Obra Jurídica

Primero: Se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE.  El argumento es que la sentencia absolutoria revocada por el TSJ Cataluña se funda en un veredicto no sólo motivado, sino ampliamente justificado en la totalidad de sus aspectos.  Esto –se dice- porque el Jurado tomó en consideración todos los elementos de juicio, de cargo y de descargo, y operó con ellos con el rigor y la transparencia exigibles.

El examen del veredicto pone de relieve que, en efecto, en este caso el Jurado llevó a cabo un matizado examen del cuadro probatorio.  Así, estima, en primer término, que Jon estuvo esa noche en el bar (…), donde luego aparecería muerto su propietario y señala que lo entiende así a partir de lo manifestado por él mismo y por varios testigos.  En cambio, la segunda conclusión es que aquél no realizó la acción homicida.  Y llega a ella porque, aun constatando la existencia de indicios de cargo, estos no le parecen de entidad bastante para excluir una duda razonable al respecto.

Los jueces populares dan por cierto, a tenor de lo informado por los forenses, que la muerte debió producirse una o dos horas antes del levantamiento del cadáver, realizado a las 4 horas de la madrugada.  Pero, esto sentado, se encuentran ante una alternativa cuyos términos son: a) el representado por la posibilidad de que el óbito hubiera ocurrido entre las 2,30 y las 3 horas, cuando hay constancia de que Jon estuvo en el bar Garduña –donde con alguna imprecisión relativa al momento exacto y al tiempo de permanencia- le ubica su titular, entre las 2 y las 3; lo que abriría un consistente margen de incertidumbre por la incompatibilidad relativa de este aserto y el nuclear de la imputación.  Y, b) el de que fuera las 2 la hora del fallecimiento, caso en el que no ven claro que Jon hubiera dispuesto de tiempo para acabar con la vida de Narciso, desplazarse hasta su casa, cambiarse de ropa y dirigirse al bar Garduña, para estar en él cuando allí se le sitúa. Estas consideraciones llevan al Jurado a entender que no es descartable que la acción criminal hubiese tenido lugar coincidiendo con la presencia de Jon en el bar Garduña, lo que excluiría su intervención,

Hay un segundo elemento incriminatorio, el determinado por la presencia de resto de sangre de Narciso en la bufanda y el reloj hallados en casa de Jon.  Pero, el Jurado no lo ha encontrado concluyente, al saber que entre ambas personas había una estrecha y diaria relación, lo que hace que esas manchas –sobre las que el acusado dio cierta explicación- hubieran podido producirse en otra fecha.

En fin, el Jurado señala que el inculpado no era el único conocedor de la posición de los interruptores de la luz en el local y de la caja registradora.

Segundo:  Este tribunal, en S 279/2003 de 12 Mar., ha declarado que en los juicios con Jurado, la decisión sobre los hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y, con la decisión, también el deber de motivarla ex art. 120.3 CE Deber de motivar referido directamente al veredicto, pero indirecta y necesariamente a la sentencia, cuyo fallo no podría tener otra ratio y mas justificación en la materia que la que dé sustento a aquél, según la convicción de los jueces populares.

La LOTJ (art. 61.1 d) precisa de tal imperativo exigiendo a los jurados que fijen los “elementos de convicción” y que expliquen de forma sucinta “las razones” por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados.

La hipótesis acusatoria, es decir, la imputación, nunca o raramente aparece probada de una vez en todos sus extremos, ya que los diversos medios probatorios puestos en juego, con la mayor frecuencia inciden sobre distintos elementos o aspectos de la misma, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja,  Y, por otro lado, las informaciones de esa procedencia tampoco son unívocas ni rigurosamente coincidentes, lo que da lugar a que no quepa remitirse a ellas como un todo coherente y sin discontinuidades.

Es lo que hace preciso que los tribunales identifiquen con el necesario detalle los elementos probatorios obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y expresen la razón de asignarles o no alguna eficacia convictiva.  Pues no cabe otra forma de juzgar que, siendo racional, dote, a la vez, del ineludible fundamento explícito a la decisión.

Tal modo de proceder es el que la ley prescribe al Jurado con total claridad, en el ya citado art. 61.1 d), cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, en función de éstos, unos hechos como probados.  Es decir –no importa reiterarlo- se trata de individualizar los datos probatorios merecedores de consideración a tenor del resultado de la prueba; y de argumentar por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos –que en este caso no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra.  Así, los “elementos de convicción” deben quedar plenamente identificados; y la “explicación” de las “razones”, que puede ser “sucinta”, o sea, breve, ha de hacer patente que las mismas existen como tales y están dotadas de calidad suficiente.  Y es que una convicción sin causa sería necesariamente arbitraria; y la obligación de expresarla es una garantía elemental cuando se trata de dotar de rigor al razonamiento, para evitar conclusiones apresuradas.  Por lo demás, es un derecho incancelable del acusado conocer el fundamento de la eventual condena.

Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en tema de la valoración de prueba y motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos.  Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación del deber que impone el art. 120,3 CE (por todas TS SS 514/2002, de 10 Feb. 2003, 1069/2002 de 13 Jun., 384/2001 de 12 Mar. y 1240/2000 de 11 Sep.).  Pero dejando claro que su observación no puede quedar por debajo del mínimo legal consistente en la identificación –señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañada de una indicación, siquiera elemental, del porque de la atribución a éstos de un determinado valor convictivo.  Es el único modo de acreditar que tal apreciación no ha sido arbitraria.  Y, tratándose como se trata de una tarea personalísima, es preciso que el Jurado la asuma directamente en su calidad de juzgador, verbalizando su resultado, de manera que pueda ser conocido por todos, y, en particular, por el Magistrado-presidente, que necesita saber de él para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.

Es cierto que la abordada es una cuestión polémica y que no falta quien imputa a desconfianza en la institución el solo intento de dotar de racionalidad explícita a sus decisiones a través de la exigencia de cumplimiento del imperativo del art. 120.3 CE.  Y, ciertamente, puesto que se trata de garantías, hay que hablar de desconfianza, de la misma calidad de la que, en el Estado constitucional, puede legítimamente abrigarse frente a toda instancia de poder, incluido el judicial y sea cualquiera quien lo ejerza.  Por lo demás, y desde otro punto de vista, es bien obvio que nadie, ni siquiera el mas ferviente juradista, en la hipótesis de ser declarado autor de un delito, demandaría para sí y quedaría satisfecho con un fallo condenatorio exclusivamente fundado en la intuición o en el supuesto buen juicio de un tribunal, solo porque se halle integrado por un grupo de ciudadanos de presumible probidad.

Tercero:  Aplicadas estas consideraciones a la sentencia a examen, es necesario decir que, en este caso, el Jurado individualizó los distintos elementos de convicción y los hizo objeto de análisis y, luego, de una valoración de conjunto; para concluir, por la mayoría legalmente precisa, que abrigaba una duda razonable acerca de la calidad explicativa de la hipótesis acusatoria.

El tribunal de apelación reprocha al de instancia un defecto de motivación, porque –dice- al manejar los datos horarios no tuvo en cuenta alguna información del propio acusado que estaría en contradicción con la de procedencia testifical.  Pero ésta es una objeción débil, porque tal opción, aparte de legítima, tiene implícito fundamento en la atribución de mayor credibilidad a esta ultima fuente, por no interesada.

Por otro lado, denuncia la falta de conocimiento de la distancia existente entre el bar (...) y el bar Garduña y entre ambos y el domicilio del acusado, y asimismo la ausencia de constancia del tiempo requerido para recorrer este itinerario. Pero, precisamente, el déficit de información relativa a ambos extremos, sobre los que en la vista no se hizo luz, es el fundamento de la duda que expresa el Jurado.

Cuarto: Puede decirse axiomático que el resultado de cualquier juicio acerca de un acontecimiento pasado es necesariamente probable, y, por definición, siempre incierto en algún grado.  Es lo que obliga a afirmar que, en la materia, como, en general, cuando se trata de conocimiento histórico, ninguna afirmación de contenido empírico que se formule gozará de certeza absoluta u objetiva; y que, al respecto, sólo cabe obtener certezas subjetivas y relativas (por relación con las pruebas).  A este fin se orienta metódicamente el deber de examen contradictorio de las fuentes de prueba por un sujeto imparcial, es decir, en condiciones de evaluar con el máximo de racionalidad y de distancia crítica todos los datos resultantes, para resolver sobre la imputación, acogiéndola o rechazándola, mediante una decisión razonada.

