Obra Jurídica

Aunque las normas procesales son de orden publico y de cumplimiento obligado, ese principio cede, en caso de que el ejercicio del derecho o de la acción se hallarapendiente de procedimientos empezados bajo la legislación anterior, diferentes a los establecidos por la norma más moderna.

En ese caso, la disposición transitoria Cuarta del Código Civil permite que los interesados puedan optar por uno u otro ordenamiento.

Esa disposición transitoria Cuarta subsiste y es aplicable a las modificaciones de las normas de enjuiciar, como nos enseña la siguiente jurisprudencia:

“En cuanto a los procesos pendientes, es doctrina mayoritaria que sigan sometidos a la Ley en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, a menos que las partes hicieran uso de la facultad que les concede la Disposición Transitoria 4ª (S.T.S. I 24 de octubre de 1988).”

“Si bien en tiempos pasados se llegó a sostener que las leyes de competencia y de procedimiento son de interés público y tienen efecto retroactivo, después se corrigió este criterio al aplicar a las normas procesales el principio general de irretroactividad; y, en concreto, en cuanto  a los procesos pendientes, es doctrina mayoritaria que sigan sometidos a la Ley en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, a menos que las partes hicieran uso de la facultad que les concede la Disposición Transitoria 4ª C.C.” (STS I de 8 de abril de 1983).

 

Y en el mismo sentido se pronuncia la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid:

“La jurisprudencia del T.S.,  al enfrentarse a normas procedimentales de carácter general, ha insistido en la plena aplicación del principio de irretroactividad de las normas diciendo que, si bien en tiempos pasados se llegó a sostener que las leyes de competencia y de procedimiento son de interés público y tienen efecto retroactivo, después se corrigió este criterio al aplicar a las normas procesales el principio de irretroactividad y, en concreto, en cuanto a los procesos pendientes, es doctrina mayoritaria que siguen sometidos a la Ley en vigor cuando se iniciaron, a menos que las partes hicieran uso de la facultad que les concede la Disposición Transitoria 4ª C.C., es decir, si de modo voluntario, se sometiesen a la nueva legislación” (S.A.P. 14 Madrid, 4 de enero de 1999).

Luego, habiendo expresado la parte actora su preferencia por la nueva legislación, si la demandada pidió lo mismo, habrían de seguirse por ella los trámites del proceso

(De un recurso de amparo.  Año 2005)

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