Obra Jurídica

A)    Antecedentes del art. 219 L.E.Civ. 2000.

Es una tradición, observada, generalmente, en nuestros ordenamientos procesales, la de impedir a los jueces que dilaten el curso de los pleitos por el procedimiento de remitir la fijación de frutos, rentas, daños y perjuicios a la ejecución de las sentencias. El legislador ha pretendido, así, atajar lo que constituye una practica evidente, tendente a aplazar la resolución de lo que pueden ser los aspectos más trabajosos del proceso y a dictar una resolución que, por más que se halle vacía de contenido, es la que menos desagradable resulta al conjunto de las partes contendientes.

Por tal razón, la Ley VII del Libro XI, del Titulo XVI de la Novísima Recopilación, estableció:

“Porque de no se tasar en las sentencias, que pronuncian los Jueces inferiores, los frutos ó intereses en que condenan, resulta, que después que se da executoria de tales sentencias, sobre la declaración y liquidación de ellos resultan otras sentencias y executorias; por evitar esto, mandamos a los Jueces inferiores, que en las sentencias que pronunciaren, en que hobiere condenación de frutos ó interese, fagan todas la declaración que conviniere, y hobiere lugar de se facer, de manera que cese lo susodicho”.

Como se explica en su Ley de Bases, dictose la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 con el animo de “restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes… desterrando todos los abusos introducidos en la practica” (Base 1ª), “adoptando las medidas más rigurosas para que en la sustanciación de los juicios no haya dilación” (Base 2ª).

Y, con ese propósito, el art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 prohibió la condena con reserva de liquidación, ordenando que la liquidación se hiciera “en otro juicio”.

“Esto –escribe el autor material de la L.E.Civ. 1881- era notoriamente irregular y, por eso, se ha modificado tal disposición, previniéndose ahora, sin detrimento de la justicia, que en la sentencia se haga, cuando sea procedente, la declaración del derecho a los frutos, o a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al demandado a que los abone; y hecha esta declaración, que es lo principal y la que afecta al derecho de los litigantes, ninguna dificultad puede ofrecer el que se fije su importancia y se haga efectiva por los tramites breves y sencillos que se establecen en los arts. 928 y ss para la ejecución de las sentencias que contienen tales condenas” (D. José María Manresa y Navarro. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo III, página. 109. Ed. 1908).

 

Sin embargo, pareció demasiado estricto el art. 360 L.E.Civ. 1881 a la Sala I del Tribunal Supremo, resolviendo que dicho articulo no contenía una relación exhaustiva de acciones, sino que debía interpretarse en sentido amplio, señalando la STS I de 13 de febrero de 1997:

“Pese a los términos, al parecer exhaustivos, en que está redactado el art. 360, no debe interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a cuantos supuestos no permitan a priori concretar la liquidez de las sumas que constituyen el objeto de la controversia, según se infiere de la comparación de esta norma legal con los arts. 923, 928 y 932 de la L.E.Civ. y según se ha reconocido expresamente por la jurisprudencia” (Sentencias de 22 de diciembre de 1967 y 17 de octubre de 1990).

 

B)    El texto del art. 219 de la L.E.Civ. 2000.

Un siglo y medio después de nuestra primera L.E.Civ., volvemos a un precepto, que se pretende interpretar de forma equivalente al art. 63 de aquella. El tenor del art. 219 no es claro, ni resulta coherente con el resto de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por las razones que señalaremos luego. El propio director del Proyecto Legislativo lo considera “rebuscado” y los tribunales lo califican de oscuro, o de “no todo lo claro que sería de desear” y “materia de constantes debates doctrinales”. Pero, cuando se opera en la practica, como nosotros operamos, gozamos de la ventaja de  poder limitar nuestro esfuerzo al caso concreto del litigio, lo que puede permitirnos eludir los problemas de interpretación que no nos conciernen.

Para interpretar el articulo hemos de comenzar con una lectura subrayada de la parte del propio precepto que podría ser aplicable:

“Art. 219.1.- Cuando se reclame en juicio el pago de frutos, rentas, utilidades y productos de cualquier clase..., deberá solicitarse la condena a su pago, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia… o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética”.

 

¿Qué observamos del texto reproducido?:

1.- En primer lugar, que no se refiere a los daños y perjuicios, como lo hacia el antiguo art. 360 L.E.Civ. que hablaba de “frutos, intereses, daños o perjuicios”. O como lo hacia el propio art. 221 del Proyecto de la vigente L.E.Civ., antecedente del actual art. 219 que, reiteradamente, se refería a “daños y perjuicios, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase”. De esa enunciación la modificación de la ponencia excluye, precisamente, a los daños y perjuicios, a los que ya no afecta el precepto. Por tal razón, es evidente que los daños y perjuicios reclamados por el demerito, por uso y antigüedad, del inmueble que se reclama, no están comprendidos en la prohibición del art. 219.1 L.E.Civ., tanto porque el precepto no se refiere a las indemnizaciones de daños y perjuicios, cuanto porque el demerito por uso y antigüedad del inmueble nunca podrá ser equiparado a los “frutos, rentas, utilidades o productos a que el precepto se refiere”.

Esos daños y perjuicios tienen su propio sistema de liquidación, en ejecución de sentencia, en los arts. 712 a 716 L.E.Civ.,.

El art. 715 L.E.Civ. lo deja bien claro, cuando señala que: “la liquidación de daños y perjuicios se substanciará por los tramites establecidos por los juicios verbales en los arts. 441 y ss”, artículos que corresponden a los tramites de esos juicios, cuando existe previa demanda, a la que reiteradamente se refieren los preceptos citados. Así lo entienden, ahora los autores.

-“La exigencia normativa de presentar una relación circunstanciada, esto es, una exposición pormenorizada de los conceptos, con individualización de su alcance, extensión y traducción económica respectiva y, en su caso, de los documentos y dictámenes en que se sustente la solicitud, responde a la necesidad de que el obligado, primero, y eventualmente después, el órgano jurisdiccional, puedan evaluar la existencia efectiva de los menoscabos que se pretenden imputar al deudor, la procedencia de su resarcimiento y la corrección del importe o trascendencia que les atribuye al peticionario”. (Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Varios autores. Ed. Iurgium. 2002, páginas 3203 y 3204.


 

-“Los actos procesales a los que los artículos 713 y 714 denominan peticiones son, esencialmente, demandas de un proceso declarativo (Proceso Civil Practico. Varios autores. Ed.La Ley. 2002.Tomo VIII, página 2-344).

 

-“Es imprescindible… la presentación de una relación circunstanciada, expresando el concepto en que se han causado los daños o perjuicios y su importe y tal exigencia legal se justifica en que esos puntos podrán ser objeto de discusión y prueba”.(Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Varios autores. Ed. Lex Nova.2001, página 3762).

 

Todo ello ratifica que, de acuerdo con la LECiv 2000, la ejecución de las condenas de daños y perjuicios no se limitan en ejecución de sentencia a una “pura operación aritmética”.

 

(De un escrito de demanda.  Año 2005)

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