Por tanto, desde el punto de vista epistémico, decidir sobre hechos pasados, también en el plano judicial, es algo que se hace siempre con un teórico margen de duda; en el sentido de que, por principio, ni siguiera en presencia de las pruebas mas productivas, cabría descartar la hipótesis de que las cosas hubieran podido suceder de otra forma que como aquellas sugieren.  Con todo, la verdad es que tal modo de operar, que es el propio de la adquisición de saber empírico, permite obtener grados de certeza practica con los que habitualmente se actúa de manera eficaz en los mas diversos campos de la experiencia social y en la vida de relación.  Constituye, pues, un método de validez y eficacia acreditadas, siempre que se observe el necesario rigor inductivo al operar con él.  Y, además, y, en fin, en el terreno que nos ocupa, está vigente el principio constitucional de presunción de inocencia, que impone a los jueces una particular predisposición a la duda y el deber de decantarse por la absolución cuando la misma no pueda considerarse razonablemente despejada.

Quinto:  En el caso que se examina, el Jurado demuestra haber actuado con sentido de la responsabilidad y tratando de dar cumplimiento a sus deberes legales, conforme lo acredita el esfuerzo de justificación del veredicto, muy superior en expresividad y transparencia a la inmensa mayoría de los que suelen producirse.  En general, y cuando se trata de los absolutorios, en particular, por el arraigo que tiene en amplios sectores la idea inaceptable de que para absolver bastaría con expresar que se ha llegado a un estado de duda.  Cuando lo cierto es que el derecho a la tutela judicial de quien sostiene la pretensión punitiva sólo puede satisfacerse con una decisión suficientemente justificada.  Y, asimismo, que –no debe olvidarse- el imperativo del art. 120.3 CE no solo mira a la justificación ad extra de la calidad del fundamento del fallo, sino, también, a hacer que quien decide se mueva sólo dentro del marco de lo racionalmente motivable.  Que es lo que hace que toda decisión, incluidas, por tanto, las absolutorias, deban estar dotadas de motivación suficiente, es decir, lo bastante explícita como para que pueda entenderse su porqué.

Pues bien, aquí el Jurado, de forma suficientemente razonada, ha llegado a plantearse una duda, que por la manera de proceder no cabe juzgar gratuita.  Lo que no quiere decir que el modo de argumentar la falta de conocimiento de lo realmente sucedido, en que aquel afirma encontrarse, tenga que ser forzosamente compartido.

El reproche de la sala de apelación es que el veredicto está aquejado de un llamativo defecto de racionalidad en la fundamentación; pero, como se ha visto, no cabe afirmar que la decisión adoptada sea propiamente arbitraria.  Es cierto que las manchas de sangre representan un elemento de fuerte contenido incriminatorio, y que la explicación del acusado acerca de la existencia de las mismas en objetos de su pertenencia, puede muy bien no convencer.  Pero también lo es que resulta problemática la condena si, contando con la posibilidad, por remota que sea, de que se hubieran producido en un momento anterior al del crimen, aparece asimismo como posible que el acusado se hubiese hallado en otro lugar, al ocurrir esa acción; alternativa, no descabellada, que explícitamente se plantea el Jurado.  La cuestión es, pues, como ponderar en sí mismos y en su interrelación esos grados de probabilidad.

Es claro que el Jurado aplicó al resultado de la prueba un estándar de valoración que difiere del manejado por el tribunal de apelación en su sentencia.  Y –quizá podría afirmarse- también del que en una situación similar habría utilizado un tribunal técnico, mas avezado a operar con esta clase de recursos cognoscitivos, a razonar a partir de máximas de experiencia, a calibrar grados de certeza y de duda; y, en definitiva, más habituado a asumir la responsabilidad del juicio, y, sobre todo, de la condena, con lo que ésta implica.

Pero, aquí y así las cosas, lo que nunca podría reprocharse al Jurado es haber actuado, precisa y correctamente, como tal, es decir, como Jurado: haciendo uso de instrumentos de análisis y de criterios de apreciación no muy depurados pero tampoco ajenos a cierto sentido común.  Porque es de esta suerte como, honestamente, ha llegado a encontrarse en un dilema moral; resuelto, según se ha visto, de manera argumentada.  Y, lo que es muy importante: pro reo.

Pues bien, se trata de un modo de decidir que debe respetarse, como inherente a la naturaleza misma de la institución y a la propia opción del legislador.  Y, además, -en este caso- porque, resolver en el sentido que lo hace la sala de apelación, supondría no solo anular la sentencia, dando lugar a la formación de otro Jurado; sino, a la vez, predeterminar en buena medida el sentido del fallo que éste deberá dictar, por el implicito señalamiento en concreto del estandar de duda al que debería ajustarse.

Es por lo que, en definitiva, el motivo, y con él el recurso, debe desestimarse.

 

 

 

(Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2005.  Ponente D. Perfecto Andrés Ibañez).

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