El artículo 216 LECiv 2000, señala que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes, excepto cuando, “en casos especiales”, “la ley disponga otra cosa”.
Pretensión, procesalmente, no es solo lo que se pide –vgr: la condena de dar o de hacer que se postula-; sino que, en nuestro derecho –de acuerdo con la tradición romana-, la pretensión, como la acción, queda integrada, inescindiblemente, con su causa, ocausa petendi. La causa de pedir es –en nuestro derecho, como en el romano- el derecho subjetivo en que se funda la pretensión, conjunción de un supuesto de hecho con una norma jurídica que legitima materialmente al que actúa para obtener tal pretensión
Nada distinto sucede en la ejecución de las sentencias. Respecto de la Ley de 1881, el que fue su redactor -con excepción de las materias de censos, foros y jurisdicción voluntaria en materia de negocios de comercio, según aparece en la orden inserta en la edición oficial de la Ley- dijo
“El que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación de los daños y perjuicios y de su importe. No basta, pues, graduarlos en una cantidad alzada, según apreciación del interesado; es indispensable presentar una relación circunstanciada, expresando el concepto en que se han causado los daños y perjuicios y su importe; y es indispensable, por exigirlo la Ley, en razón a que esos puntos pueden ser objeto de discusión y de prueba”. (D. José María Manresa y Navarro. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1905. Tomo IV, página 177).
Por ello, el incidente de ejecución de títulos judiciales para la liquidación de daños y perjuicios, o cálculo del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, es un proceso contradictorio, sujeto al carácter rogado de la jurisdicción civil y que principia con una petición argumentada, equivalente a la demanda.
Así lo evidencian los artículos 717 y 715 LECiv 2000 que exigen:
- Efectuar una petición concreta: “cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero”, “expresando las estimaciones pecuniarias de dicha prestación” y “las razones que las fundamentan”, “acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición” (art. 717).
- A continuación, se dará traslado a quien “hubiere de pagar”, para que “conteste lo que estime conveniente” (art. 717). Trámite al que el art. 715 llama “oposición”.
- Después, el art. 715 ordena que el proceso se substancie por los trámites establecidos por los juicios verbales, en los arts. 441 y ss; artículos que corresponden a los trámites de esos juicios, cuando existe previa demanda, a la que, reiteradamente, se refieren. Ello ha llevado a afirmar a los comentaristas:
“Los actos procesales a los que los arts. 713 y 714 denominan peticiones son, esencialmente, demandas de un profeso declarativo (Proceso Civil Practico. Varios autores. Ed. La Ley 2002, Tomo 8º, página 2-344)”.
De tal forma que si se exige la presentación de una solicitud cuantificada y argumentada es, naturalmente, para estar a esa solicitud y que ella sea objeto de debate.
Así lo entienden, también ahora, los autores
“La exigencia normativa de presentar una relación circunstanciada, esto es, una exposición pormenorizada, de los conceptos, con individualización de su alcance, extensión y traducción económica respectiva y, en su caso, de los documentos y dictámenes en que se sustente la solicitud, responde a la necesidad de que el obligado, primero,, y eventualmente después, el órgano jurisdiccional, puedan evaluar la existencia efectiva de los menoscabos que se pretenden imputar al deudor, la procedencia de su resarcimiento y la corrección del importe o trascendencia que les atribuye el peticionario”. (Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Varios autores. Ed. Iurgium. 2002, páginas 3203 y 3204.
“El legislador sigue vedando la posibilidad de graduar los daños en una cantidad alzada según la apreciación del interesado. Es imprescindible, por el contrario, la presentación de una relación circunstanciada, expresando el concepto en que se han causado los daños o perjuicios y su importe y tal exigencia legal se justifica en que esos puntos podrán ser objeto de discusión y prueba”.(Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Varios autores. Ed. Lex Nova. 2001, página 3762).
(De un escrito de interposición de recurso de apelación. Año 2005)