intereses que representa y el deseo de no contrariar al Juzgador del que depende y, para “centrarlo”, el Juzgador comienza con una admonición preventiva, le impide hablar de lo que está en los autos del propio procedimiento de ejecución de títulos judiciales, “centrándole en un solo tema”, elegido a priori por el Tribunal unipersonal; luego, le obliga a formular la prueba, no de la forma en que él la tiene preparada y numerada, sino como al Juzgador le gusta, rechazando, también a priori, medios de prueba, o con limitaciones arbitrarias de los medios de prueba que, solo virtualmente, se admiten –como el de presentar un solo documento-; y, mas tarde, en la prueba que se admite, le hace sufrir las continuas interrupciones e incidencias que hemos narrado en los Hechos para, finalmente, ser el propio Juzgador el que hace sus conclusiones, podrá pensarse que, fuera de los incidentes que tienen su propio reproche procesal, el resto de la defensa –por muy pequeño que sea ese resto- se ha desarrollado en condiciones de normalidad. Pero nada podrá ser menos cierto: el resto de la defensa está deshecha, como deshecho está el letrado que la ha intentado efectuar y que esa noche se levantará sobresaltado, preguntándose como ha podido sucederle eso.
La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, estableció luminosamente, cuales debían ser los principios de enjuiciamiento, estableciendo la necesidad de medidas, que solo ahora se están acabando de implementar. Y, sobre la intervención de los magistrados en los juicios orales, dijo:
“Los magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, limitándose a dirigir con animo sereno los debates”.
¡Que diferencia con la vista que se refleja en el soporte audiovisual del que dispone la Sala!.
El simple hecho de que el Juzgador se presente vestido “de calle”, mientras los letrados han de permanecer togados, no solo muestra una infracción ostensible de una norma orgánica –el artículo 187.1 LOPJ- sino una situación que tiende a conducir la idea de que el Juzgador se encuentra por encima de la ley, usando su traje personal, mientras los letrados han de permanecer “de uniforme”. Esta situación, sin duda no buscada de intento por el Juzgador, coadyuva de una forma poco intensa, ciertamente, pero real, a la situación general que hemos descrito.
Por eso, la indefensión sufrida es, en conjunto, mucho mayor que la suma de los episodios que, como mas relevantes podemos relatar.
(De Escrito de Interposición de Recurso de Apelación. Año 2005).